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CSJ - STP1315-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1315-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1315-2023 Radicación No. 128163 (Aprobado Acta No. 024) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ANDRÉS CORREA IDÁRRAGA , contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Segundo del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 17001220400020220032401 Rad. 128163 Jorge Andrés Correa Idárraga Impugnación Manifestó el accionante, quien está privado de la libertad en la cárcel de Manizales, que el Juzgado Primero Ejecutor de la localidad le negó la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, aseverando que dicho funcionario debió declararse impedido pues conocía los elementos que tenía la Fiscalía en su contra y además ya había emitido un concepto. Aseveró que el Juez vigía, lo había calumniado diciendo en repetidas ocasiones que tenía amenazada a la Trabajadora Social, sabiendo que no sabía ni su nombre, y lo único que mencionó era que la visita realizada a su domicilio tenía muchas irregularidades, y que había falsedad en varios puntos, asegurando que nadie le ayudaba con sus hijos.

que tenía amenazada a la Trabajadora Social, sabiendo que no sabía ni su nombre, y lo único que mencionó era que la visita realizada a su domicilio tenía muchas irregularidades, y que había falsedad en varios puntos, asegurando que nadie le ayudaba con sus hijos. Recalcó que él era quien le daba todo a sus hijos, que ellos pasaban muchas necesidades, y que tenían miedo que se los llevaran a un “hogar de paso” como lo hizo el ICBF con su hijo Jerónimo Correa Aristizábal, a quien tienen internado en Niños de los Andes y no le permiten verlo, ni llamarlo. Dijo que requería una nueva visita sociofamiliar, y que se investigue lo pronunciado por el Juez Ejecutor, pues lo que él ratificaba repetitivamente era falso, y que lo único que se ha hecho es calumniarlo para no darle la prisión domiciliaria, sabiendo que la prisión domiciliaria es casi como estar en la cárcel, solo que podría devengar un dinero y así ayudar a sus hijos. Finalmente, manifestó que le acabaron de realizar una prueba de ADN, que determinó su paternidad sobre una menor que tiene 28 meses, por lo que, recalcó que se trataba de una variante más, para pedir que se le conceda el beneficio de la casa por cárcel de la Ley 750. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo invocado, al considerar que no se presentó en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante; y, por el contrario, las decisiones atacadas se fallaron

Manizales negó el amparo invocado, al considerar que no se presentó en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante; y, por el contrario, las decisiones atacadas se fallaron con base en la Ley 750 de 2002 y el artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004. Destacó que, no se puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, cuando hay desacuerdo con las decisiones de los jueces ordinarios. Por otra parte, indicó lo siguiente, frente a los reproches elevados contra el titular del juzgado vigía accionado: “(…) en virtud del principio de 2CUI 17001220400020220032401 Rad. 128163 Jorge Andrés Correa Idárraga Impugnación subsidiariedad ninguna manifestación puede hacerse por esta vía, en cuanto al supuesto impedimento que asegura el actor recaía en cabeza del funcionario vigía, pues tal y como se respondió aquél no consideró que sobre él pesara tal circunstancia y el actor en ningún momento elevó alguna recusación a lo largo del trámite, pudiendo al interior del proceso ordinario plantear tal cuestión, y no ahora a través del recurso de amparo, como si se tratara de una instancia adicional.” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin determinar claramente las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JORGE ANDRÉS CORREA IDÁRRAGA, contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Segundo del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, 3CUI 17001220400020220032401 Rad. 128163 Jorge Andrés Correa Idárraga Impugnación tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 4CUI 17001220400020220032401 Rad. 128163 Jorge Andrés Correa Idárraga Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 17001220400020220032401 Rad. 128163 Jorge Andrés Correa Idárraga Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la

vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, posteriormente confirmada el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo del Circuito de la misma ciudad , mediante las cuales se negó la solicitud de JORGE ANDRÉS CORREA IDÁRRAGA frente a la sustitución de la 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

6CUI 17001220400020220032401 Rad. 128163 Jorge Andrés Correa Idárraga Impugnación detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las decisiones judiciales censuradas no se enmarcan en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los autos objeto de la presente acción de tutela, no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una vía de hecho, además, tampoco se presenta la incongruencia alegada por el accionante, dado que, haciendo énfasis en la última de las decisiones objeto de reproche, existe una concordancia entre lo relatado en el acápite de «decisión de primera instancia» y «argumentos del apelante» con lo expuesto en la parte considerativa y resolutiva de dicha providencia. Le asiste razón a las autoridades judiciales demandas en manifestar que, el subrogado penal de detención domiciliaria fue negado, ya que, CORREA IDÁRRAGA no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 750 de 2002, en concordancia con el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, puesto que, no se pudo concluir su condición de padre cabeza de familia. La Sala no avizora alguna arbitrariedad o irracionalidad dentro de los autos objeto de debate, por el contrario, se evidencia que los mismos

puesto que, no se pudo concluir su condición de padre cabeza de familia. La Sala no avizora alguna arbitrariedad o irracionalidad dentro de los autos objeto de debate, por el contrario, se evidencia que los mismos son fruto de un análisis adecuado de la normativa aplicable al asunto, así como de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, por lo cual se torna innecesaria la intervención del Juez Constitucional. 7CUI 17001220400020220032401 Rad. 128163 Jorge Andrés Correa Idárraga Impugnación En lo concerniente se pronunció la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la SP024-2019 del 23 de enero de 2019, Rad. 53602: Precisamente, esos casos de sustitución de la detención preventiva se regulan en el artículo 314 ibídem, que contempla, entre otros, la grave enfermedad, edad superior a 65 años o la condición de padre cabeza de familia. De ello se obtiene, entonces, que en los casos de sustitución de la detención preventiva el competente para conocer del asunto lo es el juez de control de garantías, si la controversia opera antes de anunciarse el sentido del fallo, o el de conocimiento, cuando se ha superado este estadio procesal y no se ha ejecutoriado la sentencia; pero en los casos en los cuales se busca con vocación de permanencia que se sustituya, no la medida de aseguramiento, sino la pena fijada, el asunto necesariamente remite a los jueces de ejecución de penas, “todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo”, como se viene diciendo desde 20065. Por lo demás, la interpretación prohijada por la Sala es la que mejor se aviene

de penas, “todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo”, como se viene diciendo desde 20065. Por lo demás, la interpretación prohijada por la Sala es la que mejor se aviene con el examen contextualizado del tema, como quiera que más que circunstancias jurídicas consolidadas, en los casos de sustitución se advierte de hechos que perfectamente pueden surgir intempestivos o materializarse en un concreto momento que no necesariamente ocurre antes del fallo o con ocasión de este, razón por la cual su solicitud opera, dependiendo de ese factor cronológico, en sede de sustitución de la medida de aseguramiento, con competencia de pronunciamiento para el juez de control de garantías y el de conocimiento; o como sustituto de la prisión, en cuyo caso la intervención corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. De esta manera, si sucede que el hecho que configura la causal de sustitución opera previo a la ejecutoria del fallo, lo adecuado es pedir al juez de control de garantías o de conocimiento que se pronuncie al respecto, en sede de modificación de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural; pero, si lo que se quiere es que la pena dispuesta en el fallo sea sustituida, ya el criterio jurídico y efectos de lo pedido son asaz diferentes y por este motivo corresponde pronunciarse a una autoridad distinta, una vez ejecutoriada la sentencia. Por ello, no incurren en una vía de hecho las autoridades judiciales accionadas, al tramitar su solicitud conforme a la mencionada normativa,

ejecutoriada la sentencia. Por ello, no incurren en una vía de hecho las autoridades judiciales accionadas, al tramitar su solicitud conforme a la mencionada normativa, por lo que resultaría inane revocar la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, y ordenar a ese juzgado emitir una nueva providencia con base en los argumentos expuestos por el accionante, los cuales no se apoyan de algún soporte probatorio. 5 Radicado 25724 de 2006. 8CUI 17001220400020220032401 Rad. 128163 Jorge Andrés Correa Idárraga Impugnación Así las cosas, advierte esta Sala que, los autos objeto de reproche, resolvieron en debida forma la solicitud y el recurso puesto a su conocimiento. Por otra parte, en el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, es un asunto que debe ser definido en la vía ordinaria. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, pues de persistir la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas, puede solicitar nuevamente ante el respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la sustitución de la

vulnerados, pues de persistir la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas, puede solicitar nuevamente ante el respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 9CUI 17001220400020220032401 Rad. 128163 Jorge Andrés Correa Idárraga Impugnación En este caso, además que la parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

10CUI 17001220400020220032401 Rad. 128163 Jorge Andrés Correa Idárraga Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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