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CSJ - STP13140-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13140-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13140-2024 Radicación nº 140089 Acta n°. 234 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado judicial de los accionantes JAIRO ALONSO CÁRDENAS

SALDARRIAGA, JAVIER ALEXANDER BARRIOS VALENCIA, JUAN CARLOS ARBOLEDA DIAZ, PAULO CÉSAR BOLAÑOS HOYOS y VERÓNICA AGUDELO BOTINA, contra el fallo de tutela emitido el 29 de mayo de 20241, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de 1 Notificada a los accionantes el 30 de agosto de 2024.Radicado 11001020500020240074301 Número interno 140089 Impugnación

JAIRO ALONSO CÁRDENAS SALDARRIAGA y OTROS.

2 Cali y la Jueza 2ª Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso laboral No. 76001310500220140037101, que promovieron contra Emcali E.I.C.E. E.S.P.

2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que los accionantes,

E.S.P.

2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que los accionantes, en su calidad de trabajadores de Emcali E.I.C.E. E.S.P., presentaron reclamación administrativa a la empresa empleadora para que se les reliquidara el monto de sus cesantías, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 suscrita con el sindicato de trabajadores -SINTRAEMCALIen el que se estipuló la aplicación de un sistema retroactivo de liquidación de esta prestación social para los trabajadores oficiales que ingresaron a laborar antes del 1º de abril de 2011. No obstante, la compañía les negó dicha solicitud por medio de escrito del 8 de octubre de

2013.

4. Por lo anterior, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que se condenara a la empresa a reliquidar las cesantías y los intereses causados sobre estos, desde la fecha en que cada demandante ingresó a la empresa, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva señalada.

5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de providencia de 2 de

diciembre de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones.Radicado 11001020500020240074301 Número interno 140089 Impugnación

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6. Apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de fallo del 28 de marzo de 2023, la confirmó integralmente.

7. Los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; no obstante, por medio de auto de 22 de febrero de 2024, el Tribunal no lo concedió porque carecían de interés económico para recurrir.

8. Inconformes con la decisión de segunda instancia, los accionantes, por medio de su apoderado judicial, promovieron la presente acción de tutela en contra de las autoridades judiciales de instancia, pues, en su criterio, transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que valoraron de forma indebida e irrazonable las pruebas que se aportaron al proceso, por lo que incurrieron en errores que «le restan peso jurídico a sus pronunciamientos»; y desconocieron ocasiones anteriores en las que el Tribunal concedió las mismas pretensiones a otros trabajadores.

9. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de marzo de 2023. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo en la que se tenga en

sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de marzo de 2023. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo en la que se tenga en cuenta los precedentes que se emitieron en casos similares en los que se accedió a las pretensiones, y valore todas las pruebas que se aportaron al proceso.

III. FALLO IMPUGNADORadicado 11001020500020240074301

Número interno 140089 Impugnación

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10. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la decisión adoptada por los jueces de instancia se muestra razonable y conforme a derecho, pues en el trámite del proceso laboral se verificó que los demandantes no pueden ser destinatarios del beneficio convencional que reclaman, al haberse vinculado a la compañía con posterioridad al 1º de mayo de 2004, fecha límite para acceder a tal régimen de liquidación de cesantías.

11. A tal conclusión se arribó tras verificar que:

(i) El beneficio al que pretenden acceder los demandantes fue consignado en el parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004-2008, firmada entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI, en el que se estableció que a los trabajadores oficiales que ingresaran a la compañía a partir de la firma de la Convención (1º de mayo de 2004), se les aplicaría el régimen de cesantías establecido en la Ley, mientras que aquellos que lo hicieran

trabajadores oficiales que ingresaran a la compañía a partir de la firma de la Convención (1º de mayo de 2004), se les aplicaría el régimen de cesantías establecido en la Ley, mientras que aquellos que lo hicieran con anterioridad a su firma tendrían derecho a que se les pagara «la retroactividad de las cesantías desde la fecha de ingreso». (ii) La vigencia de dicha Convención Colectiva se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010, y posteriormente, en la Convención de 2010-2014, se extendió la vigencia de este artículo sin modificaciones, al no haber hecho parte de los temas discutidos en el pliego de peticiones del sindicato.

12. Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral concluyó que no se configuraron ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario.Radicado 11001020500020240074301

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IV. IMPUGNACIÓN

13. Notificado del contenido del fallo, el libelista lo impugnó, y argumentó que en las decisiones demandadas sí se configuran vías de hecho

por: (i) Defecto fáctico, por haber valorado defectuosamente el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo aludida, al extraer un rango temporal de aplicación al parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, que no se extrae de la literalidad del texto; (ii) Defecto sustantivo, por desatender la norma aplicable al caso,

extraer un rango temporal de aplicación al parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, que no se extrae de la literalidad del texto; (ii) Defecto sustantivo, por desatender la norma aplicable al caso, consistente en el texto del parágrafo del artículo 36 de la Convención 2011-2014, que establece la aplicación del beneficio de la retroactividad de las cesantías a « los trabajadores oficiales que hayan ingresado con anterioridad a la firma de la presente Convención (…)» (subrayado por fuera de texto); además de sustentar la decisión en el texto derogado de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008; y apartarse sin motivación suficiente de los precedentes, tanto horizontal como vertical, en los que se resolvió favorablemente las pretensiones de los trabajadores de la empresa con relación al mismo parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva y sobre el artículo 66 de la misma, con fundamentos jurídicos similares a los planteados en la demanda.

14. Adicionalmente, reprocha a las autoridades judiciales el haberse apartado del precedente sentado por la Corte Constitucional, en el que se ordena que, «si a juicio del fallador la norma – y esto incluya lasRadicado 11001020500020240074301

Número interno 140089 Impugnación JAIRO ALONSO CÁRDENAS SALDARRIAGA y OTROS. 6 convenciones colectivaspresenta dos alternativas posibles de

Número interno 140089 Impugnación JAIRO ALONSO CÁRDENAS SALDARRIAGA y OTROS. 6 convenciones colectivaspresenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P.» (SU-241 de 2015).

15. Por lo anterior, el libelista solicita que se revoque lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de tutela de primera instancia, y como consecuencia de lo anterior, se amparen los derechos fundamentales y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que emita una nueva sentencia de segunda instancia en los términos planteados en la demanda de tutela.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Problemas jurídicos para resolver En el marco del recurso de apelación planteado por el apoderado de los accionantes, le corresponde a la Sala examinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación erró al negar el amparo constitucional invocado, por considerar que en la decisión del Tribunal Superior de Cali no se estructuran los errores que los accionantes le atribuyen, con lo cual no se configuran los

de esta Corporación erró al negar el amparo constitucional invocado, por considerar que en la decisión del Tribunal Superior de Cali no se estructuran los errores que los accionantes le atribuyen, con lo cual no se configuran los presupuestos que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela.Radicado 11001020500020240074301 Número interno 140089 Impugnación

JAIRO ALONSO CÁRDENAS SALDARRIAGA y OTROS.

7 Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)

17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

19. En atención a la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 11001020500020240074301

Número interno 140089 Impugnación JAIRO ALONSO CÁRDENAS SALDARRIAGA y OTROS. 8 19.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 19.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios : i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión ); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

20. Como en el presente caso la parte accionante alega la presencia de un defecto sustantivo, uno fáctico, y el desconocimiento del precedente, la Sala profundizará en estas causales específicas. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240074301

Número interno 140089 Impugnación JAIRO ALONSO CÁRDENAS SALDARRIAGA y OTROS. 9 20.1. El defecto material o sustantivo se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o,

Impugnación JAIRO ALONSO CÁRDENAS SALDARRIAGA y OTROS. 9 20.1. El defecto material o sustantivo se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales. En Sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional reitero que ésta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial puede identificarse en alguna de las siguientes situaciones: «(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos ‘erga omnes’. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el

(v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos ‘erga omnes’. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.Radicado 11001020500020240074301 Número interno 140089 Impugnación

JAIRO ALONSO CÁRDENAS SALDARRIAGA y OTROS.

10 (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.» Así mismo sostuvo que “se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto” 20.2. Por su parte, el defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. (T-459 de 2017) La jurisprudencia constitucional ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber: «(i) Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos.

presentarse en dos modalidades, a saber: «(i) Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos. (ii) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada.» (Sentencia SU172 de 2015.) Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-448 de 2016, reiteró que el defecto fáctico “[s]e estructura, entonces, siempreRadicado 11001020500020240074301 Número interno 140089 Impugnación JAIRO ALONSO CÁRDENAS SALDARRIAGA y OTROS. 11 que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. Así mismo, se indicó que: «No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana

«No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)’[21], [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.’ (…) tal hipótesis se advierte cuando el funcionario judicial, ‘en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto’ (…)” En este sentido, la Corte Constitucional también ha afirmado que, atendiendo los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material

probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, pues suRadicado 11001020500020240074301 Número interno 140089 Impugnación JAIRO ALONSO CÁRDENAS SALDARRIAGA y OTROS. 12 función se ciñe verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes. (Sentencia T-454 de 2015) 20.3. Finalmente, sobre la tercera vía de hecho alegada, es menester recordar que el precedente judicial ha sido definido por el alto tribunal constitucional como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia» . (Sentencia T-1029 de 2012) En la misma providencia anteriormente citada, la Corte Constitucional precisa que la aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi3 de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente. La Corte Constitucional ha sostenido que la importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber:

semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente. La Corte Constitucional ha sostenido que la importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber: La primera, en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima 3 La ratio decidendi corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico o, en su definición original, a la formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial.Radicado 11001020500020240074301 Número interno 140089 Impugnación JAIRO ALONSO CÁRDENAS SALDARRIAGA y OTROS. 13 y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos principios constitucionales: “ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; (…); iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y v) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, ‘el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es

necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, ‘el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos” La segunda, en el carácter vinculante de las decisiones judiciales en la medida en que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, (…), sino una práctica argumentativa racional” (SU-053 de 2015) . En este sentido, y dado que los fallos de las autoridades judiciales delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico, se le otorga a la sentencia precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto. No obstante, el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales (Sentencia T-342 de 2016).Radicado 11001020500020240074301 Número interno 140089 Impugnación

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14 En síntesis, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de

Impugnación

JAIRO ALONSO CÁRDENAS SALDARRIAGA y OTROS.

14 En síntesis, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o las dictadas por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. Análisis del caso en concreto

21. En el presente asunto, los accionantes pretenden que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia del 28 de marzo de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual confirmó la proferida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que absolvió a la demandada de las pretensiones de los demandantes.

22. En punto a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre las “vías de hecho” , entendiendo como tales aquellas actuaciones que carecen de fundamento objetivo, obedecen a la sola voluntad o capricho del funcionario judicial y que tienen como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.

(T-079/93, T-424/93, T-55/94, T-204/98)

23. Desde ahora, la Sala anticipa que no concederá el amparo constitucional solicitado, pues en el caso bajo estudio no se encuentra la configuración de alguna vía de hecho en la actuación de los jueces de

23. Desde ahora, la Sala anticipa que no concederá el amparo constitucional solicitado, pues en el caso bajo estudio no se encuentra la configuración de alguna vía de hecho en la actuación de los jueces de instancia, que habilite la excepcional intervención del juez constitucional en su ámbito de decisión, como se procede a explicar.Radicado 11001020500020240074301

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24. El Tribunal Superior de Cali, en el trámite de la impugnación, analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y enfocó el problema jurídico en establecer si los demandantes tenían derecho a que se les aplicara el régimen retroactivo de cesantías que establece el parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 suscrita entre EMCALI

E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI.

25. Para resolver dicho planteamiento, el juez colegiado tuvo que realizar una ponderación entre dos interpretaciones de la norma llamada a regir el asunto perteneciente a la Convención de trabajo mencionada: 25.1. Por un lado, la posición de los demandantes, según la cual, al haberse aceptado integralmente el texto de la Convención 2011-2014 por las partes -que además derogó expresamente los acuerdos previos existentes entre los mismos-, el parágrafo del artículo 36, en el aparte que indica que «los trabajadores oficiales que hayan ingresado con anterioridad a la firma de la presente Convención”, alude con la expresión subrayada al acuerdo nuevo,

trabajadores oficiales que hayan ingresado con anterioridad a la firma de la presente Convención”, alude con la expresión subrayada al acuerdo nuevo, como se lee literalmente, de manera que la fecha de corte para aplicar tal beneficio es el 24 de marzo de 2011, fecha de suscripción del acta final en la que se dejaron sentados los acuerdos sobre las modificaciones reivindicadas a través del pliego de condiciones presentado por SINTRAEMCALI. 25.2. Por otra parte, la posición de la demandada, que indica que el artículo 36 mencionado, al haber sido traído de forma directa de la Convención anterior, sin haber sido reclamada o discutida por el Sindicato en el pliego de condiciones que dio paso a la suscripción de la Convención 2011-2014, conserva la intención original de las partes en 2004 de conceder tal beneficio a los trabajadores oficiales que ingresaron antes de ese momento (1º de mayo de 2004), y no se entiende modificada en sus efectos, en atención a la prohibición expresa de negociar puntos distintos a los dispuestos en elRadicado 11001020500020240074301 Número interno 140089 Impugnación JAIRO ALONSO CÁRDENAS SALDARRIAGA y OTROS. 16 pliego de condiciones presentado por el sindicato, igualmente pactada por las partes de la Convención 2011-2014.

26. El Tribunal accionado se decantó por la segunda interpretación de la Convención, y expuso que “Considerar algo distinto a lo expuesto en líneas anteriores, e incluso aceptar la posición esbozada por el apoderado de la parte demandante, terminaría por desconoc

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