CSJ - STP13153-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13153-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP13153-2026 Radicación 156761 Aprobado según acta 221
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante DAVID ENRIQUE PAULINES PÉREZ, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca y Amazonas.
Con esa decisión se declaró improcedente la demanda de tutela instaurada contra el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «segunda instancia » y acceso a laRADICACIÓN 25000220400020260045501
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2 administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 7 de abril de 2026, dentro del proceso penal CUI 257546000392202502604 seguido contra el precitado ciudadano.
Al presente trámite fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, la Fiscalía 2ª Seccional UENNA de Cundinamarca, el delegado del Ministerio Público, la representante legal de la menor víctima D.P.P.G. y la apoderada de víctimas, abogada María Clemencia Castañeda Corzo, así
Cundinamarca, el delegado del Ministerio Público, la representante legal de la menor víctima D.P.P.G. y la apoderada de víctimas, abogada María Clemencia Castañeda Corzo, así como las partes e intervinientes en la aludida actuación penal.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha cursa el proceso penal CUI 257546000392202502604 e n contra de DAVID ENRIQUE PAULINES PÉREZ , por la posible comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
2.1. Al interior de esa actuación, en audiencia celebrada el 7 de abril de 2026, la defensa solicitó aclaraciones frente al escrito de acusación, al considerar que no se precisaban adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos al procesado1.
1 En concreto, cuestionó: sobre cuándo y dónde se cometieron las conductas atribuidas a su representado; marco temporal de los hechos. – El escrito de acusación refiere queRADICACIÓN 25000220400020260045501
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Luego de la verbalización de los cargos por parte de la Fiscalía, la defensa estimó que las aclaraciones no eran suficientes y solicitó la nulidad de lo actuado, por la presunta
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Luego de la verbalización de los cargos por parte de la Fiscalía, la defensa estimó que las aclaraciones no eran suficientes y solicitó la nulidad de lo actuado, por la presunta afectación del debido proceso y del derecho de defensa.
2.2. El Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha rechazó de plano la solicitud de nulidad, al considerar que la defensa no sustentó debidamente la causal invocada ni acreditó una afectación real de garantías fundamentales.
Asimismo, indicó que la acusación contenía una delimitación suficiente de los hechos y que, por tratarse de una orden de rechazo de plano, contra esa determinación no procedía recurso alguno.
2.3. Al estimar que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales, DAVID ENRIQUE PAULINES PÉREZ , a través de apoderado, acudió a la acción de tutela 2, pues, en su criterio, se le impidió que un superior funcional revisara la decisión que rechazó la nulidad propuesta en audiencia. Como fundamento de tal reparo, expuso:
-. Solicitó la nulidad porque las aclaraciones realizadas por la Fiscalía al escrito de acusación no fueron suficientes para satisfacer los requisitos legales de claridad sobre los
se presentaron los hechos cuatro veces, pero no indica cuándo ; se ubique Barrio y dirección del lugar en dónde se presentó la agresión en Bogotá. 2 Para el momento de presentación de la acción constitucional se había surtido la audiencia de formulación de acu sación y se encontraba programada la audiencia
dirección del lugar en dónde se presentó la agresión en Bogotá. 2 Para el momento de presentación de la acción constitucional se había surtido la audiencia de formulación de acu sación y se encontraba programada la audiencia preparatoria.RADICACIÓN 25000220400020260045501
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4 hechos atribuidos. En particular, cuestionó la falta de precisión sobre cuándo y dónde habrían ocurrido los hechos.
-. Esa falta de precisión, en su opinión, impedía ejercer adecuadamente la defensa, pues el escrito y la verbalización de la acusación ubicaban los hechos en un marco temporal amplio y en lugares que la defensa consideró indeterminados. Por eso alegó la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.
-. La acusación debía ser clara, precisa y expresa, y el escrito de acusación debía contener una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, conforme a los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
2.5. Por lo anterior, el interesado solicitó se ordenara al Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha permitirle presentar por escrito el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la nulidad, correr traslado a los no recurrentes y remitir la actuación al superior jerárquico.
III. FALLO IMPUGNADO
3. A través de sentencia de 27 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de
III. FALLO IMPUGNADO
3. A través de sentencia de 27 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.RADICACIÓN 25000220400020260045501
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5 3.1. Para arribar a esa determinación, el A quo consideró que DAVID ENRIQUE PAULINES PÉREZ pretendía utilizar el amparo como un recurso paralelo o una instancia adicional para controvertir una decisión adoptada por el juez natural dentro del proceso penal.
3.2. Asimismo, sostuvo que la defensa no explicó por qué la solicitud de nulidad formulada en la audiencia del 7 de abril de 2026 cumplía la carga argumentativa exigida para esa clase de pedimentos, ni desvirtuó los motivos por los cuales el juzgado accionado la rechazó de plano, particularmente, por la ausencia de una causal específica y de una suste ntación suficiente conforme a los principios que rigen las nulidades.
3.3. Agregó que, de acuerdo con lo ocurrido en la audiencia de acusación, la Fiscalía delimitó razonablemente los hechos atribuidos al procesado, al fijar un marco temporal comprendido entre marzo de 2024 y el 21 de agosto de 2025, así como los lugares de ocurrencia en Bogotá, sector Bosa La Estancia, y en Soacha. Por ello, estimó que no se configuraba una afectación real al derecho de defensa.
3.4. Finalmente, indicó que el derecho a la segunda
así como los lugares de ocurrencia en Bogotá, sector Bosa La Estancia, y en Soacha. Por ello, estimó que no se configuraba una afectación real al derecho de defensa.
3.4. Finalmente, indicó que el derecho a la segunda instancia no es absoluto y que, tratándose del rechazo de plano de solicitudes manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluas, el artículo 139 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 habilita al juez para adoptar decisiones de orden no susceptibles de recurso.RADICACIÓN 25000220400020260045501
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6 3.5. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la actuación cuestionada no era contraria al ordenamiento jurídico y que la tutela no podía emplearse para reabrir un debate propio del proceso penal ordinario.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. El apoderado de DAVID ENRIQUE PAULINES PÉREZ impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, con el fin de que se estudie de fondo la acción de tutela y se amparen los derechos fundamentales invocados, con base en
los siguientes argumentos:
4.1. La jueza accionada y la Sala de prime ra instancia incurrieron en exceso ritual manifiesto, al privilegiar formalismos procesales sobre la efectividad del derecho sustancial, en desconocimiento del artículo 228 de la Constitución.
4.2. El derecho a la «segunda instancia » tiene rango constitucional y debe prevalecer frente a exigencias formales, especialmente, cuando la decisión cuestionada impidió que un
Constitución.
4.2. El derecho a la «segunda instancia » tiene rango constitucional y debe prevalecer frente a exigencias formales, especialmente, cuando la decisión cuestionada impidió que un superior revisara el rechazo de la nulidad propuesta por la defensa.
4.3. La Fiscalía no precisó la temporalidad de l os hechos ni realizó una adecuada corroboración periférica, situación que, a su juicio, afectó el derecho de defensa, pues sin conocer cuándo ocurrieron los hechos atribuidos no era posible controvertir eficazmente la acusación.RADICACIÓN 25000220400020260045501
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4.4. La tutela era proced ente porque la nulidad fue rechazada sin admitir segunda instancia, el procesado se encuentra privado de la libertad y no existe otro mecanismo judicial idóneo para proteger sus garantías fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse de fondo sobre la impugnación instaurada contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , del cual esta Corporación es superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, en tanto que, si a su juicio la sentenciaRADICACIÓN 25000220400020260045501
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8 carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal co mo lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En esta oportunidad, el problema que concita la atención de la Sala se contrae a determinar si resulta procedente la acción de tutela para controvertir, al interior de un proceso penal en curso, la decisión mediante la cual el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la defensa e indicó que contra esa determinac ión no procedía recurso alguno; y, de superarse ese presupuesto, si tal actuación vulneró los derechos fundamentales de DAVID
ENRIQUE PAULINES PÉREZ.
la defensa e indicó que contra esa determinac ión no procedía recurso alguno; y, de superarse ese presupuesto, si tal actuación vulneró los derechos fundamentales de DAVID
ENRIQUE PAULINES PÉREZ.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de unRADICACIÓN 25000220400020260045501
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9 perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal , debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la lesión co mo los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela3.
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la lesión co mo los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela3.
9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Caso concreto.
3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.RADICACIÓN 25000220400020260045501
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10. En el presente asunto, la censura constitucional se dirige contra la actuación surtida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, en la audiencia de formulación de acusación de 7 de abril de 2026,
dirige contra la actuación surtida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, en la audiencia de formulación de acusación de 7 de abril de 2026, dentro del proceso penal CUI 257546000392202502604 seguido contra DAVID ENRIQUE PAULINES PÉREZ por la posible comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
En esa diligencia, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado al estimar que la acusación no precisaba adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos al procesado. La jueza accionada rechazó de plano la postulación e indicó que, por tratarse de una orden, contra esa determinación no procedía recurso alguno.
11. En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo, tras considerar, en esencia, que el asunto carecía de relevancia constitucional, toda vez que la tutela pretendía emp learse como instancia adicional para controvertir una decisión adoptada por el juez natural y que no se acreditó alguno de los defectos específicos de procedencia de la acción contra providencias judiciales.
12. Bajo esa comprensión, la Sala comparte la conclusión de improcedencia a la que arribó el Tribunal de primera instancia, aunque precisará su fundamento. En efecto, másRADICACIÓN 25000220400020260045501
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de improcedencia a la que arribó el Tribunal de primera instancia, aunque precisará su fundamento. En efecto, másRADICACIÓN 25000220400020260045501
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11 allá de la relevancia constitucional que pueda revestir la controversia, la demanda i ncumple el requisito de subsidiariedad, porque se dirige contra una determinación adoptada al interior de un proceso penal que aún se encuentra en curso.
13. Por regla general, el juez constitucional no puede intervenir en actuaciones judiciales en trámite, pues la acción de tutela no constituye un mecanismo paralelo ni alternativo a los procedimientos ordinarios, ni puede emplearse para anticipar los pronunciamientos que corresponde adoptar al juez natural. Una intervención de esa naturaleza desconocería la autonomía e independencia judicial y alteraría las formas propias del proceso.
14. Ese derrotero resulta aplicable al presente asunto. El proceso penal seguido contra DAVID ENRIQUE PAULINES PÉREZ continúa en curso y la determinación censurada se profirió durante la audiencia de formulación de acusación. Por tanto, la defensa conserva los escenarios ordinarios previstos en la actuación para ejercer la contradicción, controvertir la claridad y suficiencia de la acusación y, si hubiere lugar, plantear las irregularidades que estime relevantes frente a una eventual sentencia adversa mediante los recursos legalmente procedentes.
14.1. El accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez de tutela. La privación de la libertad del
procedentes.
14.1. El accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez de tutela. La privación de la libertad del procesado y la ausencia de un recurso inmediato contra elRADICACIÓN 25000220400020260045501
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12 rechazo de plano no demuestran, por sí solas, un daño inminente e impostergable, pues la actuación cuestionada no definió su responsabilidad pena l y el proceso conserva oportunidades para el ejercicio de la defensa.
14.2. En consecuencia, el amparo resulta improcedente, dado que el juez constitucional no puede desplazar a la autoridad judicial competente ni anticiparse al desarrollo y culminación del proceso penal. Sin perjuicio de tal conclusión, la Sala estima pertinente explicar que la decisión de no conceder recursos contra la providencia censurada tampoco fue errada.
15. En ese orden, de conformidad con la información obrante en el expediente , se aprecia que en la audiencia de acusación la defensa cuestionó el escrito presentado por la Fiscalía porque, en su opinión, no precisaba adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. La jueza permitió a las partes e intervinie ntes formular observaciones, concedió el uso de la palabra a la Fiscalía para verbalizar la acusación y atender las inquietudes planteadas, y solo después escuchó la solicitud de nulidad elevada por la defensa.
15.1. En esa diligencia, la Fiscalía precisó que los hechos
verbalizar la acusación y atender las inquietudes planteadas, y solo después escuchó la solicitud de nulidad elevada por la defensa.
15.1. En esa diligencia, la Fiscalía precisó que los hechos habrían ocurrido entre mediados de marzo de 2024 y el 21 de agosto de 2025; que algunos eventos se habrían presentado en Bogotá, sector Bosa La Estancia, y otro en Soacha, además de realizar ajustes a la calificación jurídica atribuida al procesado.RADICACIÓN 25000220400020260045501
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13 Pese a ello, la defensa estimó que las aclaraciones no eran suficientes y solicitó la nulidad de lo actuado.
15.2. La jueza accionada rechazó de plano la solicitud, tras resaltar la naturaleza excepcional de la nulidad y la carga procesal que recae en quien la promueve de sustentar adecuadamente la concurrencia de los principios que la gobiernan.
15.3. En ese sentido , advirtió el incumplimiento del principio de taxatividad, porque la defensa no precisó la causal específica en la que fundaba su petición. Además, desde el principio de residualidad, estimó que no se evidenciaba un defecto sustancial con entidad suficient e para vulnerar garantías fundamentales, pues los hechos jurídicamente relevantes esbozados por la Fiscalía permitían determinar el núcleo fáctico de la acusación, sin que fuera exigible un nivel minucioso de detalle sobre fechas específicas y lugares determinados, especialmente , tratándose de delitos sexuales
relevantes esbozados por la Fiscalía permitían determinar el núcleo fáctico de la acusación, sin que fuera exigible un nivel minucioso de detalle sobre fechas específicas y lugares determinados, especialmente , tratándose de delitos sexuales presuntamente cometidos contra una menor de edad. Para ello, invocó los proveídos adoptados bajo los radicados 50742 de 2022, 54065 de 2021 y 60728 de 2025 de esta Colegiatura.
15.4. A partir de tales derroteros y con fundamento en el artículo 139 , numeral 1° , de la Ley 906 de 2004 y lo considerado en el auto AP053 -2026, la funcionaria calificó la postulación como una actuación manifiestamente inconducente e impertinente y, por ello, dispuso su rechazo de plano.RADICACIÓN 25000220400020260045501
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16. Para la Sala esa conclusión no luce irrazonable, pues los reparos de la defensa se dirigían, principalmente, al grado de precisión de la acusación y a la suficiencia de la labor investigativa de la Fiscalía, aspectos que pueden ser controvertidos en los escenarios ordinarios del proceso penal.
17. Sobre este punto, en la sentencia STP2793-2024, esta Sala de Tutelas recordó que las discrepancias con la descripción fáctica o la calificación jurídica de la acusación no habilitan, por regla general, a formular como primera opción una nulidad en la audiencia de acusación, pues lo procedente es acudir al trámite de aclaración, adición o corrección del
habilitan, por regla general, a formular como primera opción una nulidad en la audiencia de acusación, pues lo procedente es acudir al trámite de aclaración, adición o corrección del escrito acusatorio previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
17.1. Asimismo, allí se precisó que la acusación es un acto complejo y que un eventual déficit del escrito no conduce de inmediato a la nulidad:
“un escrito de acusación deficitario (sin los requisitos indicados en el artículo 337) no da lugar a la inmediata nulidad, como parece haberse entendido, sino que habilita el trámite dispuesto en el artículo 339 mencionado, ‘para que el fiscal lo aclare, adiciones o corrija de inmediato’.”
17.2. En punto a la carga argumentativa de la postulación de nulidad, rememoró que:
“Dado ese carácter, quien la solicita debe sujetarse a las condiciones previstas en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), a saber: (i) las causales que la generan se encuentran previstas en la ley de manera taxativa; (ii) l a irregularidad no pudo haber sido ocasionada o convalidada por quien la alega; (iii) el vicio debe haber sido de tal entidad que afecte las garantías esenciales de las partes oRADICACIÓN 25000220400020260045501
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15 trastoque las bases fundamentales del proceso, (iv) la nulidad es el único y ú ltimo medio de protección de las garantías conculcadas con la irregularidad alegada.
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15 trastoque las bases fundamentales del proceso, (iv) la nulidad es el único y ú ltimo medio de protección de las garantías conculcadas con la irregularidad alegada.
17.3. Y, en cuanto a la naturaleza de la acusación, se indicó:
“Y la acusación no se consolida con la radicación del escrito ni el traslado del mismo a los intervinientes. Se trata de un acto complejo, integrado por el escrito de acusación y la formalización de la misma en audiencia para tal fin.”
17.4. De manera que la actuación del juzgado accionado se ajustó a ese derrotero: permitió las observaciones al escrito, escuchó la verbalización y aclaración de la Fiscalía, y luego atendió la solicitud de nulidad formulada por la defensa.
18. Ahora bien, la decisión de no conceder recursos contra el rechazo de plano tampoco fue errada. Aunque el impugnante insiste en que se vulneró el derecho a la doble instancia porque no se concedió la apelación, ese argumento no tiene vocación de prosperidad.
19. Al efecto, esta Corpo ración ha diferenciado entre la decisión que resuelve de fondo una nulidad y aquella que simplemente la rechaza de plano por resultar manifiestamente improcedente. En la sentencia STP2793-2024 se dijo:
“Pues, no se transgrede norma legal alguna como lo sugieren los accionantes, ya que en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, tal disposición señala que lo que es objeto de recurso de apelación es la decisión que resuelve la nulidad, por lo que en
los accionantes, ya que en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, tal disposición señala que lo que es objeto de recurso de apelación es la decisión que resuelve la nulidad, por lo que en el presente asunto al determinarse un rechazo de plano en el que no se hace un estudio de fondo de la solicitud, no procede recurso alguno.”RADICACIÓN 25000220400020260045501
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20. Además, con apoyo en la providencia AP1128 -2022, se precisó que frente a actuaciones ostensiblemente
infundadas e inconducentes:
“no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pu es claramente tienden a entorpecer la actuación.”
21. Así, el numeral 3° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 prevé la apelación contra el auto que resuelve de fondo una nulidad, esto es, contra la providencia que examina la irregularidad invocada y de cide si invalida o no la actuación.
Ese supuesto difiere del rechazo de plano de una postulación manifiestamente inconducente o impertinente, que se adopta mediante una orden dictada en ejercicio de los deberes de dirección del proceso previstos en el artículo 139, numeral 1°, del mismo estatuto.
La naturaleza de la decisión depende de su contenido y efectos, no de la denominación empleada por la parte que formula la solicitud. En este caso, como la jueza no resolvió de
del mismo estatuto.
La naturaleza de la decisión depende de su contenido y efectos, no de la denominación empleada por la parte que formula la solicitud. En este caso, como la jueza no resolvió de fondo la nulidad, sino que rechazó liminarmente la postulación por incumplir las cargas que la regían, la determinación no era susceptible de recurso. Por ello, la negativa de conceder la apelación no vulneró el derecho a la «doble instancia».
22. Tampoco se acredita el exceso ritual manifiesto alegado en la impugnación. Lo ocurrido no fue la imposición de una formalidad vacía por encima del derecho sustancial, sino la aplicación de una regla procesal que permite al juez rechazarRADICACIÓN 25000220400020260045501
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17 de plano solicitudes manifiestamente inconducentes, sin perjuicio de que la defensa continúe ejerciendo sus facultades en las etapas ordinarias del proceso penal.
23. Finalmente, el argumento relativo a la falta de corroboración periférica tampoco desvirtúa la razonabilidad de la actuación censurada. Esa discusión se relaciona con la suficiencia de la invest igación, la fortaleza de la teoría acusatoria y la futura valoración de los medios de conocimiento, asuntos que deben ventilarse en la audiencia preparatoria y en el juicio oral, no por vía de tutela ni a través de una nulidad como primera alternativa.
24. Por ello, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo, porque la actuación penal se
preparatoria y en el juicio oral, no por vía de tutela ni a través de una nulidad como primera alternativa.
24. Por ello, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo, porque la actuación penal se encuentra en curso y no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. El examen adicional de la determinación censurada permite advertir, adem ás, que la negativa de conceder recursos no fue arbitraria, pues recayó sobre una orden de rechazo de plano y no sobre un auto que hubiera resuelto de fondo la nulidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RADICACIÓN 25000220400020260045501
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela de 27 de mayo de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y
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