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CSJ - STP13145-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13145-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13145-2024 Radicación n°. 140103 Acta nº 234 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante EDITH JANNETH LÓPEZ URBANO, frente al fallo proferido el 29 de agosto de 20241 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la demanda de tutela que presentó contra el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de septiembre de 2024.Radicado 76001220400020240100601

Número interno 140103 Impugnación EDITH JANNETH LÓPEZ URBANO 2 actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali.

II. HECHOS

2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Acude al amparo constitucional la privada de la libertad Edith Janneth

(sic) López Urbano 2, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual, pese a haberle concedido el subrogado de la libertad condicional el pasado 15 de febrero de 2024, no materializó el mismo ante la imposibilidad del pago de la garantía de cinco salarios

Seguridad de Cali, el cual, pese a haberle concedido el subrogado de la libertad condicional el pasado 15 de febrero de 2024, no materializó el mismo ante la imposibilidad del pago de la garantía de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta. Señaló que el Juzgado que vigila su condena, siendo conocedor de su situación de salud y su estado de necesidad económica, se negó a sustituir o rebajar la caución impuesta para la concesión del subrogado y, en su lugar, dispuso que el CTI de la Fiscalía presentara un informe socioeconómico de su entorno. Que dicho Cuerpo Técnico consultó la información que reposa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y en la Secretaría de Tránsito Municipal de esta misma ciudad, en las que encontró, a su nombre, dos bienes inmuebles y 8 motocicletas como de su propiedad, motivo por el cual, bajo ese fundamento, el Juzgado le negó su pretensión [auto de 16 de abril de 2024]. 2 Condenada por los delitos de «concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y tráfico de estupefacientes, homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,

desplazamiento forzado y uso de menores para la comisión de delitos».Radicado 76001220400020240100601 Número interno 140103 Impugnación

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3 Que recurrió la decisión adoptada por el Juzgado accionado, motivo por el cual, el 9 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali confirmó la decisión, al considerar su posibilidad económica para cancelar el monto impuesto como garantía. Que el Juzgado de segunda instancia desconoció, de un lado, que los bienes que aparecen a su nombre se encuentran “embargados con fin de extinción de dominio” y, de otro, la grave enfermedad que padece y la situación económica por la que se encuentra atravesando. Solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se conceda la protección constitucional y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que sustituya la caución prendaria impuesta por una juratoria con el fin de lograr disfrutar el subrogado de la libertad condicional concedido».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de tutela, luego de concluir que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales de la quejosa, pues durante el trámite del proceso de ejecución de penas EDITH JANNETH no desvirtuó tener capacidad económica para sufragar el costo de la caución prendaria que le fue impuesta. «En ese orden, el análisis elaborado por las autoridades accionadas de manera alguna resulta lesivo de los derechos de la señora Edith Janneth

tener capacidad económica para sufragar el costo de la caución prendaria que le fue impuesta. «En ese orden, el análisis elaborado por las autoridades accionadas de manera alguna resulta lesivo de los derechos de la señora Edith Janneth López Urbano, quien no demostró, en debida forma, la incapacidad económica para proceder al pago de la caución prendaria impuesta, tal como lo advirtió el señor Juez de segunda instancia al desatar la alzada interpuesta por la accionante».Radicado 76001220400020240100601 Número interno 140103 Impugnación

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4. Adicionalmente, citó los autos cuestionados por la actora, en los cuales se estableció que registra a su nombre 2 bienes inmuebles (1 de ellos afectado con un proceso de extinción de dominio) y 12 motocicletas, de las cuales, contrario a lo afirmado por la sentenciada, tan solo 1 tiene limitación a la propiedad, pues las restantes 11 no registran ningún gravamen.

5. Respecto del estado de salud aludido en el escrito de tutela, precisó que se trata de un aspecto que debe ser propuesto al interior del proceso de ejecución de penas, actuación en la que incluso tiene la posibilidad de deprecar la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

Sobre el particular indicó: «Precisamente, importante es advertir a la accionante que cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez que ejecuta su condena, para solicitar el estudio de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, lo cual, según lo afirmado por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de

posibilidad de acudir ante el Juez que ejecuta su condena, para solicitar el estudio de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, lo cual, según lo afirmado por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no ha sido solicitado».

IV. IMPUGNACIÓN

6. Fue presentada por la accionante, que insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la exigencia del pago de la caución prendaria de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para acceder a la libertad condicional, y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

7. Reiteró que los bienes muebles e inmuebles antes mencionado se encuentran afectados con medidas cautelares que limitan suRadicado 76001220400020240100601

Número interno 140103 Impugnación EDITH JANNETH LÓPEZ URBANO 5 comercialización. Seguidamente refirió que el A-quo constitucional no tuvo en cuenta la gravedad de su estado de salud, la falta de capacidad económica y la necesidad de acceder al aludido subrogado.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia

con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 76001220400020240100601

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11. En virtud a la pretensión de la accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una

que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a establecer que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o

competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 76001220400020240100601 Número interno 140103 Impugnación

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7 (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto

14. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como la libertad personal y el debido

Análisis del caso en concreto

14. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como la libertad personal y el debido proceso; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra la de segunda instancia no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) no se trata de una irregularidad procesal; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.Radicado 76001220400020240100601

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15. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar , pues la imposición de la caución prendaria a la sentenciada obedeció a la aplicación del contenido del artículo 65 del Código Penal (Ley 599 de 2000) que establece, entre otros requisitos, prestar caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones allí establecidas para acceder a la libertad condicional: «ARTÍCULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión

cumplimiento de las obligaciones allí establecidas para acceder a la libertad condicional: «ARTÍCULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:

1. Informar todo cambio de residencia.

2. Observar buena conducta.

3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.

4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.

5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución».

16. Si bien la libelista adujo que no cuenta con recursos para sufragar tal costo y pidió la exoneración del pago de la caución, observa esta Sala que el juez de ejecución de penas adelantó un trámite incidental y, a través de un informe de investigador de campo rendido por una Técnico IV adscrita a la Policía Judicial, estableció que no era procedente acceder a lo solicitado por EDITH JANNETH LÓPEZ URBANO, toda

vez que evidenció la existencia de varios bienes (1 ubicado en la calle 76 2BN – 67 sector I, Zona A. Lote 14 Manzana 77 Urbanización Floraría I Etapa, y 12 motocicletas) registrados a su nombre, circunstancia queRadicado 76001220400020240100601 Número interno 140103 Impugnación

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Etapa, y 12 motocicletas) registrados a su nombre, circunstancia queRadicado 76001220400020240100601 Número interno 140103 Impugnación EDITH JANNETH LÓPEZ URBANO 9 permitía pregonar su capacidad económica. En la providencia cuestionada se indicó: «Ahora bien, la señora EDITH JANNETH LOPEZ URBANO, precisa en escrito que no puede cancelar el valor de cinco (5) s.m.l.m.v, que se le impuso como caución y la imposición de caución juratoria, en realidad no es posible exonerarla teniendo en cuenta que las personas que conforman el Estado demandan de este seguridad como un valor constitucional real y supremo frente a actos violentos como los perpetrados por la sentenciada, amén que, de acuerdo al informe presentado por la policía judicial su situación económica no le impide el pago de la caución, ya que se encontró un bien inmueble de su propiedad y la cantidad de doce motocicletas que figuran en el Registro único de Tránsito RUNT, como de su propiedad, aunado, lo anterior a que el pago resulta importante como valor constitucional el derecho de la sociedad a su seguridad».

17. Tal determinación no fue compartida por la quejosa, quien presentó recurso de apelación bajo los mismos argumentos que expuso en la impugnación de tutela, esto es, que los bienes reportados como de su propiedad tienen limitación al dominio; el inmueble con la prohibición de enajenar, y las motocicletas fueron decomisadas y como medida cautelar le impusieron suspensión del poder dispositivo; por lo que con ellos no

propiedad tienen limitación al dominio; el inmueble con la prohibición de enajenar, y las motocicletas fueron decomisadas y como medida cautelar le impusieron suspensión del poder dispositivo; por lo que con ellos no podría pagar el dinero de la caución requerida para obtener su libertad condicional.

18. Al desatar la alzada, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali evidenció que EDITH JANNETH LÓPEZ URBANO es, en efecto, propietaria de los bienes antes reseñados y, contrario a sus atestaciones, de las 12 motocicletas relacionadas en el informe con placas FCJ14C FQH26C, FQT06C, FRQ87A, FUE45E,Radicado 76001220400020240100601

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10 IHW44D, KQU55A, KRA76A, KRP64A, MSS66, PYC57D y SKY57D; solo la identificada como FCJ14C posee limitación a la propiedad, es decir, las restantes 11 están libres gravamen y no se demostró que estén a cargo del Estado, o por lo menos no existe prueba alguna de tal supuesto en el expediente.

1. Bajo ese panorama, observa la Sala que las decisiones atacadas y el razonamiento que sobre ellas plasmaron los funcionarios que resolvieron este asunto, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos o arbitrarios, como se quiere hacer ver. Por el contrario, sus conclusiones se

resolvieron este asunto, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos o arbitrarios, como se quiere hacer ver. Por el contrario, sus conclusiones se fundamentaron en los elementos de juicio aportados y la disposición normativa que resultaba aplicable caso en concreto (artículo 65 del Código Penal, Ley 599 de 2000).

20. Tampoco es jurídicamente admisible la afirmación de la impugnante respecto a que el A-quo constitucional no tuvo cuenta el estado de salud en el que se encuentra, pues en la parte considerativa del fallo de tutela4 se refirió a este aspecto y le informó sobre la posibilidad de deprecar la prisión domiciliaria por enfermedad grave al interior del proceso de ejecución de penas.

21. Tal razonamiento no comporta desatención alguna a la situación particular de salud de la actora, ni el desconocimiento de sus derechos fundamentales, pues dado que las providencias demandadas se advirtieron razonables y ajustadas a derecho, no era procedente la intervención del juez de tutela.

22. Así las cosas , independientemente de que la libelista no

4 Página 16.Radicado 76001220400020240100601 Número interno 140103 Impugnación EDITH JANNETH LÓPEZ URBANO 11 comparta los autos proferidos por los accionados, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso

Impugnación EDITH JANNETH LÓPEZ URBANO 11 comparta los autos proferidos por los accionados, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto; e n consecuencia, s us argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención de este juez constitucional, más aún cuando las decisiones atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad.

23. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.

24. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicado 76001220400020240100601

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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