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CSJ - STP13142-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13142-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13142-2024 Radicado N.º 139991 (Aprobado acta n. 234) Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala la impugnación que la accionante MYRIAM MERCEDES GRACIA DE RUGELES, a través de su apoderado judicial, presentó contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el mecanismo de amparo que esta ciudadana invocó en contra de la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020500020240124801

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2. A partir del escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, es posible extraer lo siguiente: 2.1. Bajo la actuación identificada con el radicado N°. 2019-00093

MYRIAM MERCEDES GRACIA DE RUGELES adelantó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol-, en la que solicitó el reconocimiento y el pago de la sustitución de pensión que en vida devengaba su cónyuge, Jesús Alberto Rugeles Jones (fallecido), como empleado jubilado de esa firma, junto con su respectivo retroactivo y la indexación.

de pensión que en vida devengaba su cónyuge, Jesús Alberto Rugeles Jones (fallecido), como empleado jubilado de esa firma, junto con su respectivo retroactivo y la indexación. 2.2. Por otra parte, Ligia Ángela Patricia Castillo Guarín, compañera permanente del otrora trabajador Rugeles Jones, contestó ese libelo y propuso la excepción de mérito que denominó «pleito pendiente», dado que adelantaba un proceso de idéntica naturaleza contra la misma entidad, identificado con el consecutivo 2019-00074, por tal razón, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 19 de febrero de 2021, acumuló esos expedientes bajo esta última cuerda litigiosa y la remitió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. 2.3. A través de la sentencia de 30 de agosto de 2023, esa última autoridad resolvió, entre otras, condenar a la demandada a pagar, a partir del 13 de noviembre de 2017, la pensión de sobrevivientes derivada del deceso del señor Rúgeles Jones, a favor de MYRIAM MERCEDES GRACIA DE RÚGELES 79.5% y a Ligia Ángela Castillo Guarín el porcentaje restante. 2.4. Una vez notificada esta decisión en estrados, la titular de ese despacho preguntó a los abogados de las señoras GRACIA DE RÚGELESRadicado 11001020500020240124801 Número interno 139991 Impugnación de tutela MYRIAM MERCEDES GRACIA DE RUGELES 3 y Castillo Guarín si tenían alguna manifestación contra la sentencia, pero estos se mostraron conformes con ella.

Número interno 139991 Impugnación de tutela MYRIAM MERCEDES GRACIA DE RUGELES 3 y Castillo Guarín si tenían alguna manifestación contra la sentencia, pero estos se mostraron conformes con ella. 2.5. Sin embargo, el apoderado de Ecopetrol S.A. solicitó adición y aclaración de ese fallo, empero, el aludido Juzgado Trece Laboral no accedió a ello; ese profesional del derecho interpuso apelación contra el fallo mencionado. Por su parte, ante tal situación la abogada de la demandante Patricia Castillo Guarín formuló el mismo recurso contra esa providencia. 2.6. La funcionaria judicial concedió la alzada elevada por Ecopetrol S.A. contra la sentencia y, respecto a la formulada por Castillo Guarín, consideró que « dejaba en libertad a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá si admitía o no el recurso de apelación interpuesto, en atención a la oportunidad en que fue presentado». 2.7. A través del auto de 6 de octubre de 2023 la Sala Laboral de la mencionada corporación admitió « el grado jurisdiccional de consulta » a favor de esa empresa, al igual que la apelación que esa entidad y Ligia Ángela Patricia Castillo Guarín interpusieron. 2.8. Inconforme con esta última determinación, MYRIAM MERCEDES GRACIA DE RUGELES, interpuso súplica, para aducir que Castillo Guarín no presentó la apelación oportunamente, por el contrario, cuando la Jueza de instancia le preguntó al respecto, se manifestó conforme con el fallo emitido, de manera que, este quedó ejecutoriado, sin

Castillo Guarín no presentó la apelación oportunamente, por el contrario, cuando la Jueza de instancia le preguntó al respecto, se manifestó conforme con el fallo emitido, de manera que, este quedó ejecutoriado, sin embargo, durante el trámite de ese medio de impugnación, el 16 de julio de 2024 ese órgano judicial mantuvo lo dispuesto el referido 6 de octubre de 2023.Radicado 11001020500020240124801 Número interno 139991 Impugnación de tutela MYRIAM MERCEDES GRACIA DE RUGELES 4 2.9. En virtud de lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al libre desarrollo de su personalidad y, en consecuencia, deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de la presente anualidad y, en su lugar, se inadmita el recurso de apelación que Ligia Ángela Patricia Castillo Guarín invocó contra la sentencia de 30 de agosto de 2023.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó esta petición de amparo, al estimar que, la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2024, «es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible », puesto que, mediante ella, esa autoridad abordó las circunstancias discutidas, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión razonable,

«es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible », puesto que, mediante ella, esa autoridad abordó las circunstancias discutidas, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión razonable, por ende, no es susceptible de ser modificada por el juez de tutela. Al respecto resaltó, entre otras, que esa colegiatura estimó que, una vez resolvió la petición de « complementación del fallo », era factible que Ligia Ángela Patricia Castillo Guarín interpusiera la aludida alzada, puesto que el canon 65 del estatuto procesal laboral dictaba, « que solo hasta esa etapa procesal se contaba con una resolución judicial definitiva», disposición que se acompasa con lo reglado por el artículo 278 del Código General del Proceso.

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001020500020240124801

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4. Inconforme con lo anterior, MYRIAM MERCEDES GRACIA DE RUGELES solicitó que se revoque el fallo de primer grado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 4.1. Esa providencia no aludió a los argumentos que sustentaron el libelo de tutela; por el contrario, se limitó a hacer un recuento de lo ocurrido en el proceso ordinario laboral y las consideraciones formuladas por el tribunal accionado en el auto de 16 de julio de la presente anualidad, proceder que resulta inadecuado, puesto que « de no mediar un análisis de las normas procesales, resulta imposible llegar al fondo de este asunto». 4.2. La Sala A Quo reconoció que el apoderado de Ligia Ángela

proceder que resulta inadecuado, puesto que « de no mediar un análisis de las normas procesales, resulta imposible llegar al fondo de este asunto». 4.2. La Sala A Quo reconoció que el apoderado de Ligia Ángela Patricia Castillo Guarín no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia ordinaria y que el juez laboral de primera instancia no concedió esa alzada. Por ende, insiste que ese fallo cobró ejecutoria para ambas demandantes y destaca que el funcionario judicial de primer grado no se pronunció sobre la procedencia de la alzada, sino que solo dejó en libertad a su superior para que admitiera o no un medio de impugnación «que nunca fue concedido», situación que le impedía a esa colegiatura conocerlo, pues eso significaría habilitar más de una oportunidad para interponerlo, para «premiar la audacia» de esa parte procesal. 4.3. La providencia cuestionada mediante este mecanismo de amparo realiza una integración «acomodaticia» de los Códigos Procesal del Trabajo Código y General del Proceso, pues aplica de forma sesgada el canon 302 de este último estatuto, pero no emplea los artículos 287 y 322 (ib.), los cuales disponen que, una vez se resuelva negativamente la solicitud de aclaración de una providencia, esta queda en firme.Radicado 11001020500020240124801 Número interno 139991 Impugnación de tutela

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IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º de los

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IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º de los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificados por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Colegiatura es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra las sentencias de tutela proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable 1 que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con

transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de lo encontrarla 1 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).Radicado 11001020500020240124801

Número interno 139991 Impugnación de tutela MYRIAM MERCEDES GRACIA DE RUGELES 7 justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia y, particularmente, si mediante ella se cuestionan proveídos de esa naturaleza, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso, tanto de plantearlos, como de demostrarlos2.

9. Estos últimos, en particular, hacen referencia a incorrecciones que afectan, de forma trascendental, la integridad de la decisión judicial

el compromiso, tanto de plantearlos, como de demostrarlos2.

9. Estos últimos, en particular, hacen referencia a incorrecciones que afectan, de forma trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.

10. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto y sustantivo; i) el error inducido; ii) la falta de motivación; iii) el desconocimiento del precedente aplicable y; iv) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.

Razonabilidad de la providencia cuestionada

11. El impugnante cuestionó el fallo de primera instancia, al considerar que la Sala de Casación Laboral se limitó a reseñar las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario; i) sin analizar los presupuestos legales y procedimentales relacionados con el asunto estudiado por las entidades accionadas; ii) sin tener en cuenta que LigiaRadicado 11001020500020240124801

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8 Ángela Patricia Castillo Guarín inicialmente se mostró conforme con la sentencia ordinaria laboral y que el juzgado de primera instancia no concedió el recurso de alzada que esa parte luego interpuso, sino que solo

8 Ángela Patricia Castillo Guarín inicialmente se mostró conforme con la sentencia ordinaria laboral y que el juzgado de primera instancia no concedió el recurso de alzada que esa parte luego interpuso, sino que solo «dejó en libertad» al Tribunal para admitirlo, circunstancia que hacía improcedente su trámite y; iii) sin reparar en que las autoridades demandadas realizaron una integración normativa «acomodaticia» para dar vía libre a esa apelación.

12. En cuanto al primer punto, esta Sala Ad Quem encuentra que, contrario a lo expuesto por el censor, si bien el proveído cuestionado no hizo una descripción expresa de las normas procesales que regulaban la interposición y la concesión del recurso de alzada que la accionante censura, sí estudió, entre otras, los razonamientos planteados en el auto de 16 de julio de 2024, por el cual se negó la súplica que ella interpuso y mantuvo la admisión de esa apelación y concluyó que no estuvo viciado por algún defecto evidente, que deba ser corregido por el juez de tutela, es decir, encontró validez jurídica en los argumentos postulados en ese proveído. 12.1. Particularmente, fruto de ese examen, la Sala A Quo determinó que ese proveído estuvo motivado en debida forma y respaldado por los documentos obrantes en el expediente laboral y el precedente jurisprudencial aplicable a esas materias, ejercicio hermenéutico que la H.

que ese proveído estuvo motivado en debida forma y respaldado por los documentos obrantes en el expediente laboral y el precedente jurisprudencial aplicable a esas materias, ejercicio hermenéutico que la H. Corte Suprema de Justicia2 ha reconocido como el análisis adecuado para establecer si los derechos fundamentales que se busca amparar resultan vulnerados por ese tipo de providencias. 12.2. Lo anterior se justifica, al reiterar que solo aquellos vicios «evidentes» que hacen referencia a incorrecciones trascendentales, tienen 2 Al respecto STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479 y; Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Radicado 11001020500020240124801 Número interno 139991 Impugnación de tutela MYRIAM MERCEDES GRACIA DE RUGELES 9 la integridad para afectar la decisión judicial cuestionada con la tutela y son capaces de justificar la intervención del juez constitucional; actuar de forma contraria, hubiese llevado a los falladores de primera instancia a efectuar un control material indiscriminado de ese auto durante el trámite de amparo, lo cual constituye una tercera instancia inexistente.

13. Sobre el segundo tópico, al notar que en la impugnación el libelista aseguró que el acta de la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2023 no refleja lo ocurrido en esa diligencia, cabe indicar que, revisado la copia del registro de audio de dicha vista pública, aportado al trámite

constitucional, se observa lo siguiente:

2023 no refleja lo ocurrido en esa diligencia, cabe indicar que, revisado la copia del registro de audio de dicha vista pública, aportado al trámite constitucional, se observa lo siguiente: 13.1. En esa diligencia, efectivamente, la apoderada de Ligia Ángela Patricia Castillo Guarín se mostró conforme con la sentencia ordinaria laboral de primera instancia 3, no obstante, dado que el vocero judicial de Ecopetrol solicitó la aclaración del numeral segundo de ese fallo, tan pronto, la juez de primer nivel negó esta última petición, la apoderada de la señora Castillo Guarín interpuso el recurso de apelación 4, según su criterio, habilitada por el al artículo 309 del Código General del Proceso, ya que su ataque se centraba precisamente en el aparte de la providencia concerniente a la pretendida aclaración. 13.2. Siendo así, es cierto que el acta de esa vista pública reseñó que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá dejó en libertad a su superior para que decidiera si admitía o no dicha apelación, pero no mencionó que, ese despacho, seguidamente aclaró esa determinación, al asegurar que a través de ella se concedió la alzada en el efecto suspensivo, 3 Registro de audio de audiencia celebrada el 30 de agosto de 2023. Rec. 35:50-35.59. 4 Ibid. Rec. 38.5151.33Radicado 11001020500020240124801 Número interno 139991 Impugnación de tutela MYRIAM MERCEDES GRACIA DE RUGELES 10 pese a que esa funcionaria, en principio, la consideraba « extemporánea»5, proceder que se ajustaba al marco de su competencia, sin embargo, destacó

Impugnación de tutela MYRIAM MERCEDES GRACIA DE RUGELES 10 pese a que esa funcionaria, en principio, la consideraba « extemporánea»5, proceder que se ajustaba al marco de su competencia, sin embargo, destacó que, en todo caso la Sala Laboral del Tribunal accionado, era la encargada de estudiar si lo admitía o no. 13.4. No obstante, dicha precisión no afecta la tesis adoptada en el fallo impugnado, por el contrario, lo expuesto por el libelista, muestra que el aludido Juzgado Dieciocho sí concedió la alzada cuestionada, lo que le permitía a su superior, estudiar su admisibilidad, situación que justifica la interpretación a la que arribó la primera instancia. 13.5. De igual forma , al advertir que el promotor del mecanismo constitucional adujo que la Sala de Casación Laboral no valoró todas las piezas procesales que conformaban el expediente ordinario laboral, pero no precisó cuáles son los documentos que desatendió ( además del aludido registro de audio de audiencia ), esta Colegiatura debe recordar que, para quien invoca un error judicial por indebida valoración probatoria, resulta indispensable precisar concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué dato omitió estimar de ellos el juzgador, cuál fue el mérito suasorio que podrían tener y la regla de estimación que se transgredió durante ese ejercicio hermenéutico, además de explicar la transcendencia de dicho yerro en el proveído atacado, de lo contrario su reproche resulta infructuoso.

14. En tercer lugar, en cuanto a la presunta integración

de explicar la transcendencia de dicho yerro en el proveído atacado, de lo contrario su reproche resulta infructuoso.

14. En tercer lugar, en cuanto a la presunta integración «acomodaticia» de lo normado en los Códigos Procesal Laboral y General del Proceso, se observa que en el auto de 16 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal demandado aseguró que, en virtud del canon 302 del estatuto procesal general, las providencias judiciales adoptadas en 5 Ib. Rec. 51.33-58.38.Radicado 11001020500020240124801

Número interno 139991 Impugnación de tutela MYRIAM MERCEDES GRACIA DE RUGELES 11 audiencia solo adquieren ejecutoria, una vez son notificadas, siempre y cuando no sean impugnadas y no se solicite su aclaración o complemento. 14.1. En efecto, el inciso segundo de esa norma dispone que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud », lo que facultaba a esa colegiatura a interpretar que, ante la petición de claridad de la sentencia, planteada por el abogado de Ecopetrol, esa apelación se tornó procedente, en tanto que aún no se contaba con una resolución judicial definitiva. Igualmente, la Sala demandada aseguró que, conforme lo establece el artículo 287 (ib.) « dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva la complementación podrá recurrirse también la providencia

definitiva. Igualmente, la Sala demandada aseguró que, conforme lo establece el artículo 287 (ib.) « dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva la complementación podrá recurrirse también la providencia principal», cita que guarda correspondencia con ese texto legal y habilita el criterio adoptado por esa autoridad. 14.2. Corolario de lo anterior, cabe precisar que la misma demandante reconoce que la aplicación del Código General del Proceso en el proceso es viable, en virtud del artículo 145 de la Estatuto Adjetivo del Trabajo, el cual establece que «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto (…)», disposición que se acompasa con lo expuesto por la Corte Constitucional, la cual ha expuesto que dicha integración se encuentra avalada por el referido canon 145 del código procedimental laboral y el artículo primero del compendio normativo general del proceso. 14.3. En ese sentido, no es posible afirmar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya realizado una aplicación «acomodaticia» o caprichosa de esas regulaciones, en tanto la legislación laboral no regula lo atinente a la adición o complementaciónRadicado 11001020500020240124801 Número interno 139991 Impugnación de tutela MYRIAM MERCEDES GRACIA DE RUGELES 12 del fallo y en todo caso no fragmentó o aplicó selectivamente lo dispuesto en ese estatuto general. 14.4. En consecuencia, se concluye que las decisiones por las cuales se habilitó el trámite del recurso vertical interpuesto por Ligia Ángela

12 del fallo y en todo caso no fragmentó o aplicó selectivamente lo dispuesto en ese estatuto general. 14.4. En consecuencia, se concluye que las decisiones por las cuales se habilitó el trámite del recurso vertical interpuesto por Ligia Ángela Patricia Castillo Guarín en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2023 y, en especial el mencionado auto de 16 de julio de 2024, en el que se zanjó el asunto, resultan razonables pues se fundamentaron en argumentos que la motivan con suficiencia y validez, los cuales hicieron tránsito a cosa juzgada.

15. Por tal razón, no es posible derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre esos proveídos a través del presente libelo, el cual intenta revivir las discusiones suscitadas al interior de esas diligencias, con descalificativos dirigidos en contra de esas decisiones judiciales, basados en razonamientos subjetivos, que no se acompañaron de elementos de convicción aptos para desvirtuar las conclusiones fácticas y jurídicas contenidas en ellos.

16. Acorde con lo anterior, al no observar la ocurrencia de alguna vía de hecho, defectos específicos de procedibilidad en la actuación cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, se colige la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, lo que conlleva a confirmar su negativa.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 11001020500020240124801 Número interno 139991

Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 11001020500020240124801 Número interno 139991 Impugnación de tutela

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V. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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