CSJ - STP13149-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13149-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13149-2024 Radicación n°. 140345 Acta nº 234 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR ÑAÑEZ BRIÑEZ, frente al fallo proferido el 16 de agosto de 20241 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó la demanda de tutela que presentó contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 23 de septiembre de 2024.Radicado 50001220400020240033701
Número interno 140345 Impugnación ÓSCAR ÑAÑEZ BRIÑEZ 2 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
II. HECHOS
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Oscar Ñañez Briñez 2 indica en la solicitud de amparo constitucional que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), lo condenó a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de
Villavicencio en sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), lo condenó a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado en concurso con hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Señaló que el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que vigila su condena la concesión de la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal y en auto del veintidós (22) de ese mes fue negada con fundamento en la valoración de la conducta punible y la necesidad de continuar el proceso de resocialización. Cuestionó que en dicho proveído el juzgado indicara que “el descuento del 70% es un punto de referencia para efecto de la libertad condicional”, aunado al proceso de resocialización, dado que se trata del término establecido para la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas en la justicia restaurativa. 2 Privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Granada (Meta).Radicado 50001220400020240033701 Número interno 140345 Impugnación
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3 Agregó que, frente a este aspecto, el juzgado fallador en segunda
Número interno 140345 Impugnación
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3 Agregó que, frente a este aspecto, el juzgado fallador en segunda instancia aclaró que constituía “un punto de referencia” y no el argumento central de lo decidido, por lo que no ameritaba mayor análisis, pues los presupuestos para la concesión de la libertad condicional eran los establecidos normativamente y debía valorar el juez ejecutor. Señaló que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal para acceder al subrogado penal y cuestiona que se niegue por considerar que debe continuar privado de la libertad más tiempo que el señalado en la norma, esto es, el setenta por ciento (70%) de la pena».
3. Por lo anterior acude a esta acción de tutela con el ánimo que se revoquen los autos por medio de los cuales le negaron la libertad condicional (22 de mayo y 22 de julio de 2024, respectivamente) , para en su lugar amparar sus derechos fundamentales y ordenar su libertad inmediata.
Según explicó, la negativa se sustentó exclusivamente en la valoración de la gravedad de la conducta y los demandados no tuvieron en cuenta que cumple con los requisitos legales para acceder al aludido subrogado.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de tutela, luego de concluir que los juzgados demandados no
cuenta que cumple con los requisitos legales para acceder al aludido subrogado.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de tutela, luego de concluir que los juzgados demandados no omitieron la valoración probatoria aludida por el accionante respecto de su proceso de resocialización y, por el contrario, sustentaron sus providenciasRadicado 50001220400020240033701
Número interno 140345 Impugnación ÓSCAR ÑAÑEZ BRIÑEZ 4 en los elementos de juicio aportados al expediente, los cuales evidenciaron la necesidad de continuar con tratamiento penitenciario.
5. Destacó que, si bien el juez de ejecución de penas advirtió cumplido el requisito objetivo, consistente en el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, así el arraigo familiar y social del actor y su buen comportamiento en el establecimiento carcelario, también lo es que al analizar el elemento subjetivo -valoración de la gravedad de la conducta punibleevidenció la proclividad del sentenciado al delito y, en consecuencia, le otorgó mayor relevancia al principio de prevención general y necesidad de la pena frente a la reinserción social.
6. Respecto de la decisión adoptada en segunda instancia por el juez de conocimiento, que confirmó tal negativa, advirtió que tampoco merece mayor reparo constitucional, toda vez que no se fundamentó únicamente en el aspecto subjetivo o en el cumplimiento de determinado monto de la pena (70%), sino que tuvo de presente el resultado de un test de ponderación en el que prevaleció la intensidad lesiva del delito sobre el
únicamente en el aspecto subjetivo o en el cumplimiento de determinado monto de la pena (70%), sino que tuvo de presente el resultado de un test de ponderación en el que prevaleció la intensidad lesiva del delito sobre el proceso de resocialización. «El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en providencia No. 021 del veintidós (22) de julio del año en curso, confirmó el auto recurrido, en razón a que evidenció que el a quo de manera acertada efectuó el test de proporcionalidad entre la gravedad de la conducta punible y el progreso en el proceso de resocialización y determinó que debía continuar en prisión el cumplimiento de la pena para asegurar los fines de la prevención especial de la pena y la reinserción social antes de retornar a la sociedad. Igualmente, indicó que la negativa no se fundamenta únicamente en el elemento subjetivo y tampoco en el cumplimiento del setenta por cientoRadicado 50001220400020240033701 Número interno 140345 Impugnación ÓSCAR ÑAÑEZ BRIÑEZ 5 (70%) de la pena impuesta, pues fue con ocasión del resultado del test de ponderación que prevaleció la intensidad lesiva del delito frente al proceso de resocialización. Con el panorama descrito es claro que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la libertad condicional al accionante con fundamento en el análisis de los presupuestos legalmente establecidos para ello y con ocasión del recurso de apelación el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
condicional al accionante con fundamento en el análisis de los presupuestos legalmente establecidos para ello y con ocasión del recurso de apelación el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio confirmó la decisión, al considerar acertado el argumento relacionado con la valoración de la conducta previa ponderación con su proceso de resocialización».
IV. IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada del análisis efectuado por los juzgados demandados respecto de la evolución del tratamiento penitenciario y su proceso de resocialización.
8. Destacó que, de acuerdo con algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional3 y esta Corporación 4, el estudio de procedencia de subrogados y beneficios penales debe estar orientado en los principios de prevención especial y reinserción social, mas no en «peligrosidad» y «reincidencia»; en consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y amparar su derecho fundamental a la libertad personal.
V. CONSIDERACIONES 3 CC C-806-02; C-757/14; T-019/17 y T-640/17.4 CSJ AP3011-2016; AP5297-2019 y STP15806-2019.Radicado 50001220400020240033701
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9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. En virtud de la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su
judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 50001220400020240033701 Número interno 140345 Impugnación ÓSCAR ÑAÑEZ BRIÑEZ 7 12.1. Los primeros se concretan cuando: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela5. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o
competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren 5 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 50001220400020240033701
Número interno 140345 Impugnación ÓSCAR ÑAÑEZ BRIÑEZ 8 evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
a. De la libertad condicional
15. Se precisa que el subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000),
a. De la libertad condicional
15. Se precisa que el subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena; mientras que el segundo, se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias.
16. Por lo anterior, para conceder la libertad condicional el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
17. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar.Radicado 50001220400020240033701
Número interno 140345 Impugnación ÓSCAR ÑAÑEZ BRIÑEZ 9 «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
18. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no estableció qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «[l]as valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y
conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
19. Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar laRadicado 50001220400020240033701
Número interno 140345 Impugnación ÓSCAR ÑAÑEZ BRIÑEZ 10 labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
20. Bajo ese panorama, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado. Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20196. «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad
CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20196. «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo 6 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.Radicado 50001220400020240033701 Número interno 140345 Impugnación ÓSCAR ÑAÑEZ BRIÑEZ 11 que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución
- Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado». b. Análisis del caso en concretoRadicado 50001220400020240033701 Número interno 140345 Impugnación
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21. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo
b. Análisis del caso en concretoRadicado 50001220400020240033701 Número interno 140345 Impugnación
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21. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como la libertad personal y el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra el auto emitido en segunda instancia no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) no se alegó la existencia de alguna irregularidad procesal; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
22. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, no se evidencia su configuración. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a su pretensión liberatoria.
23. Sostuvo el censor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena, porque los juzgados accionados le negaron el subrogado de libertad condicional con pleno
23. Sostuvo el censor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena, porque los juzgados accionados le negaron el subrogado de libertad condicional con pleno desconocimiento de su proceso de resocialización y reinserción social.
24. En el caso que se analiza, se observa que los demandados sí consideraron el proceso de resocialización y todos los aspectos que echa de menos el recurrente; sin embargo, encontraron necesario que debía continuar con tratamiento penitenciario, dada la peligrosidad de su actuar y la gravedad de la conducta por la que resultó condenado.Radicado 50001220400020240033701
Número interno 140345 Impugnación ÓSCAR ÑAÑEZ BRIÑEZ 13 24.1. Sobre la valoración del requisito objetivo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías lo advirtió cumplido, bajo el entendido que el tiempo equivalente a las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta correspondía a 86 meses y 12 días de prisión, y ÓSCAR ÑAÑEZ BRIÑEZ acreditó haber descontado físicamente y a través de redención de pena, un total de 88 meses y 12 días. 24.2. Frente al arraigo familiar y social, adujo que el condenado se limitó a aportar copia de un recibo de un servicio público domiciliario, sin hacer alguna manifestación adicional o precisar más; sin embargo, lo tuvo como válido para acreditar esa exigencia. 24.3. Respecto de la gravedad de la conducta, detalló la participación activa y fundamental del accionante, así como el factor
como válido para acreditar esa exigencia. 24.3. Respecto de la gravedad de la conducta, detalló la participación activa y fundamental del accionante, así como el factor potencial de letalidad de los elementos que empleó el día de los hechos para perpetrar la conducta por la que resultó condenado: «La gravedad de la conducta punible emana de las mismas circunstancias que afectan a quien al verse inerme, amenazado con un arma letal (arma de fuego y una granada), se vio obligado a entregar el dinero de la caja registradora, alterado no solo la tranquilidad, la paz, sino el patrimonio económico y la seguridad pública, ésta potencialmente afectada por la tenencia del artefacto bélico como el arma de fuego y la granada de fragmentación de uso privativo de la Fuerza Pública, que por fortuna no fue detonada, pues debido a la onda que ella produce con la explosión, se constituye en un arma legal (sic) que causa muerte y desolación en la sociedad que se ve expuesta a un continuo estado de zozobra, amenazas y atentados contra sus bienes y lo más sagrado, la vida, por la utilización de esta clase de elementos altamente peligrosos.Radicado 50001220400020240033701 Número interno 140345 Impugnación
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14 Entonces esta es una circunstancia que no puede pasar desapercibida el Juez ejecutor de la pena, porque realmente la actuación del penado sí estuvo revestida de una circunstancia especial que la torno (sic) más grave, angustiosa y peligra (sic), que un atentado contra el patrimonio
el Juez ejecutor de la pena, porque realmente la actuación del penado sí estuvo revestida de una circunstancia especial que la torno (sic) más grave, angustiosa y peligra (sic), que un atentado contra el patrimonio económico, pues se utilizó armas de fuego y un artefacto altamente legal (sic) como es una granada de fragmentación, pues con ella se asegura un mayor daño tanto a víctimas como a los bienes de las personas, y por únicamente (sic) deben ser usadas por la Fuerza Pública, denotando el penado que tenía contactos con grupos ilegales para conseguir este tipo de armas de uso restringido de la Fuerza Pública». 24.4. Luego de ponderar ambos elementos concluyó que, si bien ÓSCAR ÑAÑEZ BRIÑEZ mostró buena conducta al interior del establecimiento de reclusión, debía continuar con detención intramuros a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general y especial, así como los fines de la misma: «De ahí que aunque no se desconoce que el sentenciado durante su confinamiento intramural ha presentado un buen desempeño al punto se le ha otorgado concepto favorable por parte del director del establecimiento de reclusión, para este Despacho no es suficiente, para predicarse el otorgamiento de la libertad condicional, toda vez que tiene mayor preponderancia ese principio de prevención general robustecido en la tranquilidad de la comunidad en general… De esta manera, por ahora, será negada la libertad condicional reclamada, pues los principios de prevención general y especial como la necesidad de la pena tienen prevalencia sobre el principio de reinserción social».
De esta manera, por ahora, será negada la libertad condicional reclamada, pues los principios de prevención general y especial como la necesidad de la pena tienen prevalencia sobre el principio de reinserción social».
25. Al desatar el recurso de apelación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio arribó a idéntica conclusión, estoRadicado 50001220400020240033701
Número interno 140345 Impugnación ÓSCAR ÑAÑEZ BRIÑEZ 15 es, que pese a haberse acreditado el elemento objetivo, resultaba necesario continuar con tratamiento penitenciario dada la gravedad de la conducta punible, el daño potencial creado, el efectivo cumplimiento de los fines de prevención especial de la pena y el proceso de readaptación del condenado: «En ese orden de ideas, no resulta factible desconocer la preponderancia del principio de prevención general robustecido en la tranquilidad de la comunidad en general, en la medida que por la connotación de las conductas atribuidas al sentenciado comporta la transgresión a los tipos penales con el daño potencial creado, que denotan que su personalidad es desconocedora de los valores y bienes jurídicos de los que goza la sociedad, y en ese sentido el tratamiento penitenciario se hace más exigente, siendo necesario afianzar su proceso de resocialización con miras a que se reintegre a la sociedad siendo una mejor persona que rechace el comportamiento delictivo y que contribuya a la paz y tranquilidad general. Y un análisis diferente, como el que sugiere el recurrente, conduciría a que de manera automática se concediera la libertad condicional a
tranquilidad general. Y un análisis diferente, como el que sugiere el recurrente, conduciría a que de manera automática se concediera la libertad condicional a todos los penados que observen buen comportamiento intramural y cumplan las 3/5 partes de la pena, interpretación a juicio de esta operadora judicial, no se explicaría la razón por la que el legislador incluyó la exigencia subjetiva aquí analizada. Así las cosas, pese a que el tratamiento penitenciario ha tenido resultados positivos frente a la resocialización del sentenciado, es necesario que, por ahora, continúe cumpliendo la pena en prisión, para asegurar que se cumplan en él los fines de prevención especial de la pena y en cumplimiento de la función de reinserción social, antes de volver al seno de la sociedad, y de esa manera robustecer la actitud del penado frente a lo que demanda la sociedad, como lo es el respeto por los bienes jurídicos, que posibilite la adaptación del infractor a un estado deRadicado 50001220400020240033701 Número interno 140345 Impugnación ÓSCAR ÑAÑEZ BRIÑEZ 16 libertad, y de otra parte, para que la sanción efectiva cumpla también con el fin de confianza o apaciguador de la comunidad, ante comportamientos de tanta alarma social que piden una actuación decidida de las autoridades; por lo que para este momento tiene mayor prevalencia el principio de prevención general en atención al mensaje que se le envía a una sociedad que está a la espera de que se materialice
decidida de las autoridades; por lo que para este momento tiene mayor prevalencia el principio de prevención general en aten