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CSJ - STP13151-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13151-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13151-2024 Radicación N°. 139911 Aprobado según acta No. 234 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas

(Cundinamarca), contra el fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de septiembre de 2024.CUI 25000220400020240042301 Radicado Nro.139911 Impugnación

JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS

2. En la actuación se vinculó a la Penitenciaría de Media Seguridad

La Esperanza de Guaduas.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante, por intermedio de un tercero y vía correo electrónico, radicó petición el pasado día 1º ante el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS con el propósito que se le concediera el mecanismo sustitutivo de la libertad

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS con el propósito que se le concediera el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional dentro del proceso penal 11001-60-00-023-2023-05104-00, sin que, a la fecha, exista un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues, el despacho se negó a recibirla, debido a que no se canalizó a través del área jurídica del panóptico donde actualmente se encuentra recluido. El señor JAIRO ALBERTO alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS se niega a recibir y tramitar la solicitud de libertad condicional que radicó el pasado día 1º. Por consiguiente, interpone acción de tutela a efectos de que se protejan sus garantías fundamentales y se ordene al despacho judicial brindar una respuesta acorde con su pretensión dentro del término previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004». 2CUI 25000220400020240042301 Radicado Nro.139911 Impugnación

JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante providencia del 21 de agosto de 2024 amparó los derechos fundamentales de JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS, por los siguientes motivos: 4.1. Con base en el análisis de los documentos allegados, el a quo

Amazonas, mediante providencia del 21 de agosto de 2024 amparó los derechos fundamentales de JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS, por los siguientes motivos: 4.1. Con base en el análisis de los documentos allegados, el a quo advirtió que el 1 de agosto de 2024, el accionante envió una solicitud al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas para que estudiara la posibilidad de concederle libertad condicional, a través de un correo electrónico particular. 4.2. Manifestó que, el Juzgado accionado indicó que, ante la imposibilidad de constatar la legitimación para radicar esa petición, dado que provino del correo electrónico castrotoroabogados@gmail.com., sin que en el expediente figure autorización o algún poder conferido por parte del sentenciado a esa firma de abogados, optó por instar al señor SÁNCHEZ ROJAS para que canalizara todos sus memoriales a través del área jurídica del establecimiento penitenciario donde actualmente se encuentra recluido. 4.3. Sin embargo, ante un planteamiento similar, esta Corporación en sentencia STP8037-2022 (Radicación No. 123.878) acotó que « debido a que el «pase» jurídico no es el único medio para dar fe de la autenticidad del documento, pues los internos tienen a su alcance posibilidad de enviar la correspondencia por otros cauces. Exigir la validación de la firma impuesta en el libelo con el sello de esa dependencia, con el fin de verificar del suscritor, además de imponer un requisito que no está establecido expresamente en la ley (…)».

la correspondencia por otros cauces. Exigir la validación de la firma impuesta en el libelo con el sello de esa dependencia, con el fin de verificar del suscritor, además de imponer un requisito que no está establecido expresamente en la ley (…)». 3CUI 25000220400020240042301 Radicado Nro.139911 Impugnación JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS 4.4. Bajo esa perspectiva, concluyó que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas no tenía fundamento válido para negarse a recibir la petición liberatoria a la que hace referencia JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS, sino que le correspondía adelantar los trámites pertinentes con el fin de verificar, a través del pase de jurídica, si la voluntad del accionante era formular esa concreta petición. 4.5. En ese orden de ideas, el Tribunal indicó que al tener en cuenta las manifestaciones realizadas por el accionante a través del escrito de tutela, de que sí es su voluntad solicitar la libertad condicional advirtió que lo procedente era que el Juzgado accionado diera trámite a la petición, y aplicar el sistema de turnos que maneje el despacho para proceder al respectivo estudio o, en su defecto, requerir al establecimiento penitenciario la documentación que se necesita para tal efecto. 4.6. Por lo anterior, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS y, ordenó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que, dentro de las 48 horas siguientes a

proceso y acceso a la administración de justicia de JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS y, ordenó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del proveído, tramite y resuelva la solicitud de libertad condicional radicada por el accionante el 1 de agosto de 2024.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, impugnó la decisión con los siguientes

argumentos: 4CUI 25000220400020240042301 Radicado Nro.139911 Impugnación JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS 5.1. Advierte el despacho que tuvo imposibilidad de constatar la legitimación para radicar esa petición, pues la misma provino del correo electrónico castrotoroabogados@gmail.com, sin que en el expediente figurara autorización o algún poder conferido por parte del sentenciado a una firma de abogados. Por tanto, optó por instar al señor JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS para que canalizara todos sus memoriales a través del área jurídica del establecimiento penitenciario donde actualmente se encuentra recluido. 5.2. Manifiesta que ha seguido «los lineamientos procesales, establecidos en la Ley, que, a la vez, son estos los que garantizan precisamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales».

establecidos en la Ley, que, a la vez, son estos los que garantizan precisamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales». 5.3. Considera que la única forma de remitir las peticiones es mediante el conducto regular, como lo es el área jurídica del Centro Penitenciario La Esperanza, pues SÁNCHEZ ROJAS tiene prohibido el uso de aparatos tecnológicos en el lugar de reclusión. 5.4. Solicita que se revoque la decisión de primera instancia constitucional para que en su lugar se niegue el amparo, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del privado de la libertad JAIRO

ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la

5CUI 25000220400020240042301 Radicado Nro.139911 Impugnación JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite en esa sede.

Del exceso ritual manifiesto

9. Frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la posibilidad de incurrir en un defecto procedimental ante el «exceso ritual manifiesto», en sentencia T-268-2010, la Corte Constitucional estableció: «[…] Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de

judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 6CUI 25000220400020240042301 Radicado Nro.139911 Impugnación JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS 4.3. En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial».

10. De otro lado, la Ley 2213 de 2022, expedida «con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales», establece en su artículo 6° inciso 3° que «las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo

procesos arbitrales», establece en su artículo 6° inciso 3° que «las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este».

11. El problema jurídico se contrae en determinar si el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas vulneró los derechos de JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS al no dar trámite a la solicitud de libertad condicional que radicó a través de un correo electrónico externo.

12. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser

7CUI 25000220400020240042301 Radicado Nro.139911 Impugnación JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS así, se podría vulnerar el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993) , además de incumplir los principios que la rigen -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Caso concreto

13. En el presente asunto, se advierte que el fallo de tutela adoptado, en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas es adecuado, por cuanto verificó que, a pesar

13. En el presente asunto, se advierte que el fallo de tutela adoptado, en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas es adecuado, por cuanto verificó que, a pesar de que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, recibió vía correo electrónico solicitud de libertad condicional, sin justificación se abstuvo de realizar el trámite solicitado por el actor.

14. De tal modo, no son de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado accionado, toda vez que, al momento de recibir la solicitud de libertad condicional, debía proceder a darle trámite a la petición, y aplicar el sistema de turnos que maneje el despacho para proceder al respectivo estudio o, en su defecto requerir al establecimiento penitenciario la documentación que se necesita para tal efecto.

15. Ahora bien, alega la autoridad demandada en su impugnación, una supuesta falta en la legitimación, toda vez que la solicitud de JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS proviene del correo electrónico

castrotoroabogados@gmail.com, sin que en el expediente figurara autorización o algún poder conferido por parte del sentenciado a una firma de abogados y sin el respectivo pase jurídico de la penitenciaria. 15.1. Sobre el particular, importa precisar que el pase jurídico no es el único medio para dar fe de la autenticidad de los documentos, pues los

8CUI 25000220400020240042301 Radicado Nro.139911 Impugnación JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS internos tienen a su alcance la posibilidad de enviar correspondencia por otros métodos. 15.2 Exigir la validación a través del conducto regular , es decir, mediante el sello del Centro Carcelario La Esperanza impone un requisito no contemplado en la ley y desconoce la posibilidad de que los privados de la libertad presenten solicitudes por medios alternativos. 15.3. Además de lo anterior, al verificar los documentos aportados al libelo, esta Sala evidencia que la solicitud de libertad condicional radicada desde el correo electrónico castrotoroabogados@gmail.com, se encuentra suscrita por el accionante 2; aspecto que incluso fue puesto de presente por aquél al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas al contestar el requerimiento que le efectuó el despacho por no haber radicado el escrito a través del área jurídica del centro carcelario3. 15.4. Luego, observa esta Sala que el Juzgado convocado, desconoció las garantías fundamentales de SÁNCHEZ ROJAS, al no resolver la solicitud de libertad condicional, pues vulneró el derecho al debido proceso, incluso el acceso a la administración de justicia, cuando optó por instar al accionante para que canalizara todos sus memoriales a través del área jurídica del establecimiento penitenciaría donde actualmente se encuentra recluido, pues el requisito requerido no está regulado por la ley, lo que configura un defecto procedimental por exceso

través del área jurídica del establecimiento penitenciaría donde actualmente se encuentra recluido, pues el requisito requerido no está regulado por la ley, lo que configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, más, cuando el actor se encuentra privado de la libertad. Así las cosas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. 2 Anexo de la respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas allegada a la presente acción de tutela (páginas 47 a 51). 3 Ibidem, página 67. 9CUI 25000220400020240042301 Radicado Nro.139911 Impugnación

JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS

16. Esta Corte considera que la decisión del a quo de amparar los derechos fundamentales de JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS es adecuada, toda vez que no se le puede imponer barreras a la parte más vulnerable.

17. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10CUI 25000220400020240042301 Radicado Nro.139911 Impugnación

JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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