🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13140-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13140-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13140-2026 Radicación n° 156491 Acta N°225

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por Brayan Angulo Salazar, por conducto de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas -Nariño1.

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

1 Trámite que se hizo extensivo a las partes intervinientes dentro del proceso penal CUI 520016000485202201287 y la Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas – Nariño.Tutela de 2ª instancia nº. 156491

CUI: 52001220400020260015901

Brayan Angulo Salazar

2

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

“Dice para obtener el amparo el ruego tutelar, que Brayan Angulo Salazar es perseguido penalmente en el proceso SPOA 52 -0016000-485 2022-01287 que censura las conductas del feminicidio agravado, proceso que recibió lectura de fallo el 20 de abril del 2026, donde, igualmente, se dispuso capturar al procesado a cuenta de argumentar el fallador el peligro a la víctima, a la

agravado, proceso que recibió lectura de fallo el 20 de abril del 2026, donde, igualmente, se dispuso capturar al procesado a cuenta de argumentar el fallador el peligro a la víctima, a la comunidad y la gravedad del tipo reprochado. De ello consiguió que el 30 de abril procedente el accionante fuese capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la autoridad carcelaria.

Considera entonces el actor, que por el estadio procesal que cursa el citado, no es correcto entonces disponer de tal medida, razón habida de que su único sustento sería el anticipado sentido condenatorio del fallo y meras conjeturas de obstrucción al proceso investigativo, sin mencionar aspectos concretos y verificables, resultando arbitraria la privación de la libertad del actor, máxime, cuando el mismo habría comparecido diligentemente a las diversas fases procesales, lo que, conforme al estándar constitucional fijado en la STP5495 -2023, implicaría la falta a la motivación suficiente para privarle de la libre locomoción.

1.2 PRETENSIONES

Consecuentemente con los hechos que fundamentan el presente libelo tutelar, la parte actora solicita lo siguiente:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales de BRAYAN ANGULO SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° (…) de Roberto Payán (N).

2. Como consecuencia de lo anteriormente tratado, se sirva a:

A) Tutelar los derechos fundamentales de debido proceso y libertad de BRAYAN ANGULO SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.089.539.763 de Roberto Payán (N), para que

A) Tutelar los derechos fundamentales de debido proceso y libertad de BRAYAN ANGULO SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.089.539.763 de Roberto Payán (N), para que se ordene su excarcelación.

B) Dejar sin efectos el auto de encarcelación del 20 de abril de 2026.

C) Restablecer la libertad mientras se resuelven recursos ordinarios, salvo que exista motivación concreta y suficiente.Tutela de 2ª instancia nº. 156491

CUI: 52001220400020260015901

Brayan Angulo Salazar

3

Lo anterior sin perjuicio de las consecuencias administrativas y judiciales a las que haya lugar, por la decisión contraria a la Constitución Nacional y las leyes”

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto señaló que, si bien el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Barbacoas, mediante auto del 30 de abril de 2026, ordenó la captura de Angulo Salazar , fue en la sentencia proferida el 22 de mayo siguiente donde expuso las razones que sustentaban esa determinación. Por ello, analizó dicha providencia con el fin de verificar si la decisión se encontraba debidamente fundamentada.

Al respecto, advirtió que el juzgado justificó la medida en la gravedad de la sanción impuesta, 43 años y 4 meses de prisión, la cual supera el “máximo legal de 8 años en el mínimo punitivo” ; la naturaleza del delito atribuido, feminicidio; en que este solo admitía los beneficios derivados de la aceptación de cargos; y en la magnitud de la afectación

mínimo punitivo” ; la naturaleza del delito atribuido, feminicidio; en que este solo admitía los beneficios derivados de la aceptación de cargos; y en la magnitud de la afectación causada a la víctima, así como en la necesidad de garantizar su reparación.

Con fundamento en esas consideraciones, y al no advertir la configuración de un defecto procedimental, negó el amparo solicitado, con la salvedad de que el pronunciamiento allí realizado recaía únicamente sobre la motivación de la orden de captura.Tutela de 2ª instancia nº. 156491

CUI: 52001220400020260015901

Brayan Angulo Salazar

4

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte actora, quien sostuvo que el Tribunal interpretó erradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal en materia de motivación de la orden de captura. Precisó que la controversia no recaía sobre la aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, sino sobre el cumplimiento del estándar fijado en la Sentencia SU-220 de 2024.

En ese sentido, señaló que el Tribunal desconoció el debido proceso al considerar válida una orden de captura cuya motivación fue desarrollada con posterioridad a su expedición. Indicó que la legalidad de esa medida debía ser evaluada con las razones existentes al momento de adoptarse y no mediante justificaciones posteriores, toda vez que una decisión “inicialmente inmotivada [no puede] sanearse con explicaciones incorporadas semanas después, cuando la afectación al derecho fundamental ya se produjo”.

Asimismo, estimó que el fallo de tutela de primera

decisión “inicialmente inmotivada [no puede] sanearse con explicaciones incorporadas semanas después, cuando la afectación al derecho fundamental ya se produjo”.

Asimismo, estimó que el fallo de tutela de primera instancia desconoció el estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional, al considerar suficientes la gravedad de la conducta, la improcedencia de subrogados penales, el monto de la pena, la form a de comisión del delito y la ausencia de actuaciones encaminadas a la reparación del daño, sin exponer las circunstancias concretas que justificaban la captura inmediata.Tutela de 2ª instancia nº. 156491

CUI: 52001220400020260015901

Brayan Angulo Salazar

5

En su criterio, admitir la gravedad de la conducta como fundamento de la medida implica que “la libertad deja de ser la regla y se convierte en una excepción” . Alegó que la orden de encarcelamiento produjo los efectos de una ejecución anticipada de la pena, vulnerando la presunción de inocencia y el derecho a la doble conformidad, dado que la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada.

Y que, el criterio de “reparación de las víctimas” aceptado por el Tribunal es ajeno a los fines constitucionales que permiten restringir la libertad bajo el artículo 450. Manifestó que la captura no asegura por sí misma el resarcimiento moral y económico.

Finalmente, sostuvo que el Tribunal “sustituyó el análisis constitucional por una valoración” de las razones del juez natural, en lugar de verificar si la orden de captura satisfacía el estándar de motivación al momento de restringir

Finalmente, sostuvo que el Tribunal “sustituyó el análisis constitucional por una valoración” de las razones del juez natural, en lugar de verificar si la orden de captura satisfacía el estándar de motivación al momento de restringir la libertad.

Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos la orden de captura proferida el 20 de abril de 2026 o, en su defecto, adoptar “las medidas necesarias para restablecer las garantías constitucionales vulneradas”.

CONSIDERACIONESTutela de 2ª instancia nº. 156491

CUI: 52001220400020260015901

Brayan Angulo Salazar

6

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala antes referida, acertó al negar la acción de tutela promovida por Brayan Angulo Salazar , por conducto de apoderado judicial, tras concluir que el juzgado accionado motivo la orden de captura librada en su contra.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales

La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales

La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que seTutela de 2ª instancia nº. 156491

CUI: 52001220400020260015901

Brayan Angulo Salazar

7

hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.

2.- Del estándar de motivación de la orden de

material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.

2.- Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y de la sentencia condenatoria

Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.Tutela de 2ª instancia nº. 156491

CUI: 52001220400020260015901

Brayan Angulo Salazar

8

En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal2, refrendada por la Corte Constitucional 3, permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente e l porqué de la necesidad de la privación inmediata.

El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos:

  1. No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por

captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos:

  1. No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
  1. No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.

2 En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad. 130847. 3 Sentencia SU-220-2024Tutela de 2ª instancia nº. 156491

CUI: 52001220400020260015901

Brayan Angulo Salazar

9

  1. Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.

Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso,

Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad. 130745) , comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.Tutela de 2ª instancia nº. 156491

CUI: 52001220400020260015901

Brayan Angulo Salazar

10

Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha desde la cual se publicó la sentencia SU 220 de 2024 -, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.

en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.

Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.

3.- Caso concreto.

3.1.- La Sala destaca el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  1. El asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de sus derechos fundamentales; ii) se relaciona una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) La tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, porque desde que se libró la orden de captura, 30 de abril de 2026 a la fecha de radicación de la demanda de tutela4, no se superaron los 6 meses exigidos

4 El 11 de mayo de 2026, según constancia secretarial.Tutela de 2ª instancia nº. 156491

CUI: 52001220400020260015901

Brayan Angulo Salazar

11

jurisprudencialmente para promover la acción de amparo; v) además, no se trata de una tutela contra tutela.

En cuanto al requisito de la vi) subsidiariedad, la Sala en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros5 que, desde la decisión STP732 -2025, 23 ene.

En cuanto al requisito de la vi) subsidiariedad, la Sala en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros5 que, desde la decisión STP732 -2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esa exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar s i la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en este, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible.

Sobre este punto, la intervención del juez constitucional es periférica y limitada, únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar

5 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación- , la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, m as no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.Tutela de 2ª instancia nº. 156491

CUI: 52001220400020260015901

Brayan Angulo Salazar

12

constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.

3.2.- Superado el análisis de los requisitos generales, se verificará si concurre alguno de los específicos, en el proceso penal No. 520796000485-2022-01287 seguido en contra del accionante.

Sea lo primero señalar que el acto de emisión del sentido del fallo y la sentencia condenatoria constituyen una unidad de materia. En ese contexto se verificará si en el caso objeto de estudio se cumplió con la ca rga argumentativa exigida por la Corte Constitucional SU 220 de 2024.

sentido del fallo y la sentencia condenatoria constituyen una unidad de materia. En ese contexto se verificará si en el caso objeto de estudio se cumplió con la ca rga argumentativa exigida por la Corte Constitucional SU 220 de 2024.

Del expediente penal aportado se advierte que, en audiencia cel ebrada del 20 de abril de 2026, el Juez Promiscuo del Circuito de Barbacoas indicó que el sentido del fallo sería condenatorio , el cual sería confirmado posteriormente en la sentencia. Dicho esto, señaló que , comoquiera que Brayan Angulo Salazar se encuentra en libertad, resultaba necesaria su aprehensión,

Con el fin de que se cumplan los fines de la medida cautelar privativa de la libertad, según el artículo 308 y específicamente el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, de peligro de no comparecencia al cumplimiento de la condena, en cuanto a que para lograr su comparecencia fue necesario librar orden de captura en su contra y que actualmente se encuentra ausente del lugar de su residencia y domicilio en el municipio de Roberto Payán y de la costa pacífica del departamento de Nariño, dado que se encuentra radicado en la actualidad en la ciudad de Cali gozando de su libertad ordenada mediante decisión judicial por vencimientoTutela de 2ª instancia nº. 156491

CUI: 52001220400020260015901

Brayan Angulo Salazar

13

de términos frente a la altísima pena a la cual quedará sometido al fijarse la sanción en sentencia de condena, tratándose de un delito por el cual no podrá acceder a la concesión de ningún

13

de términos frente a la altísima pena a la cual quedará sometido al fijarse la sanción en sentencia de condena, tratándose de un delito por el cual no podrá acceder a la concesión de ningún beneficio judicial o administrativo, se dispone por este juzgado con base en el inciso segundo del artículo 450 de la Procesal Penal, librar en este momento orden de captura en contra del ciudadano Brayan Angulo Salazar identificado (…), una vez lograda la captura del antes citado, se librará por el juzgado la correspondiente orden de aprehensión (…). Terminado lo anterior, se continúa con la audiencia de individualización de la pena (…).

Finalmente, programó la audiencia para el 15 de mayo, la cual fue aplazada al 22 del mismo mes a las 10:00 a. m. Posteriormente, mediante Oficio No. 605, libró la orden de captura, que se materializó el 28 de abril de 2026.

Ahora, en sentencia del 22 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Barbacoas, amplió la motivación de la orden de captura en los siguientes términos:

DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE

PRISION (sic)

En vista que la pena impuesta al sentenciado BRAYAN ANGULO SALAZAR excede los 4 años de prisión, de acuerdo a la modificación introducida por el art. 29 de la ley 1709 de 2014, aplicable para la época a la que se contraen los hechos, no se cumple en el caso presente el factor objetivo señalado en el art. 63 del C. P., para la concesión del subrogado penal de la suspensión

aplicable para la época a la que se contraen los hechos, no se cumple en el caso presente el factor objetivo señalado en el art. 63 del C. P., para la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, amén de que para el delito de FEMINICIDIO existe prohibición expresa para la concesión de toda clase de beneficios judiciales y administrativos. Razón por la cual se considera que la pena de prisión deberá ser redimida por el antes nombrado en privación efectiva de su libertad.

DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA:

En relación con la prisión domiciliaria, igualmente se dirá que no se cumple, en atención a que la pena mínima fijada por el legislador en el tipo penal de Feminicidio Agravado, es superior a ocho años de prisión, y de otro lado, como se dijo en precedenci a, existe prohibición legal para la procedencia de la concesión deTutela de 2ª instancia nº. 156491

CUI: 52001220400020260015901

Brayan Angulo Salazar

14

subrogados y sustitutos penales respecto del delito en mención por el cual se procede en contra del hoy sentenciado. Por tanto, la pena de prisión que se fija en este proveído, deberá ser purgada por el sentenciado en el establecimiento carcelario que para el efecto determinen las directivas del INPEC.

Se tendrá como parte redimida de pena, el tiempo que el sentenciado BRAYAN ANGULO SALAZAR ha cumplido hasta la fecha en detención preventiva.

Lo anterior con el fin de que se cumplan los fines de la pena

Se tendrá como parte redimida de pena, el tiempo que el sentenciado BRAYAN ANGULO SALAZAR ha cumplido hasta la fecha en detención preventiva.

Lo anterior con el fin de que se cumplan los fines de la pena señalados en el artículo 4º. del Estatuto Penal, en especial los de prevención general, especial y retribución justa, amén del de reinserción del condenado, a la sociedad.

Tal y como se dispuso en audiencia anterior, al enunciar el sentido del fallo, considera esta judicatura hay necesidad de disponer que el hoy sentenciado continúe en privación efectiva de su libertad, para permitir que el mismo cumpla efectivamente en esa modalidad, la sanción que se fija en su contra en el presente fallo y dada la considerable cuantía de la misma, aparte de la prohibición de la concesión de toda clase de beneficios, se ratifica la procedencia de librar orden de internación intra mural en s u contra, y no esperar a que la sentencia cobre ejecutoria.

En efecto, según el inciso segundo del art. 450 del C. de P.P., se faculta al juez de conocimiento al momento del anuncio del sentido del fallo, ordenar la captura del procesado que está en libertad, cuando hay fundamento para que se cumplan las finalidade s de la detención y de la pena, en particular el de resocialización y prevención general y especial.

Por lo que se ratifica esta judicatura en disponer que el ahora sentenciado cumpla desde ya en prisión efectiva la sanción que se le ha impuesto.

Si bien es cierto, como lo ha dejado sentado la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos, entre otros en la sentencia SUsentenciado cumpla desde ya en prisión efectiva la sanción que se le ha impuesto.

Si bien es cierto, como lo ha dejado sentado la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos, entre otros en la sentencia SU220 de 2024 en cuanto al alcance de la norma contenida en el art. 450 del C. de P.P., la regla general es la de que el acusado que se encuentra en libertad, continúe gozando de ese derecho hasta la emisión de la sentencia y que la misma quede en firme, de forma excepcional se faculta al juez cuando hay circunstancias que hacen necesaria la captura del declarado culpable, ordenar la al momento de anunciar el sentido del fallo.

En ejercicio de esa facultad y atendida la extrema indolencia y agresividad del señor ANGULO SALAZAR en relación con la forma cómo atentó contra la vida de su compañera marital y su posteriorTutela de 2ª instancia nº. 156491

CUI: 52001220400020260015901

Brayan Angulo Salazar

15

desatención hacia ella, dejándola a su suerte con la enorme afectación que estaba sufriendo, representada en quemaduras en el 95% de su cuerpo, con compromiso de piel y tejido subcutáneo, amén de su actitud a lo largo del proceso, en procura de toda exculpación de responsabilidad y reparación del daño causado, estima el Despacho que se exigía tomar la decisión de ordenar la inmediata captura y aseguramiento del implicado en la ejecución de tal conducta, mediante internación en centro de reclusión carcelaria.

En consecuencia se dispone librar por el juzgado, la correspondiente orden de INTERNACIÓN INTRA CARCELARIA en

inmediata captura y aseguramiento del implicado en la ejecución de tal conducta, mediante internación en centro de reclusión carcelaria.

En consecuencia se dispone librar por el juzgado, la correspondiente orden de INTERNACIÓN INTRA CARCELARIA en contra de BRAYAN ANGULO SALAZAR, para ante la Dirección de la Cárcel Judicial de Jamundí, departamento del Valle del Cauca.

Del contenido de lo transliterado y transcrito, se advierte que, desde el sentido del fallo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas expuso como fundamento de la orden de captura que:

El procesado había recuperado la libertad por vencimiento de términos y existía un riesgo de no comparecencia al cumplimiento de la condena, sustentado en la elevada pena que habría de imponérsele, la imposibilidad de acceder a beneficios judiciales o administrativos y el traslado de su residencia del municipio de Roberto Payán a la ciudad de Cali, circunstancias que, a juicio del despacho, hacían necesaria su aprehensión para garantizar el cumplimiento efectivo de la sanción.

Razones que fueron posteriormente desarrolladas en la sentencia, en la que, además, el juzgado consideró la cuantía de la pena impuesta, la necesidad de asegurar los fines de la pena, la gravedad de los hechos objeto de condena, elTutela de 2ª instancia nº. 156491

CUI: 52001220400020260015901

Brayan Angulo Salazar

16

comportamiento asumido por el procesado con posterioridad a su comisión y la actitud desplegada durante el trámite

CUI: 52001220400020260015901

Brayan Angulo Salazar

16

comportamiento asumido por el procesado con posterioridad a su comisión y la actitud desplegada durante el trámite procesal, aspectos que, en su criterio, justificaban mantener la orden de captura.

El análisis realizado por el juzgado de conocimiento se ajusta al estándar de motivación que exige la sentencia SU220 de 2024, en tanto, allí se indica que la valoración debe incluir, “otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad”. Bajo ese escenario, se tiene que el titular del juzgado accionado fijó su postura en aspectos particulares del caso, como se precisó anteriormente, lo que permite advertir que no se trató de una motivación sofística, sino que, por el contrario, aterrizó en particulares del caso en concreto.

Valga resaltar que la valoración y descripción de lo motivado por esta Sala en sede constitucional no implica, desde ningún punto de vista, el respaldo de las razones esbozadas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Barbacoas, mucho menos un control material sobre lo resuelto; sino la verificación de que, en efecto, la captura estuvo antecedida de un juicio real de ponderación que valoró aspectos positivos y negativo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...