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CSJ - STP13153-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13153-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Tutela primera rad: 134011

Accionante: RIGOBERTO REYES GÓMEZ CUI 11001023000020230123000

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13153-2023 Radicación n°. 134011 (Aprobado Acta No 208) Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RIGOBERTO GÓMEZ REYES, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. Al trámite se vinculó a la entidad accionada, quien informó lo pertinente a la petición realizada el 21 de julio del presente año, por el ahora demandante.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Señala el accionante que laboró «en la Rama judicial (sic) durante treinta y ocho (38) años, desempeñándome como juez, municipal (sic), juez de circuito y magistrado, con retiro en el mes de enero de 2021.Tutela primera rad: 134011

Accionante: RIGOBERTO REYES GÓMEZ CUI 11001023000020230123000

2 Tengo reconocimiento de retroactivo laboral, mediante sentencia del año 2018 (sic) El día 21 de julio de 2023, haciendo uso de mi derecho constitucional de petición, eleve petición respetuosa a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a los correos electrónicos: Mesa de Entrada Dirección Ejecutiva de

(sic) El día 21 de julio de 2023, haciendo uso de mi derecho constitucional de petición, eleve petición respetuosa a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a los correos electrónicos: Mesa de Entrada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – SIGOBIUS, medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, Martha Esperanza Carrillo Sierra, mcarrils@cendoj.ramajudicial.gov.co, y Febe Paulina Narváez Abril, fnarvaea@cendoj.ramajudicial.gov.co para que me informarán acerca del estado y el trámite de pago de la sentencia judicial a mi favor, con orden de pago No. 9179 y fecha de radicación 06/08/2018. Desde el día en que radiqué mi derecho de petición hasta el momento, no he recibido una respuesta a mi solicitud, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto del 25 de octubre de 2023 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que a través del Grupo de Sentencias ofreció respuesta a la petición elevada por el accionante, vía correo electrónico a la dirección suministrada por esté -

rreyesg21@hotmail.com-, el 31 de octubre de 2023. La cual fue concreta, clara

accionante, vía correo electrónico a la dirección suministrada por esté - rreyesg21@hotmail.com-, el 31 de octubre de 2023. La cual fue concreta, clara y precisa, frente a la información solicitada, constituyendo así, hecho superado.

IV. CONSIDERACIONESTutela primera rad: 134011

Accionante: RIGOBERTO REYES GÓMEZ CUI 11001023000020230123000

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6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 11 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por RIGOBERTO GÓMEZ REYES , toda vez que se dirige contra la Dirección Ejecutiva de Administración judicial por haber ésta, presuntamente, vulnerado su derecho de petición.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o que, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. Bajo tales supuestos, el reclamo del demandante tiene, en efecto vocación de prosperidad. 8.1. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que

carácter irremediable.

8. Bajo tales supuestos, el reclamo del demandante tiene, en efecto vocación de prosperidad. 8.1. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. 8.2. Igualmente, señaló que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues resultaría inocua la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o lo hace de forma escueta, vaga o en términos generales, sin resolver la inquietud del peticionario.Tutela primera rad: 134011

Accionante: RIGOBERTO REYES GÓMEZ CUI 11001023000020230123000 4 8.3. Por lo mismo, la satisfacción de esta garantía se condiciona a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. 8.4. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante, dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición, ni de los que de él se deriven, de modo que, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (T-9082014). 8.5. Por tanto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre

2014). 8.5. Por tanto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013).

9. Ahora, en el caso bajo estudio, el señor RIGOBERTO GÓMEZ REYES, mediante correo electrónico del 21 de julio de 2023, solicitó: «información acerca del estado de pago y el trámite de pago (sic) de la sentencia judicial a favor de Rigoberto Gómez Reyes, identificado con cédula de ciudadanía No. 16347919 (sic) con orden de pago No. 9179 con fecha de radicación 06/08/2018, información que solcito sea allegada en el correo rreyesg21@hotmail.com, celular

3186171209».

10. Tal petición fue respondida el 31 de octubre siguiente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la profesional del Grupo de Sentencias, así: «El Grupo de Sentencias de manera atenta remite insumos correspondientes para atender Notificación Proceso (sic) Nro.11001023000020230123000.Tutela primera rad: 134011

Accionante: RIGOBERTO REYES GÓMEZ CUI 11001023000020230123000

5 Que el anterior soporte contiene la respuesta dada al derecho de petición de fecha 21 de julio de 2023, elevado ante la entidad por Rigoberto Reyes Gomez (sic). Que la petición hacia relación a que le fuera informado el estado de la cuenta

5 Que el anterior soporte contiene la respuesta dada al derecho de petición de fecha 21 de julio de 2023, elevado ante la entidad por Rigoberto Reyes Gomez (sic). Que la petición hacia relación a que le fuera informado el estado de la cuenta de cobro a su favor contenida en el expte (sic) 9179. Por consiguiente (sic) le fue comunicado el acto administrativo por medio del cual la DEAJ dio cumplimiento a la sentencia a favor del señor Rigoberto Reyes». 10.1. En esas condiciones, se le adjuntó a dicha respuesta como parte de los mencionados insumos, comunicación del 12 de junio del presente año, en la cual se le informó: «De conformidad con la solicitud planteada en el oficio del asunto radicado EXTDEAJ2317947del (sic) 06 de junio del 2023, recibida en la Dirección Ejecutiva Administración Judicial. De manera atenta, de conformidad con los artículos 67 a 71 de la Ley 1437 de

2011. Informo que mediante la Resolución No. 2197 del 6/(sic)/10/2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia del 9 de mayo de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO con radicado 6300133170220110016700. a su favor». 10.2. De igual forma, se le adjuntó la Resolución No. 2197 del 06 de octubre de 2022, que en lo esencial decidió: «ARTÍCULO PRIMERO - Establecer que no hay lugar a reconocer valor alguno a favor del doctor señor RIGOBERTO REYES GOMEZ, identificado

octubre de 2022, que en lo esencial decidió: «ARTÍCULO PRIMERO - Establecer que no hay lugar a reconocer valor alguno a favor del doctor señor RIGOBERTO REYES GOMEZ, identificado con CC. No. 16.347.919, por concepto de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2015,Tutela primera rad: 134011

Accionante: RIGOBERTO REYES GÓMEZ CUI 11001023000020230123000 6 confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala Dual de Conjueces, en mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2018, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO - Reconocer personería jurídica al doctor JUAN GUILLERMO ARENAS CARDONA, identificado con CC. No. 8.394.490 y TP. No. 114.258, en calidad de apoderado del señor RIGOBERTO REYES GOMEZ (sic), y comunicar el presente acto administrativo. ARTÍCULO TERCERO - Una vez efectuados los correspondientes registros y anotaciones en el Sistema de Gestión Documental, se ordena el archivo de esta actuación administrativa. ARTICULO CUARTO - La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno, por tratarse de un acto de ejecución (Artículo 75 de la Ley 1437 de 2011)».

actuación administrativa. ARTICULO CUARTO - La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno, por tratarse de un acto de ejecución (Artículo 75 de la Ley 1437 de 2011)».

11. De tal forma, lo que se observa es que, cotejada la solicitud del ciudadano con la información que le diera la entidad, no hay la necesaria consonancia a partir de la cual se pueda afirmar que medió una respuesta clara y concreta en lo sustancial, de modo que más allá de las inferencias que pueda hacer el demandante a partir de los insumos que se le adjuntaron, lo cierto es que no se le ofreció la respuesta requerida en torno al estado y trámite de pago de la sentencia que se profiriera a su favor, según orden de pago 9179 y fecha de radicación 06/08/2018.

12. Lo que se advierte realmente, es que, durante el trámite de esta acción constitucional, la entidad demandada, superando los términos legales, envió una respuesta que, en las condiciones antedichas, de manera alguna satisface la solicitud del actor, ni cumple con las exigencias jurisprudenciales anteriormente citadas, por lo cual resulta procedente amparar el derecho fundamental vulnerado y ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación delTutela primera rad: 134011

Accionante: RIGOBERTO REYES GÓMEZ CUI 11001023000020230123000 7 presente proveído, se pronuncie de manera clara y expresa sobre lo solicitado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CUI 11001023000020230123000 7 presente proveído, se pronuncie de manera clara y expresa sobre lo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. AMPARAR el derecho fundamental de petición de l señor RIGOBERTO GÓMEZ REYES. 2°. ORDENAR, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie sobre lo solicitado por RIGOBERTO GÓMEZ REYES en su escrito del 21 de julio del 2023. 3°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOTutela primera rad: 134011

Accionante: RIGOBERTO REYES GÓMEZ CUI 11001023000020230123000

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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