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CSJ - STP13147-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13147-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13147-2024 Radicación N° 140214 (Aprobación Acta No. 234) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO, contra el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2024 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué

(Tolima), a través del cual declaró improcedente la demanda de tutela que presentó contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, actuación que vinculó a la Fiscalía Séptima Seccional adscrita a la Unidad del Centro de Atención a Víctimas – CAIVAS, ambos de la mencionada ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de septiembre de 2024.Radicado 73001220400020240077201 Número interno 140214 Impugnación de tutela

CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO

II. HECHOS

2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Del (…) escrito de tutela se logra extraer que el accionante, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el centro de reclusión con sede en esta ciudad, acudió al presente mecanismo en procura de obtener la protección de los aludidos bienes iusfundamentales, en tanto, según aduce, la autoridad judicial accionada adelanta en su contra el proceso penal identificado con el radicado No. 11001-6000-019-2021obtener la protección de los aludidos bienes iusfundamentales, en tanto, según aduce, la autoridad judicial accionada adelanta en su contra el proceso penal identificado con el radicado No. 11001-6000-019-202103720, NI. 52111, en cuyo curso se han presentado las siguientes irregularidades sustanciales que ameritan la intervención del juez de tutela en procura de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable: Los hechos por los cuales fue convocado a juicio por el reato de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, ya fueron objeto de juzgamiento y condena por otra autoridad judicial años pretéritos. Por consiguiente, considera que existe una afectación al principio de la non bis in ídem, el cual, aunque ha sido alegado en múltiples oportunidades, incluso por conducto de este mecanismo excepcional, siempre ha obtenido una respuesta negativa por parte de la judicatura.

Luego de formular planteamientos en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales supuestamente ocurrió el atentado sexual, cuestionó que el pasado 16 de agosto en desarrollo de la audiencia de juicio oral no se le hubiese permitido efectuar a él mismo el contrainterrogatorio de la testigo (…), pues, según resalta, necesitaba direccionarle cuestionamientos relevantes para acreditar que la conducta por la cual fue acusado no ocurrió. 2Radicado 73001220400020240077201 Número interno 140214 Impugnación de tutela

direccionarle cuestionamientos relevantes para acreditar que la conducta por la cual fue acusado no ocurrió. 2Radicado 73001220400020240077201 Número interno 140214 Impugnación de tutela CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO Finalmente, destacó que, a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, surge al rompe que está acreditada su ausencia de responsabilidad, motivo por el cual debe emitirse en su favor una sentencia absolutoria. Por lo anterior, depreca que a través de este mecanismo se ordene a la accionada la corrección de las actuaciones irregulares presentadas en el aludido proceso penal, y de ser viable, se decline el ejercicio de la acción penal por no haber quebrantado la ley adjetiva penal».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de concluir que el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la acción de tutela con idénticas partes, hechos y pretensiones.

4. Destacó que esa Corporación, con sentencia emitida el 30 de julio de 2024 dentro del radicado 73001-22-04-000-2024-00653-00, le declaró improcedente idéntica solicitud de amparo, precisamente por evidenciar que el libelista hizo uso inadecuado y excesivo de esta acción constitucional. «En ese contexto, no hay duda que GARCÉS AGUIÑO activa una vez más la presente vía contra el despacho judicial accionado en procura de

constitucional. «En ese contexto, no hay duda que GARCÉS AGUIÑO activa una vez más la presente vía contra el despacho judicial accionado en procura de idéntica pretensión, esto es, dejar sin efectos la actuación penal que se le adelanta por el supuesto acaecimiento de la cosa juzgada. Para ello, como viene de verse, en esencia, parte de supuestos fácticos sustancialmente conexos sobre los cuales funda la vulneración de sus bienes iusfundamentales invocados. 3Radicado 73001220400020240077201 Número interno 140214 Impugnación de tutela CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO En ese orden, para el tribunal en el tema bajo examen se da la denominada “triple identidad” que estructura el fenómeno de la temeridad e impide la procedencia de la acción de tutela. Esto es, (i) la coincidencia de su pretensión con las fundamentaciones fácticas invocadas, es decir, que se garantice la protección de aquellos porque se desconoce la garantía de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos; (ii) la acción constitucional está dirigida contra una de las accionadas que también fue vinculada en gran parte de los trámites tuitivos relacionados; y (iii) son similares las premisas de hecho que sirven de soporte a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto, evóquese, en todas alegó que debían resguardarse con base en el desconocimiento de tal principio y frente a las cuales siempre obtuvo respuesta desfavorable por la insatisfacción

fundamentales, en tanto, evóquese, en todas alegó que debían resguardarse con base en el desconocimiento de tal principio y frente a las cuales siempre obtuvo respuesta desfavorable por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad».

5. Frente a la censura contra el juez de conocimiento por presuntamente no haberle permitido contrainterrogar de manera directa a una de las testigos de cargo en desarrollo de la audiencia de juicio oral, pese a existir una orden de tutela que así lo dispuso, indicó que una nueva acción constitucional no es el mecanismo idóneo para plantear dicha controversia, pues al existir una decisión en firme, lo adecuado era activar el trámite de cumplimiento del fallo, el cual cuenta con herramientas coercitivas idóneas como el incidente de desacato.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Fue propuesta por el accionante, quien insistió en que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué y la Fiscalía Séptima Seccional de la misma ciudad por judicializarlo dos veces por el mismo delito.

4Radicado 73001220400020240077201 Número interno 140214 Impugnación de tutela CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO Afirmó que está en completo desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal y que por esa circunstancia ya formuló denuncia ante la Fiscalía delegada correspondiente. Agregó que en su contra se presentaron dos escritos de acusación con 7 páginas cada uno, que narran idénticos hechos y delito, por lo que

Tribunal y que por esa circunstancia ya formuló denuncia ante la Fiscalía delegada correspondiente. Agregó que en su contra se presentaron dos escritos de acusación con 7 páginas cada uno, que narran idénticos hechos y delito, por lo que considera configurado la prohibición constitucional de non bis in ídem. Mencionó que la fiscalía adelantó «interceptaciones ilegales» y presentó «tres testimonios falsos» en su contra, lo que reafirma su tesis respecto de la vulneración de sus derechos, aunado a que el juzgado durante la audiencia de juicio el juzgado de conocimiento (sic) le impide «colocar quejas» y hacer público un «escrito de acusación» que demostraría los errores cometidos por los demandados en su proceso.

V . CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

5Radicado 73001220400020240077201 Número interno 140214

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares 5Radicado 73001220400020240077201 Número interno 140214 Impugnación de tutela CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso en concreto

11. En el presente asunto, afirmó el accionante que se están vulnerando sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso y el principio constitucional de non bis in ídem al interior de la causa penal No. 11001-6000-019-2021-03720, NI. 52111, pues el juzgado y fiscalía demandada no tienen en cuenta que ya fue judicializado por los hechos delictivos que se mencionan en ese proceso.

No. 11001-6000-019-2021-03720, NI. 52111, pues el juzgado y fiscalía demandada no tienen en cuenta que ya fue judicializado por los hechos delictivos que se mencionan en ese proceso.

12. Ahora bien, el reclamo del libelista no tiene vocación de prosperar, pues, como bien lo adujo el A quo, se está ante una situación de temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, en tanto los aspectos que trae a la vía de tutela fueron analizados previamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y esta Corporación en múltiples acciones de tutela.

6Radicado 73001220400020240077201 Número interno 140214 Impugnación de tutela CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 12.1. En efecto, dentro de la tutela con radicado No. 73001-22-04000-2023-00821-00, promovida por el aquí demandante ante el referido Tribunal, se estableció que su censura se dirigió contra el juzgado y fiscalía que conocen de su proceso, por presuntamente adelantar una actuación por una conducta por la que ya fue condenado. Esa acción constitucional se resolvió de manera adversa a los intereses del libelista con fallo del 14 de septiembre de 2023, luego de que el Tribunal concluyera que no se presentaron afectaciones a sus derechos fundamentales y que la acción resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal cuestionado aún se encuentra en curso. 12.2. Tutela No. 73001-22-04-000-2023-01018-001, conocida en

del requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal cuestionado aún se encuentra en curso. 12.2. Tutela No. 73001-22-04-000-2023-01018-001, conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: los hechos que fundamentaron la presunta vulneración se centraron en la violación del non bis in ídem, al ser supuestamente juzgado dos veces por los mismos hechos en el radicado No. 11001-6000-019-2021-03720, NI. 52111. Dicha acción constitucional también fue declarada improcedente, en atención a que el accionante debía realizar tal manifestación al interior del aludido proceso penal. La decisión fue impugnada por el libelista y confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 15 de diciembre de 2023. 7Radicado 73001220400020240077201 Número interno 140214 Impugnación de tutela CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 12.3. Tutela No. 73001-22-04-000-2023-01051-00; promovida ante el mismo Tribunal y dentro de la censura el actor involucró diversos cuestionamientos, entre ellos que está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos, y que la delegada de la fiscalía ha presentado testigos falsos en su contra. El asunto fue resuelto mediante decisión del 1° de diciembre de 2023, en la cual el Tribunal declaró la temeridad en el ejercicio de la acción respecto de la supuesta afectación del non bis in ídem , debido a que ya había abordado ese problema jurídico en otros fallos de igual naturaleza constitucional.

2023, en la cual el Tribunal declaró la temeridad en el ejercicio de la acción respecto de la supuesta afectación del non bis in ídem , debido a que ya había abordado ese problema jurídico en otros fallos de igual naturaleza constitucional. 12.4. Tutelas 3001-22-04-000-2024-00143-00; 73001-22-04-0002024-00185-00 y 73001-22-04-000-2024-00351-00: se estableció que las censuras del aquí accionante se dirigieron, entre otros aspectos, a cuestionar el proceso penal que se sigue en su contra (Rad. 11001-6000019-2021-03720, NI. 52111), por presuntamente haber sido juzgado en pretérita oportunidad por el mismo hecho. Las tres acciones constitucionales fueron resueltas por el Tribunal con fallos del 5 y 18 de marzo, y 11 de abril de 2024, respectivamente, en el sentido de declarar su improcedencia dado que, al estar en curso el proceso, lo adecuado era ejercer sus derechos al interior del mismo. 12.5. Tutela con radicado No. 73001-22-04-000-2024-00653-00: fue presentada por el aquí demandante «al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, pues sostiene que por los hechos por los cuales está siendo juzgado ante el Juez 1° Penal del Circuito 2 de esta 2 Proceso penal con radicado No. 11001-60-00-019-2017-03720-00, posteriormente asignado al Juzgado

Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué. 8Radicado 73001220400020240077201 Número interno 140214 Impugnación de tutela

CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO

ciudad, ya fue condenado en la ciudad de Bogotá D.C., en el proceso 11001.60.00.019.2017.03720.00». La censura constitucional fue resuelta el 15 de noviembre de 2023 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia, es ante el juez natural de la causa. La anterior determinación fue impugnada por el quejoso y confirmada en segunda instancia por esta Sala de Decisión de Tutelas con fallo STP17243-2023 del 15 de diciembre de 2023, luego de evidenciar que la demanda no acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal controvertido aún se encuentra en curso: «Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

13. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, resulta evidente que la demanda presentada por el actor reúne las condiciones definidas por la

defensa judicial al alcance de la persona afectada».

13. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, resulta evidente que la demanda presentada por el actor reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y

9Radicado 73001220400020240077201 Número interno 140214 Impugnación de tutela CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO decididos con anterioridad en los fallos citados, que posteriormente fueron excluidos de revisión por la Corte Constitucional, así: radicados 7300122-04-000-2023-00821-00; 73001-22-04-000-2023-01018-001; 7300122-04-000-2023-01051-00; 3001-22-04-000-2024-00143-00; 73001-2204-000-2024-00185-00; 73001-22-04-000-2024-00351-00 y 73001-2204-000-2024-00653-00, son actuaciones que también se dirigieron contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento3 y la Fiscalía Séptima Seccional, adscrita a la Unidad del Centro de Atención a Víctimas – CAIVAS, ambos de Ibagué (identidad de partes); solicitó el amparo de los mismos derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el citado despacho y fiscalía, por adelantar un proceso por hechos bajo los cuales ya fue presuntamente judicializado (identidad de causa); y (iii)

amparo de los mismos derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el citado despacho y fiscalía, por adelantar un proceso por hechos bajo los cuales ya fue presuntamente judicializado (identidad de causa); y (iii) la pretensión en las demandas constitucionales ha sido la misma, esto es, que por vía de tutela se decrete la terminación del proceso penal No. 11001-6000-019-2021-03720, NI. 52111 que se sigue en su contra (identidad de objeto). ii) Si bien en este nuevo escrito de tutela aludió a que el juzgado de conocimiento le impide «colocar quejas» y hacer público un «escrito de acusación» que demostraría la configuración del non bis in ídem y los errores cometidos por los demandados en su proceso, lo cierto es que su pretensión es idéntica a la postulada en las acciones constitucionales mencionadas en precedencia; esto es, que por esta vía excepcional se declare que está siendo juzgado dos veces por el mismo hecho y se decrete la terminación del proceso penal No. 11001-6000-019-2021-03720, NI. 52111 que se sigue en su contra. En consecuencia, se insiste, no se avizora algún argumento novedoso que permita estudiar nuevamente el asunto. 3 Cuando el proceso penal seguido contra el actor estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, la demanda la dirigió contra este y contenía la misma pretensión. 10Radicado 73001220400020240077201 Número interno 140214 Impugnación de tutela

CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO

14. Además, la discusión que propone el libelista en torno a la

10Radicado 73001220400020240077201 Número interno 140214 Impugnación de tutela

CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO

14. Además, la discusión que propone el libelista en torno a la presunta limitación de su intervención en el proceso deberá alegarla y demostrarla al interior de la actuación ordinaria, y no ante el juez de tutela.

Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto; incluso podrá recurrir en apelación la decisión que emita el juzgado demandado, en caso de considerarla contraria a sus intereses.

15. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, que declaró la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase, 11Radicado 73001220400020240077201 Número interno 140214 Impugnación de tutela

CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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