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CSJ - STP13142-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13142-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13142-2026 Radicación N° 156501 Acta N° 225

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación promovida por Andrés Felipe Pérez Rubio, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 202 6 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respecto de los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las partes del proceso penal 85001600116920240026000.CUI: 85001220800020261014001 Tutela de 2ª instancia nº. 156501 Andrés Felipe Pérez Rubio

2

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:

“La parte accionante cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales se negó un incidente de nulidad formulado dentro de l proceso penal adelantado en su contra con radicado 8500160011692024-00260-00.

Señaló que fue capturado el 1° de diciembre de 2025; posteriormente

proceso penal adelantado en su contra con radicado 8500160011692024-00260-00.

Señaló que fue capturado el 1° de diciembre de 2025; posteriormente se surtieron las audiencias preliminares, el traslado del escrito de acusación y la imposición de medida de aseguramiento intramural. Indicó que el escrito de acusación fue trasladado el 2 de diciembre de 2025 y que la audiencia concentrada se llevó a cabo el 9 de febrero de 2026.

Su abogado defensor actual, asumió la defensa el 8 de abril de 2026, momento en el cual advirtió una presunta vulneración al derecho de defensa, al considerar que entre el traslado del escrito de acusación y la audiencia concentrada no existió comunicación efectiva entre el acusado y su entonces defensora pública, situación que a su juicio, impidió la adecuada preparación de la estrategia defensiva y el descubrimiento probatorio dentro del procedimiento penal abreviado.

En audiencia de continuación de juicio oral celebrada el 16 de abril de 2026, promovió incidente de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa técnica, aportando como sustento, entre otros documentos, certificación expedida por el establecimiento penitenciario según la cual el procesado no recibió visitas de abogado entre el 1° de diciembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026. Indicó que la Fiscalía se opuso a la nulidad y allegó, de manera posterior a la audiencia, documentos proveniente s de la Defensoría Pública relacionados con presuntas comunicaciones y entrevistas sostenidas entre la defensora pública y el procesado.

la Fiscalía se opuso a la nulidad y allegó, de manera posterior a la audiencia, documentos proveniente s de la Defensoría Pública relacionados con presuntas comunicaciones y entrevistas sostenidas entre la defensora pública y el procesado.

Adujo que el Juzgado Primero Penal Municipal negó la nulidad mediante decisión del 17 de abril de 2026, al estimar acreditada la asistencia jurídica del procesado, decisión frente a la cual interpuso recursos de reposición y apelación. Sostuvo que el despa cho valoró indebidamente una constancia de entrevista y acompañamiento jurídico de fecha 25 de enero de 2026, la cual según afirmó, fue allegada extemporáneamente por la Fiscalía después de finalizada la audiencia del 16 de abril de 2026. Indicó igualmente que elCUI: 85001220800020261014001 Tutela de 2ª instancia nº. 156501 Andrés Felipe Pérez Rubio

3 Juzgado Segundo Penal del Circuito confirmó la decisión impugnada, el 29 de abril de 2026, omitiendo pronunciarse sobre la alegada extemporaneidad del documento y otorgándole plena validez probatoria.

Finalmente, el accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico positivo y negativo, así como en error inducido, al valorar una prueba allegada extemporáneamente y al desconocer, en su criterio, la ausencia de una defensa técnica efectiva durante el término legal previsto para la preparación de la defensa, previo a la audiencia concentrada.

2.2. Pretensiones.

Solicitan (sic) el amparo deprecado, y en consecuencia, señala

una defensa técnica efectiva durante el término legal previsto para la preparación de la defensa, previo a la audiencia concentrada.

2.2. Pretensiones.

Solicitan (sic) el amparo deprecado, y en consecuencia, señala textualmente:

2. DECLARAR que los autos tanto de primera como se (sic) segunda instancia proferidos por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIONES MIXTAS DE YOPAL (CASANARE) y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL (CASANARE), vulneraron el artículo 29 Constitucional “Derecho al Debido Proceso”, en conexidad con los artículos 228, 229 y 230 ibidem.

3. ORDENAR, se revoque las decisiones fustigadas a fin de que sean garantizados los derechos constitucionales del accionante PEREZ

(sic) RUBIO, y como secuencia de ello, se retrotraiga la actuación procesal para que se realice como en derecho corresponde, excluyendo la prueba allegada extemporáneamente para que así se emita un pronunciamiento conforme a lo oralizado (sic) en la audiencia de fecha 16 de abril de 2026”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal tras considerar superados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales procedió a estudiar los de naturaleza específica.CUI: 85001220800020261014001 Tutela de 2ª instancia nº. 156501 Andrés Felipe Pérez Rubio

4 Respecto de estos últimos indicó que ninguno tenía

específica.CUI: 85001220800020261014001 Tutela de 2ª instancia nº. 156501 Andrés Felipe Pérez Rubio

4 Respecto de estos últimos indicó que ninguno tenía vocación de prosperidad, en tanto, frente al análisis de los autos de primera y segunda instancia cuestionados se verificaba que las decisiones que adoptaron lo fue conforme la realidad obrante en el proceso penal.

Manifestó que ambos proveídos concluyeron que no existió afectación al derecho de defensa técnica , en tanto el actor desde el traslado del escrito de acusación siempre estuvo asistido por una profesional del derecho.

En este sentido negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, asimismo, hizo énfasis en que al estar en curso el proceso penal, el accionante o su defensor contractual actual podían acudir a los recursos de apelación o extraordinario de casación e insistir en las inconformidades planteadas.

DE LA IMPUGNACIÓN

Andrés Felipe Pérez Rubio , a través de apoderado judicial, manifiesta que el análisis del Tribunal fue errado en tanto se limitó a concluir que nunca estuvo desprovisto de defensa técnica cuando el debate que propuso estuvo circunscrito a que en los dos autos -de primera y segunda instanciase debió excluir del estudio de la constancia del 25 de enero de 2026 que en forma extemporánea aportó la fiscalía para oponerse a la solicitud de nulidad, pues aquellaCUI: 85001220800020261014001 Tutela de 2ª instancia nº. 156501 Andrés Felipe Pérez Rubio

5 fue remitida 7 horas después de terminada la primera sesión

Tutela de 2ª instancia nº. 156501 Andrés Felipe Pérez Rubio

5 fue remitida 7 horas después de terminada la primera sesión de audiencia en la que sustentó la postulación.

En este sentido, solicita se revoque el fallo de tutela, se ampare en su favor los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal emitir un nuevo auto que decida la nulidad que propuso “(…) excluyendo la plurimencionada prueba extemporánea, en la cual se funda la

ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA”.

Por último, manifiesta que si bien el proceso penal sigue en curso y cuenta con otras herramientas judiciales, en todo caso los autos de primera y segunda instancia que negaron la nulidad “cobraron ejecutoria dado que no existe otro mecanismo procesal idóneo que permita la salvaguarda de los derechos fundamentales de mi mandante”.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, respecto de la cual es su superior jerárquico.CUI: 85001220800020261014001 Tutela de 2ª instancia nº. 156501 Andrés Felipe Pérez Rubio

6 En el sub judice , el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el Tribunal acertó en su decisión de

Tutela de 2ª instancia nº. 156501 Andrés Felipe Pérez Rubio

6 En el sub judice , el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el Tribunal acertó en su decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Andrés Felipe Pérez Rubio , bajo el entendido que los autos de primera y segunda instancia proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas y Segundo Penal del Circuito de la capital del departamento de Casanare, a través de los cuales se negó la solicitud d e nulidad por presunta afectación al derecho de defensa técnica, se adoptaron en términos razonables acorde con la realidad procesal que refleja el expediente.

Andrés Felipe Pérez Rubio cuestiona el fallo de tutela impugnado bajo el e ntendido que se hizo un análisis equivocado de los hechos y pretensiones que puso de presente a través de la presente actuación constitucional, en tanto, el debate que propuso estuvo dirigido a que los juzgados accionados tuvieron en cuenta una evidencia que en forma extemporánea aportó la fiscalía para oponerse a la solicitud de nulidad, correspondiente a una certificación del 25 de enero de 2025 , a través de la cual aparentemente se demuestra que se le garantizó la defensa técnica.

Considera que esta última evidencia debió excluirse al momento de analizar su postulación de nulidad, por tanto, pretende se deje sin efectos los proveídos de primera yCUI: 85001220800020261014001 Tutela de 2ª instancia nº. 156501 Andrés Felipe Pérez Rubio

pretende se deje sin efectos los proveídos de primera yCUI: 85001220800020261014001 Tutela de 2ª instancia nº. 156501 Andrés Felipe Pérez Rubio

7 segunda instancia proferidos por los juzgados accionados para que se proceda a realizar un nuevo análisis.

En este orden , considerando que el actor cuestiona la decisión que negó la solicitud de nulidad que formuló, se analizarán los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones del proceso, estando este en curso.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupues tos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.

Los primeros, hacen alusión: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable yCUI: 85001220800020261014001 Tutela de 2ª instancia nº. 156501 Andrés Felipe Pérez Rubio

hubiere interpuesto en un término razonable yCUI: 85001220800020261014001 Tutela de 2ª instancia nº. 156501 Andrés Felipe Pérez Rubio

8 proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).

Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la actuación que se cuestiona e inmediatez porque la demanda fue promovida en un término inferior a 6 meses; n o obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto del de subsidiariedad.

Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C -590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacue rdo frente a las disposiciones adoptadas y

respectivo proceso (CC C -590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacue rdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a elloCUI: 85001220800020261014001 Tutela de 2ª instancia nº. 156501 Andrés Felipe Pérez Rubio

9 hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas1.

Caso concreto.

En contra de Andrés Felipe Pérez Rubio se adelanta el proceso penal No. 85001600116920240026000 por el delito de hurto calificado y agravado.

El 2 de diciembre de 2025 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal se impartió legalidad al procedimiento de captura, se dio traslado del escrito de acusación sin aceptación de cargos y se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario al actor.

1 CC-T-016-19.CUI: 85001220800020261014001

Tutela de 2ª instancia nº. 156501 Andrés Felipe Pérez Rubio

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medida de aseguramiento en centro carcelario al actor.

1 CC-T-016-19.CUI: 85001220800020261014001

Tutela de 2ª instancia nº. 156501 Andrés Felipe Pérez Rubio

10 La fase de juzgamiento, bajo el procedimiento penal abreviado de la Ley 1826 de 2017, correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal.

El 9 febrero de 2026 se llevó a cabo la audiencia concentrada, entretanto, la audiencia de juicio oral se inició el 2 de marzo de 2026, la fiscalía presentó teoría del caso, se escucharon 4 testimonios y se fijó fecha para continuar la diligencia para el 16 de abril de 2026.

En esta última sesión compareció el defensor de confianza que designó el actor en reemplazo de la defensora pública que lo venía representando.

El nuevo profesional del derecho formuló una postulación de nulidad la cual sustentó bajo el argumento que su representado desde el traslado del escrito de acusación no ha recibido asesoría por el defensor público. El 17 de abril de 2026 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal ne gó la postulación; decisión que, a su vez, al desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del actor, fue confirmada el 29 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

Para el momento que el actor promovió la demanda de tutela el proceso penal se encontraba en etapa de juicio oral,

confirmada el 29 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

Para el momento que el actor promovió la demanda de tutela el proceso penal se encontraba en etapa de juicio oral, con fecha de continuación para el 5 y 6 de mayo de 2026.CUI: 85001220800020261014001 Tutela de 2ª instancia nº. 156501 Andrés Felipe Pérez Rubio

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Este panorama, en criterio de esta instancia judicial, refleja que la inconformidad que pone de presente el actor puede ser debatida al interior del proceso penal, en tanto, al estar vigente es ante el juez natural que se debe proponer cualquier tipo de discusión.

En este sentido, no es viable que por vía de tutela se emitan juicios de fondo o legalidad respecto del trámite adelantado, pues una posición en ese sentido desnaturalizaría el presente mecanismo constitucional, en tanto, se estaría desplazando al juez natural.

Por tanto, al no cumplirse las exigencias previstas en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 , por afectación del presupuesto de subsidiariedad, la consecuencia no puede ser otra distinta a la declarar improcedente la acción de tutela.

Tampoco se advierte que el accionante se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21), para superar el aludido requisito de procedencia.

inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21), para superar el aludido requisito de procedencia.

En consecuencia, el fallo impugnado que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por elCUI: 85001220800020261014001 Tutela de 2ª instancia nº. 156501 Andrés Felipe Pérez Rubio

12 actor será modificado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela promovida por

Andrés Felipe Pérez Rubio.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI: 85001220800020261014001

Tutela de 2ª instancia nº. 156501 Andrés Felipe Pérez Rubio 13

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