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CSJ - STP13152-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13152-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP13152-2026 Radicación Nº 157262 Acta N°. 233

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala s e pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ RAMIRO MAZO CORREA, SARA CATALINA, JOSÉ ALEJANDRO y VIVIANA MAZO PIEDRAHITA, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus d erechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraciónCUI 11001020400020260201800

Radicado interno 157262 Tutela primera instancia José Ramiro Mazo Correa y otros

2 de justicia dentro del proceso con radicado No. 050003120001202500010.

2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés, al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, ambos de Antioquia y a todas las demás partes e intervinientes en el referido proceso

(202500010).

II. HECHOS

3. De acuerdo con los documentos aportados al

expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. José Ramiro Mazo Correa, Sara Catalina Mazo Piedrahita, José Alejandro Mazo Piedrahita y Viviana Mazo Piedrahita son afectados dentro de un proceso de extinción de dominio adelantado ante el Juzgado Primero Especializado de

3.1. José Ramiro Mazo Correa, Sara Catalina Mazo Piedrahita, José Alejandro Mazo Piedrahita y Viviana Mazo Piedrahita son afectados dentro de un proceso de extinción de dominio adelantado ante el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioqui a. El 17 de enero de 2025 solicitaron el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre varios de sus bienes; sin embargo, el juzgado declaró la legalidad de dichas acciones preventivas, decisión que fue apelada.

3.2. El 19 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente esa decisión y declaró ilegales las medidas cautelares respecto de algunos de sus bienes «inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias FMI 01N -CUI 11001020400020260201800 Radicado interno 157262 Tutela primera instancia José Ramiro Mazo Correa y otros

3 148995 propiedad de José Ramiro M azo Correa, 034 -5199 propiedad de José Ramiro Mazo Correa, Viviana y José Alejandro Mazo Piedrahita». No obstante, frente a los inmuebles de Loredana Piedrahita Gil, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse por considerar vencido el término para controvertir las medidas, razón por la cual dicha interesada promovió acción de tutela.

3.3. Indican que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STP21981 -2025, amparó los derechos fundamentales de Loredana Piedrahita Gil , al concluir que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al impedirle ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares; en

sentencia STP21981 -2025, amparó los derechos fundamentales de Loredana Piedrahita Gil , al concluir que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al impedirle ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares; en consecuencia, resolvió:

«Segundo. Dejar sin efectos el auto emitido, el 14 de noviembre de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín.

Tercero. Ordenar a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín que, en un término no mayor de 15 días, contado a partir de la notificación de esta providencia, decida de fondo la apelación presentada por LOREDANA PIEDRAHITA GIL, contra la decisión, del 3 de julio de este año, proferida por el Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Antioquia».

3.4. Por lo anterior, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, profirió una nueva decisión el 20 de febrero de 2026, en la que volvió a pronunciarse sobre laCUI 11001020400020260201800 Radicado interno 157262 Tutela primera instancia José Ramiro Mazo Correa y otros

4 totalidad de los bienes, e incluyó aquellos respecto de los cuales ya existía una decisión ejecutoriada que había declarado ilegales las medidas cautelares.

3.5. No obstante, los accionantes sostienen que la decisión del 19 de noviembre de 2025 en la que se declararon ilegales las medidas cautelares impuestas a sus bienes ya estaba ejecutoriada y por tanto, no era susceptible de nuevos

3.5. No obstante, los accionantes sostienen que la decisión del 19 de noviembre de 2025 en la que se declararon ilegales las medidas cautelares impuestas a sus bienes ya estaba ejecutoriada y por tanto, no era susceptible de nuevos recursos o pronunciamientos judiciales , afirman que la providencia de tutela emitida por esta Corporación únicamente ordenó emitir un nuevo pronunciamiento respecto de los bienes de Loredana Piedrahita Gil y no autorizó revisar nuevamente la situación jurídica de los bienes de los actuales accionantes.

3.6. Consideran que esta actuación de sconoció la cosa juzgada, la preclusión procesal y el debido proceso, al modificar una decisión que no había sido objeto de recursos, nulidad ni de la acción de amparo.

3.7. Por lo anterior, acuden ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín el 20 de febrero de 2026 en cuanto afectó sus bienes, al estimar, esta Corporación nunca ordenó un nuevo pronunciamiento respecto de ellos y ya existía una decisión definitiva que había declarado ilegales las medidas cautelares impuestas a sus inmuebles.CUI 11001020400020260201800 Radicado interno 157262 Tutela primera instancia José Ramiro Mazo Correa y otros

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto de 2 de julio de 2026, esta Sala avocó el

José Ramiro Mazo Correa y otros

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto de 2 de julio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

4.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que la controversia constitucional se refiere exclusivamente a actuaciones desarrolladas por autoridades judiciales dentro del proceso de extinción de dominio, particularmente a la interpretación del alcance d e una sentencia de tutela, los efectos de la ejecutoria de las providencias y la legalidad de las medidas cautelares, asuntos que corresponden al ejercicio de la función jurisdiccional y no a competencias administrativas de esa entidad. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.

4.2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. sostuvo que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y solo procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando se acredita un perjuicio irremediable, circunstancia que, a su juicio, los accionantes no demostraron. En consecuencia, considera que la tutela resulta improcedente por no haberse probado la existencia de un daño grave e inminenteCUI 11001020400020260201800 Radicado interno 157262 Tutela primera instancia José Ramiro Mazo Correa y otros

6 que justificara el desplazamiento de los medios ordinarios de defensa.

Radicado interno 157262 Tutela primera instancia José Ramiro Mazo Correa y otros

6 que justificara el desplazamiento de los medios ordinarios de defensa.

Afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionante s, pues no es sujeto procesal dentro de la acción de extinción de dominio ni tiene facultades para decidir sobre la legalidad de las medidas cautelares o modificar las providencias judiciales. Su actuación se limita al cumplimiento de las funciones de admi nistración de los bienes y a ejecutar las órdenes impartidas por las autoridades competentes, sin margen de discrecionalidad. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.

4.3. La Fiscalía 14 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá manifestó que adelantó el proceso de extinción de dominio contra los bienes de José Ramiro Mazo Correa, Sara Catalina Mazo Piedrahita, José Alejandro Mazo Piedrahita, Viviana Mazo Piedrahita y Loredana Piedrahita Gil. Explica que la actuación se originó en un informe de policía judicial del 8 de agosto de 2019, relacionado con una investigación por narcotráfico, y que el 18 de diciembre de 2019 decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre diversos bienes inmuebles y semovientes, las cuales posteriormente fueron materializadas dentro del proceso de extinción de dominio. Asimismo, reconoce que el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia profirió la decisión del 3 de julio de 2025, mediante la cual efectuó control de legalidad de

Asimismo, reconoce que el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia profirió la decisión del 3 de julio de 2025, mediante la cual efectuó control de legalidad de dichas medidas.CUI 11001020400020260201800 Radicado interno 157262 Tutela primera instancia José Ramiro Mazo Correa y otros

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Respecto del fallo del Tribunal Superior de Medellín de 14 de noviembre de 2025, aclar ó que el hecho no es totalmente cierto en los términos planteados por lo s accionantes, pues, aunque esa providencia revocó parcialmente las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía, no realizó un estudio de fondo respecto de la situación de Loredana Piedrahita Gil, circunstancia que motivó posteriormente la acción de tute la promovida por esta última. También reconoce que Loredana promovió dos acciones constitucionales contra el Tribunal, una de las cuales culminó con la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2025, cuya notificación recibió la Fiscalía y cuyo numeral tercero ordenó emitir un nuevo pronunciamiento.

Sostiene que el debate acerca del alcance de la sentencia de tutela y de la decisión adoptada por el Tribunal el 20 de febrero de 2026 , corresponde exclusivamente a la autoridad judicial accionada y no a la Fiscalía.

4.4. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia remitió el enlace de acceso al expediente digital , correspondiente al proceso de extinción de dominio objeto del amparo, con el fin de poner a disposición la actuación procesal pertinente para el estudio de la tutela1.

Extinción de Dominio de Antioquia remitió el enlace de acceso al expediente digital , correspondiente al proceso de extinción de dominio objeto del amparo, con el fin de poner a disposición la actuación procesal pertinente para el estudio de la tutela1.

4.5. El profesional del derecho Luis Fernando Giraldo Betancur, apoderado judicial de los accionantes dentro del

1 No realiza pronunciamiento alguno sobre los hechos, las pretensiones de la demanda ni sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por los accionantes.CUI 11001020400020260201800 Radicado interno 157262 Tutela primera instancia José Ramiro Mazo Correa y otros

8 proceso de extinción de dominio , sostiene que los accionantes tienen razón al solicitar el amparo constitucional, pues la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, al proferir una nueva decisión sobre los bienes de sus representados, excedió el alcance de la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia en la tutela promovida por Loredana Piedrahita Gil , la cual, a su juicio, se limitaba a resolver el recurso de apelación interpuesto por esta última.

Afirma que respecto de los bienes de los hoy accionantes ya existía una decisión ejecutoriada mediante la cual el propio Tribunal había revocado la decisión del juez de primera instancia y declarado la ilegalidad de las medidas cautelares, por lo que dicha determinación había adquirido firmeza y producía efectos de cosa juzgada. Solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

4.6. Un Magistrado de la Sala de Decisión Especializada

producía efectos de cosa juzgada. Solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

4.6. Un Magistrado de la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín aceptó haber conocido en segunda instancia del proceso de extinción de dominio radicado 050003120001202500010, en el que resolvió el recurso d e apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia , que había adelantado el control de legalidad de algunas medidas cautelares. Indicó que dicha providencia fue posteriormente dejada sin efectos por la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia STP219812025 del 16 de diciembre de 2025, la cual amparó el derechoCUI 11001020400020260201800 Radicado interno 157262 Tutela primera instancia José Ramiro Mazo Correa y otros

9 fundamental al debido proceso de Loredana Piedrahita Gil, y ordenó a la Sala decidir de fondo la apelación presentada por esa afectada contra la decisión del 3 de julio de 2025.

Explica que, en cumplimiento de esa orden constitucional, la Sala profirió el 20 de feb rero de 2026 un nuevo auto, mediante el cual resolvió nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de José Ramiro Mazo Correa, Loredana Piedrahita Gil, Sara Catalina Mazo Piedrahita, José Alejandro Mazo Piedrahita y Viviana Mazo Piedrahita, a fin de dar cumplimiento integral de lo ordenado por esta Corporación.

Ramiro Mazo Correa, Loredana Piedrahita Gil, Sara Catalina Mazo Piedrahita, José Alejandro Mazo Piedrahita y Viviana Mazo Piedrahita, a fin de dar cumplimiento integral de lo ordenado por esta Corporación.

Indicó que los actuales accionantes sostienen que el Tribunal únicamente debía resolver la apelación de Loredana Piedrahita Gil; sin embargo, esa interpretación no se aju sta al contenido de la sentencia STP21981 -2025, pues, la Corte Suprema dejó sin efectos toda la providencia de segunda instancia del 14 de noviembre de 2025, razón por la cual desapareció íntegramente del ordenamiento jurídico. En consecuencia, recuperó co mpetencia para dictar una nueva decisión sobre el recurso de apelación.

Sostiene que, al haber sido anulada completamente la decisión de segunda instancia, el nuevo pronunciamiento del 20 de febrero de 2026 no constituyó una extralimitación de la orden de tutela. Añadió que el cambio de criterio adoptado por la Sala obedeció no solo a las consideraciones expuestas por la Corte Suprema en la sentencia constitucional, sino también aCUI 11001020400020260201800 Radicado interno 157262 Tutela primera instancia José Ramiro Mazo Correa y otros

10 la modificación en la integración del Tribunal, ya que él asumió como magistrado ponente el 1º de febrero del mismo año y no participó en la decisión inicialmente dejada sin efectos.

En consecuencia, la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio actuó dentro del marco de la orden impartida por la Corte Suprema de Just icia y, por tanto, no

participó en la decisión inicialmente dejada sin efectos.

En consecuencia, la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio actuó dentro del marco de la orden impartida por la Corte Suprema de Just icia y, por tanto, no incurrió en una vía de hecho , ni vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, razón por la cual solicita negar el amparo constitucional.

4.7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado2.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 3, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ RAMIRO MAZO CORREA, SARA CATALINA, JOSÉ ALEJANDRO y VIVIANA MAZO PIEDRAHITA, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín , de quien es su superior funcional.

6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias

2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020260201800 Radicado interno 157262 Tutela primera instancia José Ramiro Mazo Correa y otros

11 judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en concordancia con criterio decantado por la Corte

Tutela primera instancia José Ramiro Mazo Correa y otros

11 judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en concordancia con criterio decantado por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín excedió el alcance de la sentencia STP21981-2025 al emitir un nuevo pronunciamiento respecto de los bienes de los hoy accionantes, o si, por el contrario, actuó dentro del marco de la orden impartida por esta Corporación.

7. Para resolver el problema jurídico expuesto, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y,

(iii) solo si se cumplen los mismos se estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

8. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

8.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generarCUI 11001020400020260201800 Radicado interno 157262 Tutela primera instancia

de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generarCUI 11001020400020260201800 Radicado interno 157262 Tutela primera instancia José Ramiro Mazo Correa y otros

12 afectaciones a la seguridad jurídica , ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.2. Al respecto, en sentencia CC C –590 de 2005 , tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que sea una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y, (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que

no se trate de una tutela contra tutela.

8.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que procedaCUI 11001020400020260201800 Radicado interno 157262 Tutela primera instancia José Ramiro Mazo Correa y otros

13 una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

8.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de examen frente a las tutelas contra providencias judi ciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si por el contrario, estos concurren, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de ellas, se debe conceder el amparo solicitado. A continuación, se

procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de ellas, se debe conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este examen en el caso determinado.

9. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

9.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que invoca n la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administraciónCUI 11001020400020260201800 Radicado interno 157262 Tutela primera instancia José Ramiro Mazo Correa y otros

14 de justicia, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia de 20 de febrero de 2026, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable4, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

9.2. Verificado el cumpl imiento de los presupuestos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio de fondo. Para ello, es preciso establecer, en primer lugar, el alcance de la sentencia STP21981 -2025, en especial

9.2. Verificado el cumpl imiento de los presupuestos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio de fondo. Para ello, es preciso establecer, en primer lugar, el alcance de la sentencia STP21981 -2025, en especial las consideraciones allí efectuadas sobre l a imposibilidad de reconocer ejecutorias parciales respecto del auto del 14 de noviembre de 2025 y la incidencia de la vinculación de los actuales accionantes al trámite constitucional que culminó con esa decisión. Sólo a partir de esas precisiones podrá determinarse si la providencia de 20 de febrero de 2026 incurrió en alguno de los defectos alegados.

10. Alcance de la sentencia STP21981 -2025 frente a las ejecutorias parciales y la participación de los hoy accionantes

4 La providencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín data de 20 de febrero de 2026, y la demanda de tutela se radicó el 1° julio del mismo año.CUI 11001020400020260201800 Radicado interno 157262 Tutela primera instancia José Ramiro Mazo Correa y otros

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10.1. Los accionantes sostienen que la sentencia STP21981-2025 únicamente autorizó un nuevo pronunciamiento respecto de Loredana Piedrahita Gil y que, por tanto, la decisión del 14 de noviembre de 2025 había adquirido ejecutoria respecto de ellos, de manera que el Tribunal carecía de competencia para volver a decidir sobre sus bienes.

10.2. Sin embargo, esa premisa desconoce el alcance de

adquirido ejecutoria respecto de ellos, de manera que el Tribunal carecía de competencia para volver a decidir sobre sus bienes.

10.2. Sin embargo, esa premisa desconoce el alcance de la providencia constitucional que dejó sin efectos el auto de segunda instancia.

10.3. En efecto, al conceder el amparo a Loredana Piedrahita Gil, esta Corte explicó que el Tribunal Superior de Medellín había desconocido el precedente relativo a la imposibilidad de predicar ejecutorias parciales de una misma providencia judicial, pues la ejecutoria constituye un fenómeno procesal unitario que no puede producirse en momentos distintos respecto de los diversos sujetos procesales. Bajo ese entendimiento, fue que la sentencia constitucional concluyó, resultaba jurídicamente improcedente considerar precluido únicamente para Loredana Piedrahita Gil, el término para promover el control de legalidad, mientras la decisión permanecía vigente para los demás afectados. Por ello, dejó sin efectos el auto del 14 de noviembre de 2025 en su integridad y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento.CUI 11001020400020260201800 Radicado interno 157262 Tutela primera instancia José Ramiro Mazo Correa y otros

16 10.4. De igual manera, se advierte que dentro del trámite de la tutela STP21981 -2025 fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio, incluidos los ahora accionantes; sin embargo, ninguno de ellos intervino para a lo sumo, sugerir que los efectos del fallo no los cobijaran o para plantear la ejecutoria parcial respecto de sus situaciones

intervinientes del proceso de extinción de dominio, incluidos los ahora accionantes; sin embargo, ninguno de ellos intervino para a lo sumo, sugerir que los efectos del fallo no los cobijaran o para plantear la ejecutoria parcial respecto de sus situaciones jurídicas. Esa circunstancia resulta relevante, pues la tesis que hoy exponen no fue planteada en el escenario constitucional en el que precisamente se discutía la validez del auto del 14 de noviembre de 2025 y sus efectos jurídicos.

10.5. En ese contexto, el estudio de la razonabilidad de la decisión adoptada por el Tribunal debe realizarse teniendo en cuenta que la providencia constitucional que antecedió al auto del 20 de febrero de 2026 no sólo examinó la situación particular de Loredana Piedrahita Gil, sino que descartó la posibilidad de predicar ejecutorias parciales respecto de la decisión de segunda instancia, presupuesto s obre el cual edificó la orden de dejarla sin efectos.

11. De la razonabilidad de l auto de 20 de febrero de 2026 emitido por la Sala de Extinción de Dominio del

Tribunal Superior de Medellín

12. En el presente asunto, JOSÉ RAMIRO MAZO CORREA, SARA CATALINA, JOSÉ ALEJANDRO y VIVIANA MAZO PIEDRAHITA , indicaron que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, en el auto de 20 de febrero de 202 6, vulneraron sus derechos fundamentales alCUI 11001020400020260201800

Radicado interno 157262 Tutela primera instancia José Ramiro Mazo Correa y otros

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febrero de 202 6, vulneraron sus derechos fundamentales alCUI 11001020400020260201800 Radicado interno 157262 Tutela primera instancia José Ramiro Mazo Correa y otros

17 debido proceso y acceso a la administración de justicia al volverse a pronunciarse sobre la totalidad de los bienes, e incluso aquellos respecto de los cuales ya existía una decisión ejecutoriada que había declarado ilegales las medidas cautelares.

13. No obstante, no se advierte que la decisión adoptada el 20 de febrero de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín sea caprichosa o incurra en defecto alguno que haga procedente la acción de amparo.

14. Precisado el alcance de la sentencia STP21981-2025, corresponde establecer si el Tribunal accionado actuó razonablemente al proferir el auto de 20 de febrero de 2026.

Para ello, se advierte que dicha autoridad partió de la consideración de que esta Corpora ción dejó sin efectos, en su integridad, el auto del 14 de noviembre de 2025, razón por la cual estimó que recuperó competencia para emitir un nuevo pronunciamiento. Así indicó el Tribunal:

«La Sala que presidía el Magistrado que antecedió al suscrito, había emitido pronunciamiento en este asunto el catorce (14) de noviembre pasado, pero fue dejada sin efecto por la Corte Suprema de Justicia en decisión constitucional del dieciséis (16) de diciembre pasado».

15. Seguidamente, a bordó el segund o cargo relativo al

efecto por la Corte Suprema de Justicia en decisión constitucional del dieciséis (16) de diciembre pasado».

15. Seguidamente, a bordó el segund o cargo relativo al vencimiento del término de seis meses del artículo 89 del Código de Extinción de Dominio. Reconoció que las medidas cautelares fueron extraordinarias, pues se decretaron antes deCUI 11001020400020260201800

Radicado interno 157262 Tutela primera instancia José Ramiro Mazo Correa y otros

18 la presentación formal de la demanda, y recordó que dicha norma establece un término de seis meses para que la Fiscalía presente la demanda de extinción de dominio; sin embargo, sostuvo que el vencimiento de ese plazo no genera automáticamente la pérdida de vigencia de las medidas, ya que la interpretación del a rtículo 89 debe hacerse de manera teleológica, atendiendo a la finalidad del proceso, al derecho al plazo razonable y a las circunstancias concretas de la actuación.

16. Explicó que el análisis del plazo razonable no puede limitarse a una aplicación estrictamente matemática del término legal, sino que debe valorar la complejidad del asunto, la actuación de las partes, la conducta de las autoridades y las condiciones estructurales de la administración de justicia.

Resaltó que la congestión j udicial, la complejidad de los procesos de extinción de dominio

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