CSJ - STP13151-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13151-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP13151-2026 Radicación nº 157273 Aprobado según acta n°. 233
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veint iséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARLON NÚÑEZ CASTILLO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y la Gobernación del Caquetá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite constitucional con radicado No. 18001 -31-07-0022026-00024-01.Radicado No. 11001020400020260202700
Número interno 157273 Tutela primera instancia
MARLON NÚÑEZ CASTILLO
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2. A la pres ente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil y las partes e intervinientes al interior de la citada demanda constitucional.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al
expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. MARLON NÚÑEZ CASTILLO, instauró acción de tutela contra de la Gobernación del Caquetá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que se ordenara el reintegro a un cargo equivalente al que ocupaba, y se emitiera una respuesta frente
contra de la Gobernación del Caquetá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que se ordenara el reintegro a un cargo equivalente al que ocupaba, y se emitiera una respuesta frente a las peticiones que elevó ante cada entidad.
3.2. Correspondió conocer del asunto en primera instancia al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia, y mediante fallo del 30 de abril de 2026 adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, y (ii) en lo demás declaró improcedente el amparo constitucional.
3.3. Contra dicha determinación el accionante interpuso recurso de apelación. No obstante, a través de proveído de 12 de junio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, la confirmó.Radicado No. 11001020400020260202700 Número interno 157273 Tutela primera instancia
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3 3.4. En esta oportunidad, MARLON NÚÑEZ CASTILLO promueve una nueva acción constitucional contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Sala Penal -, al considerar que el fallo de tutela de 12 de junio de 2026 vulneró sus derechos fundamentales.
3.5. En sustento , afirmó, que no se aplicaron las sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, pues la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia establecen que «se deben priorizar las normas que amparen los derechos de las personas».
3.6. Pretende, en consecuencia, que el fallo de tutela
Constitución Política, la ley y la jurisprudencia establecen que «se deben priorizar las normas que amparen los derechos de las personas».
3.6. Pretende, en consecuencia, que el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 202 6 por el la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se deje sin efectos, la emisión de una decisión de reemplazo que ordene su reintegro a un cargo equivalente y obtener respuesta a las peticiones que elevó.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto de 6 de julio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento, y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 7 del mismo mes y año.
4.1. El Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia aseguró que no es la autoridad responsable de laRadicado No. 11001020400020260202700 Número interno 157273 Tutela primera instancia
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4 actuación o de las omisiones que el actor considera lesivas a sus derechos fundamentales.
4.2. El abogado de la Comisión Nacional de Servicio Civil, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista, pues como se evidencia, ha dad o correcta aplicación a las normas que rigen el proceso de selección.
4.3. La representante de la Gobernación del Caquetá refirió que no ha vulnerado algún derecho fundamental y que
libelista, pues como se evidencia, ha dad o correcta aplicación a las normas que rigen el proceso de selección.
4.3. La representante de la Gobernación del Caquetá refirió que no ha vulnerado algún derecho fundamental y que el asunto escap a de su competencia, pues el trámite de autorización de uso de la lista de elegibles le corresponde a la Comisión Nacional de Servicio Civil.
4.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARLON NÚÑEZ CASTILLO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Radicado No. 11001020400020260202700 Número interno 157273 Tutela primera instancia
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5 persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa
cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. De igual forma, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque s e crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal ; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
«Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).Radicado No. 11001020400020260202700 Número interno 157273 Tutela primera instancia
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nombre de la defensa de los mismos (…).Radicado No. 11001020400020260202700 Número interno 157273 Tutela primera instancia
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El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
De otra parte, en el radicado SU -627/15, la Corte
Constitucional puntualizó:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por
actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Radicado No. 11001020400020260202700 Número interno 157273 Tutela primera instancia
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4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generalesRadicado No. 11001020400020260202700 Número interno 157273 Tutela primera instancia
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8 de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
8. Análisis del caso en concreto
8.1. En el presente asunto, MARLON NÚÑEZ CASTILLO sostiene que el fallo de tutela emitido el 12 de junio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, vulneró sus derechos fundamentales, al desconocer la jurisprudencia que rige la materia.
8.2. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad judicial demandada, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional –, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.Radicado No. 11001020400020260202700 Número interno 157273 Tutela primera instancia
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9 8.3. En ese orden, se verificó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el fallo reprochado dispuso la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin que a la fecha exista pronunciamiento sobre el particular.
9. Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional
Constitucional para su eventual revisión; sin que a la fecha exista pronunciamiento sobre el particular.
9. Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por
las siguientes razones:
9.1. No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no se ha surtido el trámite de revisión de l fallo censurado ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, el interesado podrá insistir en el estudio de su caso en particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152.
9.2. Aunado a esto, n o se probó que las decisiones reprochadas hubiesen sido producto de un fraude, ni se avizora que su sentido haya e stado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, se advierte que lo pretend ido por el accionante es continuar un debate ya zanjado ante el juez natural, como quiera que no prosper ó esa primera acción constitucional que interpuso.
10. De ese modo, al no estructura rse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de
2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Radicado No. 11001020400020260202700 Número interno 157273 Tutela primera instancia
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10 tutela contra sentencias de igual naturaleza, lo razonable será declarar improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No.
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10 tutela contra sentencias de igual naturaleza, lo razonable será declarar improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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