CSJ - STP1314-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1314-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1314-2023 Radicación No. 128155 (Aprobado Acta No. 024) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAÚL EMILIO ZAPATA RESTREPO, contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Indicó, a través de un extenso escrito, Raúl Emilio Zapata Restrepo que presentó una acción de tutela en contra de la Alcaldía de Salgar y la SecretaríaCUI 05001220400020220139401 Rad. 128155 Raúl Emilio Zapata Restrepo Impugnación de Educación del Departamento de Antioquia, que correspondió, por reparto, al Juzgado Once Penal Municipal de Medellín, siendo negada mediante sentencia del primero (01) de febrero pasado, decisión que fue revocada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín en providencia del tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), y en ella se le ordenó a la Alcaldía de Salgar que en el término de tres (03) meses hiciera las
del tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), y en ella se le ordenó a la Alcaldía de Salgar que en el término de tres (03) meses hiciera las reparaciones y complementaciones a la institución educativa Julio Restrepo, contempladas en acta del veintiuno (21) de enero del año en curso y si no contaba con recursos suficientes, en ese término diseñara un proyecto para presentarlo ante la Secretaría de Educación Departamental y así obtener el presupuesto necesario para realizar las mejoras locativas. Relató que, ante el incumplimiento de la orden judicial, solicitó al Juzgado Once Penal Municipal de Medellín se tramitara un desacato, pero después de haber requerido al ente accionado ese despacho decidió no dar apertura al incidente, providencia frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron rechazados. Refirió que ante ese panorama tuvo que recurrir nuevamente a la acción constitucional, esta vez en contra del Juzgado Once Penal Municipal, tramitada por el Juez Trece Penal del Circuito de Medellín, quien finalmente concedió el amparo, dejó sin efectos el auto mediante el cual el Juzgado accionado se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato y le ordenó adelantarlo en el término de diez (10) días. Precisó que el Juzgado Once Penal Municipal en cumplimiento a lo ordenado dio trámite al incidente de desacato, pero finalmente se abstuvo de sancionar. Considera que el funcionario, sin practicar ninguna prueba, acogió los argumentos presentados por la Alcaldía de Salgar, que manifestó haber
sancionar. Considera que el funcionario, sin practicar ninguna prueba, acogió los argumentos presentados por la Alcaldía de Salgar, que manifestó haber cumplido el fallo de tutela, no siendo ello cierto, pues el inmueble donde funciona la institución educativa sigue presentando las fallas locativas denunciadas. Señaló que por ello presentó un incidente de Desacato ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, quien se abstuvo de abrirlo al considerar que el Juez Once Penal Municipal había cumplido el fallo de tutela, con lo que considera se están vulnerando sus derechos fundamentales. Solicitó se decretara la nulidad del auto del diez (10) de noviembre pasado, proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín y, en su lugar, se ordene al funcionario rehacer el trámite incidental verificando, previo al acopio de las pruebas demostrativas del asunto, si el Juez Once Penal Municipal de Medellín había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 28 de 2CUI 05001220400020220139401 Rad. 128155 Raúl Emilio Zapata Restrepo Impugnación noviembre de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, el fallo emitido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín en el trámite incidental de desacato solicitado por la parte accionante, es razonable, en la medida que
noviembre de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, el fallo emitido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín en el trámite incidental de desacato solicitado por la parte accionante, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN RAÚL EMILIO ZAPATA RESTREPO impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela. Aunado a lo anterior, alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591
3CUI 05001220400020220139401 Rad. 128155 Raúl Emilio Zapata Restrepo Impugnación de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por RAÚL EMILIO ZAPATA RESTREPO , contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 05001220400020220139401 Rad. 128155 Raúl Emilio Zapata Restrepo Impugnación partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con 2 Ibídem. 5CUI 05001220400020220139401 Rad. 128155 Raúl Emilio Zapata Restrepo
sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con 2 Ibídem. 5CUI 05001220400020220139401 Rad. 128155 Raúl Emilio Zapata Restrepo Impugnación base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de
pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6CUI 05001220400020220139401 Rad. 128155 Raúl Emilio Zapata Restrepo Impugnación amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si de acuerdo a la solicitud de amparo propuesta por RAÚL EMILIO ZAPATA RESTREPO, el auto de 10 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, dentro del trámite incidental surtido al interior de la acción de tutela 2022-00134, constituye una vía de hecho, por lo cual, procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la
incidental surtido al interior de la acción de tutela 2022-00134, constituye una vía de hecho, por lo cual, procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Evidencia esta Sala que, lo que busca el actor es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente, esto es, declarar cumplida la orden emitida al interior de la acción de tutela 202200134 y, por ende, ordenar el archivo del trámite incidental mediante auto del 10 de noviembre de 2022. Lo anterior, al considerar el juzgado accionado que, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín cumplió con la orden impartida en el fallo de tutela de 6 de octubre de 2022, teniendo en cuenta que, el titular de dicho juzgado, mediante proveído de 18 de octubre de 2022, inició trámite incidental contra el Alcalde de 7CUI 05001220400020220139401 Rad. 128155 Raúl Emilio Zapata Restrepo Impugnación Salgar; no obstante, mediante auto del 28 del mismo mes y año, resolvió abstenerse de sancionar a la autoridad territorial.
Rad. 128155 Raúl Emilio Zapata Restrepo Impugnación Salgar; no obstante, mediante auto del 28 del mismo mes y año, resolvió abstenerse de sancionar a la autoridad territorial. Siendo así, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín dentro del trámite incidental objeto de reproche, advirtió del cumplimiento de la orden proferida el 6 de octubre de 2022 en contra del titular del Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, esto es, la correspondiente a: “ORDENAR al JUEZ ONCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar trámite al incidente de desacato promovido por el señor RAÚL EMILIO ZAPATA RESTREPO contra la ALCALDÍA DE SALGAR.” Ahora bien, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del trámite incidental de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende la parte accionante es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses acudiendo a una nueva acción de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos
accionante es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses acudiendo a una nueva acción de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos por la autoridad de instancia, y la decisión de esta, a través del incidente de desacato cuestionado. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia 8CUI 05001220400020220139401 Rad. 128155 Raúl Emilio Zapata Restrepo Impugnación adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del trámite incidental, cuando se evidencia que, el juzgado accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho trámite.
derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho trámite. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las 9CUI 05001220400020220139401 Rad. 128155 Raúl Emilio Zapata Restrepo Impugnación razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10CUI 05001220400020220139401 Rad. 128155 Raúl Emilio Zapata Restrepo Impugnación 11