CSJ - STP13153-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13153-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado Ponente STP13153-2024 Radicación n°. 140038 Aprobado según acta Nº 234 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre las impugnaciones formuladas por el accionante ADOLFO CANTERO SOLÍS y la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa (Cali), contra el fallo proferido el 20 de agosto de 20241, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y amparó el derecho fundamental a la salud del demandante.
2. Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Cali, a Emssanar E.P.S., el Hospital Carlos Carmona Montoya de la misma ciudad, la Clínica del 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de septiembre de 2024.Radicación No. 76001220400020240095001
Impugnación de Tutela No. 140038
ADOLFO CANTERO SOLÍS
2 Colon Recto y Ano S.A.S, la Oficina Jurídica Cárcel de Villahermosa, la
Dirección -INPECRegional y al Director del Centro de Reclusión Virtual.
II. HECHOS
3. El accionante ADOLFO CANTERO SOLIS afirmó en su escrito que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en su residencia bajo el sustituto de la prisión domiciliaria, que padece de hemorroides y debido a eso se ha visto en la obligación de retirarse de su domicilio a fin de solicitar y asistir a citas médicas para tratar su enfermedad. 3.1. Con ocasión a dichas salidas el -INPECha reportado al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, varias transgresiones, motivo por el cual, esa autoridad a través de auto del 26 de junio de 2024, dio inicio al trámite previsto en el artículo 477 del C.P.P. -tramite de revocatoria- , situación que, a su juicio, vulnera su derecho a la salud. 3.2. Por lo anterior, pidió: «CON DERECHOS FUNDAMENTALES
DE EXPLICACIONES FUNDADAS OMITIDAS POR EL JUEZ U
OTROS, ORDENECE DEJAR SIN EFECTO ACTOS DE REVOCAR
LA PRISION DOMICILIARIA, PARA QUE EN SU LUGAR SE
ABSTENGA EL INPEC COMO EL JUEZ DE EPMS DE
PERJUDICAR MI REINSERCION O PRISION DOMICILIARIA
QUE SIN EFECTO ACTOS ARBITRARIOS» (sic).
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante
QUE SIN EFECTO ACTOS ARBITRARIOS» (sic).
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 20 de agosto de 2024, resolvió:Radicación No. 76001220400020240095001
Impugnación de Tutela No. 140038 ADOLFO CANTERO SOLÍS 3 «PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor ADOLFO CANTERO SOLIS, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SEGUNDO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud del señor ADOLFO CANTERO SOLIS vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de esta ciudad, de conformidad a lo expuesto en precedencia. TERCERO. - ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de esta ciudad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones pertinentes, a través del prestador de servicios de salud de la población reclusa con el que tenga contrato vigente, para que se realice una valoración médica a la señora (sic) ADOLFO CANTERO SOLIS con el fin de verificar su estado actual de salud y en caso afirmativo deberán garantizar la prestación de los servicios médicos que requiera y sean necesarios dentro o fuera del Centro Penitenciario.
realice una valoración médica a la señora (sic) ADOLFO CANTERO SOLIS con el fin de verificar su estado actual de salud y en caso afirmativo deberán garantizar la prestación de los servicios médicos que requiera y sean necesarios dentro o fuera del Centro Penitenciario.
CUARTO: - INSTAR al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que corrija el yerro en el Auto de Sustanciación No. 0315 de fecha 23 de mayo de 2024, en el sentido de requerir al director del establecimiento carcelario de Villahermosa y no de COJAM de Jamundí, por cuanto una vez revisada la página de consulta SISIPECWEB, se observó el penado se encuentra a cargo de la cárcel de Villahermosa, y así mismo deberá proceder en los futuros requerimientos o solicitudes que efectúe ante el penal. (…)».Radicación No. 76001220400020240095001
Impugnación de Tutela No. 140038 ADOLFO CANTERO SOLÍS 4 4.1. En relación con los reproches dirigidos contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión del inicio del trámite de revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria, observó que, dicha decisión obedece a las transgresiones reportadas por parte del Director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual. 4.1.1. Por ende, la acción no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que, el interesado cuenta con la posibilidad y obligación de allegar un escrito mediante el cual “descorre las explicaciones frente a las
Carcelario Virtual. 4.1.1. Por ende, la acción no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que, el interesado cuenta con la posibilidad y obligación de allegar un escrito mediante el cual “descorre las explicaciones frente a las trasgresiones que hayan sido reportadas en su contra” , tal y como lo establece el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, a fin de hacer uso de su derecho a la defensa y justificarlas ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, esto en aras de que no se le revoque el sustituto que le fue reconocido. 4.2. De otra parte, frente a la manifestación de ADOLFO CANTERO SOLÍS en el escrito de tutela en punto a su estado de salud, el a quo, una vez avocada la tutela, corrió traslado y vinculó a la Oficina Jurídica de la Cárcel de Villahermosa, con el fin de que se pronunciará sobre los hechos de la demanda y allegarán el material probatorio correspondiente. 4.2.1. No obstante, el ente carcelario guardó silencio sobre el particular, de manera que, ante la falta de respuesta de la entidad sobre dicho aspecto, concluyó procedente aplicar la presunción de veracidad y conceder el amparo.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación No. 76001220400020240095001
Impugnación de Tutela No. 140038
ADOLFO CANTERO SOLÍS
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5. Inconforme con el fallo, ADOLFO CANTERO SOLÍS y la
Impugnación de Tutela No. 140038
ADOLFO CANTERO SOLÍS
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5. Inconforme con el fallo, ADOLFO CANTERO SOLÍS y la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali, impugnaron el fallo. 5.1. En su escrito, el accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela e insistió en el quebranto de sus derechos. 5.2. Por su parte, la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali indicó que la atención para la salud por cuenta de los privados de la libertad que se encuentran en prisión domiciliaria ya no corre por cuenta del ente carcelario a cargo de la vigilancia del recluso, por lo que carece de competencia para garantizar el derecho a la salud del interesado.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectadoRadicación No. 76001220400020240095001 Impugnación de Tutela No. 140038 ADOLFO CANTERO SOLÍS 6 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual, por un lado, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ADOLFO CANTERO SOLÍS, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y de otro, amparó el derecho fundamental a la salud del demandante; es adecuado frente a la problemática planteada por el accionante en su demanda de tutela.
Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y de otro, amparó el derecho fundamental a la salud del demandante; es adecuado frente a la problemática planteada por el accionante en su demanda de tutela. 9.1. Dicho lo anterior, para dirimir la controversia suscitada, y en atención a que las temáticas expuestas por los recurrentes en los escritos de impugnación son distintas, conviene a la Sala pronunciarse sobre el particular de manera separada. 9.2. Ello, por cuanto, i) ADOLFO CANTERO SOLÍS insiste en la aparente afectación de sus derechos con ocasión a la emisión del auto del 26 de junio de 2024, a través del cual, el Juzgado ejecutor dio inicio al trámite de revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria, previsto en el artículo 477 del C.P.P. Mientras que, ii) la directora del ente carcelario accionado se muestra inconforme con la orden de amparo dispuesta por elRadicación No. 76001220400020240095001 Impugnación de Tutela No. 140038
ADOLFO CANTERO SOLÍS
7 A quo , en punto a que, estima no es la entidad llamada a garantizar el derecho a la salud del accionante. (i) De la impugnación de ADOLFO CANTERO SOLÍS.
10. En el caso bajo examen, se tiene que ADOLFO CANTERO SOLÍS, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SOLÍS, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 10.1. Luego de hacer una revisión de la demanda, encuentra la Sala que lo exclusivamente pretendido por ADOLFO CANTERO SOLÍS dentro de la presente acción de tutela, es que se deje sin efectos el auto S0435 del 26 de junio de 2024, por medio del cual el Juzgado accionado dispuso dar inicio al incidente de que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, para que el sentenciado presente las «explicaciones correspondientes» al incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la prisión domiciliaria.
11. Sobre el particular, desde ya la Sala anticipa confirmar el fallo impugnado en lo que a este punto de análisis concierne, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
12. Es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando se tornan ineficaces.Radicación No. 76001220400020240095001
Impugnación de Tutela No. 140038 ADOLFO CANTERO SOLÍS 8 12.1. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como
Impugnación de Tutela No. 140038 ADOLFO CANTERO SOLÍS 8 12.1. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 12.2. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 12.3. Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 12.4. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 2 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su
determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicación No. 76001220400020240095001 Impugnación de Tutela No. 140038 ADOLFO CANTERO SOLÍS 9 protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 12.5. Así, al estar aún en trámite la actuación penal que controvierte el interesado, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el
caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
13. En el caso que se estudia, CANTERO SOLÍS cuenta con la posibilidad de allegar un escrito mediante el cual descorre las explicaciones frente a las trasgresiones que hayan sido reportadas por el Centro Carcelario en su contra, tal y como lo establece el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, a fin de hacer uso de su derecho a la defensa y justificar válidamente ante el Juzgado ejecutor sus faltas, esto en aras de que no se le revoque el sustituto de la prisión domiciliaria. 13.1. De igual manera, tal como lo expresó el a quo, en caso de que la decisión que sea tomada posterior al trámite antes referido, resulte contraria a sus pretensiones, es procedente interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación, mecanismos que, son idóneos para expresar sus inconformidades en contra de las decisiones emitidas al interior del proceso judicial.Radicación No. 76001220400020240095001
Impugnación de Tutela No. 140038 ADOLFO CANTERO SOLÍS 10 13.2. Lo anterior, permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se
Impugnación de Tutela No. 140038 ADOLFO CANTERO SOLÍS 10 13.2. Lo anterior, permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio y capacidad jurídica, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos. 13.3. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP26032021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. (ii) De la impugnación de la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali
14. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali indicó que la atención para la salud por cuenta de los privados de la libertad que se encuentran en el beneficio de prisión domiciliaria ya no corre por cuenta del ente carcelario que a cargo de la vigilancia, por lo que carece de competencia para garantizar ese derecho fundamental.
15. Respecto de los servicios de salud para las personas privadas de
domiciliaria ya no corre por cuenta del ente carcelario que a cargo de la vigilancia, por lo que carece de competencia para garantizar ese derecho fundamental.
15. Respecto de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad, la Sala advierte que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado; y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o de una condena porRadicación No. 76001220400020240095001
Impugnación de Tutela No. 140038 ADOLFO CANTERO SOLÍS 11 sentencia judicial, están a cargo directamente de aquél, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades (CC T-127-2016 y CSJ STP91282018). 15.1. La Corte Constitucional ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, consistente en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente, la referida organización política debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que fueron restringidos (CC T-7642012 y CSJ STP9128-2018).
garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que fueron restringidos (CC T-7642012 y CSJ STP9128-2018). 15.2. Así, pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes el respeto de sus garantías, pese a las limitaciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, en atención que « toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano» (CC T-077-2013 y CSJ STP9128-2018). 15.3. Para el efecto la Corte Constitucional clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción);Radicación No. 76001220400020240095001 Impugnación de Tutela No. 140038
ADOLFO CANTERO SOLÍS
12 (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad,
familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros3». 15.4. Así, se entiende que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en la última categoría, la que no puede ser menguada por su condición, por tanto, deviene evidente que, ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez constitucional debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su restablecimiento a través de la prestación de un servicio de salud integral.
16. Sin perjuicio de lo anterior, en este punto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que: 16.1. ADOLFO CANTERO SOLÍS, se encuentra actualmente en prisión domiciliaria en cumplimiento de la pena que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 16.2. De igual manera, el Establecimiento Carcelario de Villahermosa de Cali, monitorea electrónicamente al sentenciado en su
residencia: 3 CC T-193/17.Radicación No. 76001220400020240095001 Impugnación de Tutela No. 140038 ADOLFO CANTERO SOLÍS 13 16.3. El interesado se encuentra afiliado en el régimen subsidiado, en estado activo, ante EMSSANAR S.A.S.
Impugnación de Tutela No. 140038 ADOLFO CANTERO SOLÍS 13 16.3. El interesado se encuentra afiliado en el régimen subsidiado, en estado activo, ante EMSSANAR S.A.S. 16.4. ADOLFO CANTERO SOLÍS fue atendido el 17 de abril de 2024, por consulta de “hemorroides internas trombosadas”. 16.5. La situación que motivó la presentación de la acción de tutela estriba exclusivamente en: 16.6. Lo anterior, por cuanto, atribuye que el -INPECindebidamente le ha reportado transgresiones al aludido juez de penas no encontrarse en su domicilio, sin tener en cuenta que ello se justifica en que ha debido desplazarse a citas médicas para tratar la enfermedad que padece.
17. Nótese que el interesado es claro en los reproches que atribuye a ambas autoridades, por un lado, i) al -INPECpor el inadecuado reporte de transgresiones, y por otro, ii) la decisión a través del cual, el JuzgadoRadicación No. 76001220400020240095001
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ADOLFO CANTERO SOLÍS
14 Ejecutor dio apertura al trámite de revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria.
18. Aun cuando el accionante refiere sobre posibles quebrantamientos en salud, de ninguna manera inculpa a la autoridad carcelaria ni a su EPS, la omisión en la prestación del servicio a la salud, razón por la cual, la Sala no encuentra explicación válida para que el A quo concluyera sobre la supuesta afectación de tal garantía.
carcelaria ni a su EPS, la omisión en la prestación del servicio a la salud, razón por la cual, la Sala no encuentra explicación válida para que el A quo concluyera sobre la supuesta afectación de tal garantía.
19. Lo anterior cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que tal omisión i) ni el petente lo afirmó en su escrito de tutela, ii) ni mucho menos acreditó haber acudido a la referida autoridad a efectos de recibir atención en salud, razón por la cual, no pudo ser favorecido con la orden de amparo dispuesta por el Tribunal.
20. En esas condiciones, impone a este juez de tutela revocar los numerales numeral 2° y 3° del fallo impugnado, y, en su lugar, NEGAR el amparo, por ausencia de vulneración. Lo anterior, se itera, por cuando el accionante no le atribuye al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali la omisión en la prestación del servicio a la salud.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Revocar los numeral 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el A quo.
2. Confirmar la sentencia de primer grado en los demás aspectosRadicación No. 76001220400020240095001
Impugnación de Tutela No. 140038 ADOLFO CANTERO SOLÍS 15 que fueron materia de impugnación, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la parte resolutiva del fallo de tutela del 20 de agosto de 2024, quedará así:
ADOLFO CANTERO SOLÍS 15 que fueron materia de impugnación, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la parte resolutiva del fallo de tutela del 20 de agosto de 2024, quedará así: PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor ADOLFO CANTERO SOLIS, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo en lo relacionado al derecho a la salud presuntamente vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa (Cali).
TERCERO: - INSTAR al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que corrija el yerro en el Auto de Sustanciación No. 0315 de fecha 23 de mayo de 2024, en el sentido de requerir al director del establecimiento carcelario de Villahermosa y no de COJAM de Jamundí, por cuanto una vez revisada la página de consulta SISIPECWEB, se observó el penado se encuentra a cargo de la cárcel de Villahermosa, y así mismo deberá proceder en los futuros requerimientos o solicitudes que efectúe ante el penal.
(…)
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
requerimientos o solicitudes que efectúe ante el penal. (…)
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 deRadicación No. 76001220400020240095001
Impugnación de Tutela No. 140038
ADOLFO CANTERO SOLÍS
16 1991. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria