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CSJ - STP13144-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13144-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13144-2024 Radicado N.º 140061 (Aprobado acta n.234) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso de EDWIN

FERNANDO ARÉVALO PUENTES.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De la demanda de amparo y sus anexos se extrae lo siguiente:Radicado 11001220400020240293001

Número interno 140061 Tutela de segunda instancia EDWIN FERNANDO ARÉVALO PUENTES 2.1. Al interior del proceso penal identificado con el radicado 11001600000020210041800, EDWIN FERNANDO ARÉVALO PUENTES purgó pena privativa de la libertad impuesta en su contra. 2.2. En consecuencia, mediante auto de 11 de junio de 2024 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, declaró el cumplimiento de esa sanción, decretó la « rehabilitación de los derechos y funciones públicas » conculcados al sentenciado y ordenó que, una vez en firme esa determinación, se comunicara de ella a « las

declaró el cumplimiento de esa sanción, decretó la « rehabilitación de los derechos y funciones públicas » conculcados al sentenciado y ordenó que, una vez en firme esa determinación, se comunicara de ella a « las autoridades a las que se le informó el fallo condenatorio». 2.3. Para el momento en el que se radicó el libelo constitucional, en las bases de datos gestionadas por la « policía, contraloría, rama judicial, procuraduría (…) los registros de antecedentes y medidas de aseguramiento» los datos concernientes a dichos correctivos seguían visibles para el público, dado que ese despacho no le enteró a estas últimas entidades sobre la emisión de dicho proveído; por tal razón, el señor ARÉVALO PUENTES pretende con el presente amparo que se ordene a esa sede judicial cumplir con lo decretado el 11 de junio hogaño.

III. FALLO IMPUGNADO

3. El A Quo amparó los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso y, en consecuencia, ordenó: i) al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la sentencia, «remita el oficio de reporte de sanciones penales y novedades de sanciones penales a la PGN acorde a la orden impartida por el J4EPM el 6 de agosto de 2024 » y; ii) al Jefe de la Oficina Jurídica de la

2Radicado 11001220400020240293001 Número interno 140061 Tutela de segunda instancia

J4EPM el 6 de agosto de 2024 » y; ii) al Jefe de la Oficina Jurídica de la 2Radicado 11001220400020240293001 Número interno 140061 Tutela de segunda instancia EDWIN FERNANDO ARÉVALO PUENTES Procuraduría General de la Nación, que dentro de los 2 días posteriores al cumplimiento de la anterior disposición, «proceda de acuerdo con la ley a materializar la orden impartida por el juzgado ejecutor». 3.1. Lo anterior, por cuanto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante autos de 6 y 21 de agosto de 2024, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, actualizar y ocultar los datos del aludido proceso ( 20210041800) y remitir « oficio de reportes de sanciones penales y novedades» de ese órgano de control disciplinario. 3.2. No obstante, advirtió que el demandante no registra anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI, las páginas web de la Rama Judicial y la Policía Nacional, pero «los derechos civiles y políticos se encuentran inhabilitados», situación causada porque el despacho ejecutor no le informó a la Procuraduría General de la Nación sobre la emisión del auto de 6 de agosto de esa anualidad.

IV. IMPUGNACIÓN

4. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se revoque el fallo de primer grado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 4.1. Aseguró que, por una parte, la pena principal de prisión

Nación solicitó que se revoque el fallo de primer grado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 4.1. Aseguró que, por una parte, la pena principal de prisión impuesta sobre EDWIN FERNANDO ARÉVALO PUENTES generó, de forma automática, la inhabilitación para « desempeñar cargos públicos », regulada en el numeral primero del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021 y, por otro lado, imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas trajo 3Radicado 11001220400020240293001 Número interno 140061 Tutela de segunda instancia EDWIN FERNANDO ARÉVALO PUENTES consigo la « inhabilidad e incompatibilidad para contratar con el Estado », contemplada en el canon 8 (núm. 1, lit. d) de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, estimó que: i) esta última disposición no es una pena; ii) su vigencia no está sujeta a lo ordenado en la sentencia condenatoria y, en particular; iii) por mandato legal, se extenderá por cinco años a partir de la ejecutoria de ese proveído, pues con ella el legislador busca garantizar la probidad de quien pretende adelantar ese tipo de negocios públicos, criterio que ha sido validado por la H. Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones. 4.2. En consecuencia, informó que el 30 de agosto de 2024 la División de Registro de Sanciones únicamente ocultó en el sistema SIRI1 la información relacionada la sanción principal de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas

División de Registro de Sanciones únicamente ocultó en el sistema SIRI1 la información relacionada la sanción principal de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas sobre el demandante. 4.3. De manera subsidiaria, esa funcionaria arguyó que la dependencia encargada de gestionar esa plataforma digital es la aludida división, razón por la cual, solicitó que se « corrija» la sentencia para dirigir las ordenes de salvaguarda en contra de la entidad correcta.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal de Extinción 1 Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad.

4Radicado 11001220400020240293001 Número interno 140061 Tutela de segunda instancia EDWIN FERNANDO ARÉVALO PUENTES de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier

derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable 2 que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si esa sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de lo encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 de mismo decreto.

8. De manera preliminar, cabe anotar que, en virtud de lo dispuesto por los cánones 13 y 31 de esa norma, no solo el accionante y la entidad demanda están legitimados para impugnar ese tipo de providencias, sino también, «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso», razón por la cual, debe entenderse que, en el presente asunto, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, como vinculada al trámite de 2 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el

2 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad). 5Radicado 11001220400020240293001 Número interno 140061 Tutela de segunda instancia EDWIN FERNANDO ARÉVALO PUENTES amparo y sujeto de una de las ordenes emitidas en la providencia de primer orden, se encuentra habilitadas para censurarla. Carencia actual de objeto por hecho superado

9. Según el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que , cuando se solicita a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para « impulsar» ese trámite, esos pedidos está regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión3.

10. En ese orden de ideas, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que « las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las

solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que « las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)4».

11. No obstante, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, si la situación fáctica que motiva la tutela se modifica y, producto de ello, cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales pregonados, la pretensión de amparo queda resuelta y, en la medida en que desaparece el objeto jurídico 3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 4 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.

6Radicado 11001220400020240293001 Número interno 140061 Tutela de segunda instancia EDWIN FERNANDO ARÉVALO PUENTES sobre el que recaía, cualquier orden de protección se torna inocua; sobre el particular, esa Corporación ha establecido que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el

pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»5 Inhabilitades para contratar con el Estado

12. Ahora bien, siguiendo lo expuesto por la Sala A Quo, mediante auto de 11 de junio de 2024 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, declaró el cumplimiento de la sanción impuesta al accionante, al interior del proceso penal identificado con radicado 11001600000020210041800, decretó la « rehabilitación de los derechos y funciones públicas » conculcados al sentenciado y ordenó que, una vez en firme esa determinación, se comunicara de ella a « las autoridades a las que se le informó el fallo condenatorio».

13. El 12 de julio siguiente, el señor ARÉVALO PUENTES solicitó a la Policía Nacional datos sobre cumplimiento de dicha orden, motivo por el cual conoció que en la fecha en la que se radicó el libelo constitucional, en las bases de datos gestionadas por la «policía, contraloría, rama judicial, procuraduría (…) los registros de antecedentes y medidas de aseguramiento» seguían visibles para el público registros sobre su condena,

judicial, procuraduría (…) los registros de antecedentes y medidas de aseguramiento» seguían visibles para el público registros sobre su condena,

5 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.

7Radicado 11001220400020240293001 Número interno 140061 Tutela de segunda instancia EDWIN FERNANDO ARÉVALO PUENTES dado que ese despacho no le informó a estas últimas entidades sobre la emisión de dicho proveído.

14. En cuanto a ese aspecto, siguiendo el fallo de primera instancia, se advierte que, en virtud a los autos de 6 y 21 de agosto posterior, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó actualizar los datos y cancelar los antecedentes que figuren en contra del libelista con ocasión a esas diligencias y, en consecuencia, « el accionante no registra anotación en el Sistema Justicia Siglo XXI, Página de la Rama Judicial y Policía Nacional y los derechos civiles y políticos no se encuentran inhabilitados».

15. Sin embargo, para el momento en el que se emitió esa providencia, todavía existía un « reporte de sanciones penales y novedades penales», en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, pues esa sede judicial no dio a conocer el auto de 11 de junio de 2024 a esa entidad, situación que motivó el amparo de los derechos pregonados.

16. Una vez proferida la sentencia cuestionada, ante un requerimiento formulado por el referido Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 30 de agosto de 2024 la División de

16. Una vez proferida la sentencia cuestionada, ante un requerimiento formulado por el referido Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 30 de agosto de 2024 la División de Registro de Sanciones de ese ente de control únicamente ocultó en el sistema «SIRI» los datos atinentes a la sanción principal de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas sobre el demandante.

17. Tal situación se aprecia al revisar, tanto la captura de pantalla adjunta al memorial de opugnación, como la página web de esa entidad 6, 6 Conforme a búsqueda realizada por un empleado del despacho del Magistrado Ponente el 26 de abril de 2024 en el portal: https://www.procuraduria.gov.co/Pages/certificado-antecedentes.aspx.

8Radicado 11001220400020240293001 Número interno 140061 Tutela de segunda instancia EDWIN FERNANDO ARÉVALO PUENTES en la cual se observa como únicos registros sobre el señor ARÉVALO

PUENTES los siguientes:

18. En consecuencia, se colige que la autoridad judicial accionada materializó lo dispuesto en el auto de 11 de junio de 2024, en lo relacionado con el ocultamiento de los registros de las sanciones impuestas en el proceso 20210041800.

19. No obstante, en ese portal electrónico aún se encuentran visibles otras anotaciones, vinculadas con dos tipos de inhabilidades, una para contratar con el Estado y otra para desempeñar cargos públicos, que se derivan, al menos de forma indirecta, de esa actuación penal; de manera

otras anotaciones, vinculadas con dos tipos de inhabilidades, una para contratar con el Estado y otra para desempeñar cargos públicos, que se derivan, al menos de forma indirecta, de esa actuación penal; de manera que, se torna necesario evaluar si la publicidad de esos datos afecta los derechos al habeas data y al debido proceso de EDWIN FERNANDO ARÉVALO PUENTES o, por el contrario, se superó el hecho lesivo que él pregona.

20. Al respecto, cabe destacar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-239 de 2022 reseñó que las inhabilidades pueden clasificarse, según su naturaleza, en (i) sancionatorias y (ii) no sancionatorias – o inhabilidades requisito–7, las primeras tienen como origen una condena penal, disciplinaria, administrativa o fiscal impuesta por el Estado y son 7 Sentencias C-053 de 2021, C-393 de 2019, C-126 de 2018, C-101 de 2018, SU-950 de 2014 y C-1016 de 2012, entre otras.

9Radicado 11001220400020240293001 Número interno 140061 Tutela de segunda instancia EDWIN FERNANDO ARÉVALO PUENTES de naturaleza correctiva, mientras que las segundas tienen como fundamento la protección de principios como la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia o el sigilo profesional (entre otros).

21. Estas últimas no son expresión de un castigo, sino de un « un juicio punitivo previo»8, en aras de la protección del interés general, vinculado con las funciones del empleo público y al rol social o contractual

21. Estas últimas no son expresión de un castigo, sino de un « un juicio punitivo previo»8, en aras de la protección del interés general, vinculado con las funciones del empleo público y al rol social o contractual que exige no estar incurso en ellas, por tanto, su creación no vulnera, en principio, «los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y trabajo»9.

Particularmente, el numeral primero (literal d) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece que incurren en inhabilidad para participar en licitaciones y celebrar contratos con entidades estatales, entre otras, «quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución».

22. El alto tribunal en materia constitucional, en la sentencia C-489 de 1996 declaró exequible esa norma, al estimar que « aunque tiene como fuente u origen o fundamento la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no constituye una nueva pena », por ende, no implica «la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho», solo una disposición que obedece a finalidades asociadas al «logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales», criterio que la Sala de Casación Penal acogió desde la sentencia de 30 de abril de 201310. 8 Sentencias C-1016 de 2012 y C-780 de 2001. Cfr. Sentencias C-393 de 2019, C-325 de 2019 y C-126 de 2018.

sentencia de 30 de abril de 201310. 8 Sentencias C-1016 de 2012 y C-780 de 2001. Cfr. Sentencias C-393 de 2019, C-325 de 2019 y C-126 de 2018. 9 Sentencias C-1016 de 2012, C-618 de 2012, C-468 de 2008, C-652 de 2003 y C-780 de 2001. 10 Radicado 38385. Fernando Alberto Castro Caballero. 10Radicado 11001220400020240293001 Número interno 140061 Tutela de segunda instancia EDWIN FERNANDO ARÉVALO PUENTES Sumado a lo anterior, en la primera de esas providencias se destacó que, en virtud de lo dispuesto en el inciso del literal i) de esa misma norma, en todo caso esa limitación jurídica se extenderá por un término de 5 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena.

23. En el presente asunto, acorde con lo expuesto en el auto de 11 de junio de 2024, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el señor ARÉVALO PUENTES fue condenado, en primera instancia, el 7 de febrero de 2022 y el 16 de junio siguiente se confirmó tal disposición, por ende, desde esta última fecha aún no han trascurrido cinco años; de manera que, esa previsión se encuentra vigente y su registro en el sistema «SIRI» no constituye un incumplimiento de lo ordenado por el juzgado ejecutor.

24. No obstante, el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) contempla, entre otras, que constituye inhabilidad

ordenado por el juzgado ejecutor.

24. No obstante, el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) contempla, entre otras, que constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos el «haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. Esta inhabilidad tendrá una duración igual al término de la pena privativa de la libertad »

(núm. 1.).

25. Cabe anotar que esta restricción se distingue de su antecesora, prevista en el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario), la cual no tenía un término expresamente definido, razón por la cual, estaba sujeta a lo previsto en el canon 174 de esa misma norma, en el que se regulaba que la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, debía incluir en sus certificaciones de antecedentes las inhabilidades vigentes para el momento de su expedición

11Radicado 11001220400020240293001 Número interno 140061 Tutela de segunda instancia EDWIN FERNANDO ARÉVALO PUENTES y las « anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores». Sin embargo, el canon 238 de la Ley 1952 de 2019, por la cual se derogó ese último compendio normativo, únicamente contempla que ese tipo de constancias contendrán registro de las inhabilidades que gozan de vigencia para la fecha en que se emite la constancia.

derogó ese último compendio normativo, únicamente contempla que ese tipo de constancias contendrán registro de las inhabilidades que gozan de vigencia para la fecha en que se emite la constancia.

26. Sobre este punto, podría discutirse si la prerrogativa regulada en el numeral primero del canon 42 (ib.) constituye una inhabilidad-sanción o una inhabilidad-requisito, al ponderar que no se encuentra prevista en el Código Penal como consecuencia punible de determinado delito; no obstante, ese debate se torna fútil para este asunto, ya que lo cierto es que, al igual que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, esta inhabilidad se encuentra ligada al término de la sanción corporal.

27. Bajo ese panorama, al analizar el caso bajo examen se advierte que el otro registro relacionado con los correctivos penales impuestos al señor ARÉVALO PUENTES que aún se encuentra visible en la página web del mencionado ente de control es la limitación prevista en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, estatuto que entró en vigencia el 10 de octubre de 202111 y, como se indicó anteriormente, la sentencia impuesta en su contra se confirmó el 16 de junio de 2022.

28. En consecuencia, no es posible justificar que la anotación de la restricción prevista en esa norma permanezca visible en la actualidad, pues se encuentra regulada por lo expuesto en los artículos 42 y 238 de esa misma Ley, normas que no habilitan la extensión de los registros más allá 11 Acorde con lo expuesto en el artículo 265 de esa norma.

12Radicado 11001220400020240293001

misma Ley, normas que no habilitan la extensión de los registros más allá 11 Acorde con lo expuesto en el artículo 265 de esa norma. 12Radicado 11001220400020240293001 Número interno 140061 Tutela de segunda instancia EDWIN FERNANDO ARÉVALO PUENTES del término de vigencia de las sanciones penales que pesan sobre el interesado.

29. En tales condiciones, la Sala concluye, en primer lugar, que efectivamente el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afectó el habeas data y el debido proceso del libelista, razonamiento que emerge al denotar que para el momento en que se emitió el fallo de primera instancia, esa entidad no le había informado a la Procuraduría General de la Nación sobre el auto de 11 de junio de 2024 en el que dispuso rehabilitar los derechos y funciones públicas conculcados con el proceso penal.

30. En segundo lugar, si bien durante el trámite de segundo grado se observó que ese ente de control, por orden del mencionado despacho judicial, ocultó los registros relacionados con las penas impuestas al accionante, mantiene una anotación relacionada con la inhabilidad para desempeñar cargos públicos establecida en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, la cual perdió vigencia en el momento en el que se cumplió la pena corporal, por consiguiente, dicho registro no debería seguir visible al público.

31. De manera que, contrario a lo expuesto en la impugnación, no se superó el hecho que genera la lesión a las aludidas garantías

pena corporal, por consiguiente, dicho registro no debería seguir visible al público.

31. De manera que, contrario a lo expuesto en la impugnación, no se superó el hecho que genera la lesión a las aludidas garantías fundamentales, por tanto, el amparo constitucional reclamado sigue teniendo eficacia 12 y, en consecuencia, esta Colegiatura deberá confirmarlo. 12 Al respecto CC. Sentencia T-200/13 y CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras)

13Radicado 11001220400020240293001 Número interno 140061 Tutela de segunda instancia

EDWIN FERNANDO ARÉVALO PUENTES

32. Sin embargo, de manera subsidiaria, la Jefe de la Oficina Jurídica de ese ente de control solicitó que, en el evento en que esta Sala Ad Quem valide el fallo cuestionado, se « corrija» el destinatario de la orden de salvaguarda, pues la dependencia encargada de su cumplimiento es la aludida División, la cual integra la entidad vinculada y se pronunció dentro del trámite de primer grado a través de memorial allegado por esa cartera jurídica; por tanto, esa petición se encuentra adecuada.

En consecuencia, se aclarará lo dispuesto en ese proveído, para indicar que la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación es quien deberá, si aún no lo ha hecho, «proceder de acuerdo con la ley a materializar la orden impartida por el juzgado ejecutor», en cumplimiento de la sentencia de tutela impugnada.

de la Procuraduría General de la Nación es quien deberá, si aún no lo ha hecho, «proceder de acuerdo con la ley a materializar la orden impartida por el juzgado ejecutor», en cumplimiento de la sentencia de tutela impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º Confirmar el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Aclarar la sentencia de amparo del 28 de agosto de 2024 , para acotar que la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación es quien deberá, si aún no lo ha hecho, «proceder de acuerdo con la ley a materializar la orden impartida

14Radicado 11001220400020240293001 Número interno 140061 Tutela de segunda instancia EDWIN FERNANDO ARÉVALO PUENTES por el juzgado ejecutor», conforme a lo dispuesto por en dicha providencia constitucional. 3º Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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