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CSJ - STP13154-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13154-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13154-2024 Radicación nº 140335 Aprobado según acta n°234 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL RUIZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite constitucional con radicado No. 1100131-09-048-2024-00111-01.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo, el Hospital Universitario Nacional deRadicado No. 11001020400020240204700

Número interno 140335 Tutela primera instancia

VÍCTOR MANUEL RUIZ

2 Colombia, y las partes e intervinientes al interior de la citada demanda constitucional.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. VÍCTOR MANUEL RUIZ, instauró acción de tutela en contra Sanitas E.P.S. y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito que la citada E.P.S., le realice la «cirugía variaría – vaginoplastia –

Sanitas E.P.S. y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito que la citada E.P.S., le realice la «cirugía variaría – vaginoplastia – mamoplastia, tiroplastia de Tipo III o tiroplastia de reducción o de retrusión». A su vez, solicitó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no imponga cargas para «modificar el componente de orientación sexual, tanto en su registro civil de nacimiento como en la cédula de ciudadanía, así como para efectuar su cambio de nombre.» 3.2. Correspondió conocer del asunto en primera instancia al Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , quien, mediante fallo del 25 de julio de 2024, negó el amparo, por cuanto, VÍCTOR MANUEL RUIZ no aportó fórmulas médicas en donde se pudiera avizorar que los servicios quirúrgicos que pretende le sean ordenados y, hayan sido prescritos por sus galenos tratantes. Además, arguyó que el accionante no demostró haber comparecido ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a requerir la modificación en el nombre y sexo.Radicado No. 11001020400020240204700 Número interno 140335 Tutela primera instancia VÍCTOR MANUEL RUIZ 3 3.3. Contra dicha determinación VÍCTOR MANUEL RUIZ interpuso recurso de apelación. 3.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 30 de agosto de 2024, revocó el fallo de tutela de

recurso de apelación. 3.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 30 de agosto de 2024, revocó el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, amparó el derecho fundamental a la salud de VÍCTOR MANUEL RUIZ -en conexidad con la identidad sexual, seguridad social integral, dignidad humana y vida-. En consecuencia, ordenó a Sanitas E.P.S., que «en un término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, proceda a autorizar, programar, enterar de ello a quien es demandante y materializar las órdenes que le fueron prescritas a quien presentó esta acción de tutela por su médico tratante, esto es, consulta de control o de seguimiento por especialista en psiquiatría, consulta de primera vez por especialista en endocrinología, consulta de primera vez por psicología y consulta de primera vez en trabajo social. En caso de que el paciente no acuda a las citas deberá la mencionada Eps dejar las respectivas constancias de ello.» 3.5. En esta oportunidad, VÍCTOR MANUEL RUIZ, promueve una nueva acción constitucional contra el Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al considerar que el fallo de tutela del 30 de agosto de 2024, vulneró sus derechos fundamentales. En sustento afirmó que la actualidad es objeto de continuas discriminaciones por SANITAS EPS lo que afecta gravemente su estabilidad emocional. Además, indicó que la Notaria 68 de Kennedy «reduce

En sustento afirmó que la actualidad es objeto de continuas discriminaciones por SANITAS EPS lo que afecta gravemente su estabilidad emocional. Además, indicó que la Notaria 68 de Kennedy «reduce obstáculos y exclusiones que padecen las personas trans, convirtiéndose en un medio menos lesivo para la afectación de los derechos».Radicado No. 11001020400020240204700 Número interno 140335 Tutela primera instancia

VÍCTOR MANUEL RUIZ

4 Pretende, en consecuencia, que se revoque el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se ordene a SANTIAS E.P.S., que «autorice la reunión de la junta multidisciplinaria de la corporación salud un HOSPITAL NACIONAL DE COLOMBIA para que, dentro de los 48 horas días calendario siguientes a esa autorización, se reúna, elabore y presente a SANITAS EPS el plan quirúrgico de la accionante, en el que prescriba, en detalle, todas las intervenciones quirúrgicas que necesita, en el marco estricto de su historia clínica, para concluir con su proceso de reasignación de sexo.» De igual forma, solicitó que, «eliminen las barreras para que el suscrito pueda acceder modificar el sexo en el registro civil de una persona transgénero vía notarial.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto del 25 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el

suscrito pueda acceder modificar el sexo en el registro civil de una persona transgénero vía notarial.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto del 25 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 26 de septiembre.

5. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 5.1. La Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá, aseguró que la acción de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL RUIZ , debe declararse improcedente, pues en últimas lo que pretende es controvertir decisiones judiciales a través de este mecanismo constitucional como si fuese unaRadicado No. 11001020400020240204700

Número interno 140335 Tutela primera instancia VÍCTOR MANUEL RUIZ 5 tercera instancia, lo que atenta contra el principio de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial. 5.2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que el 12 de julio de 2024, emitió respuesta a la solicitud de VÍCTOR MANUEL RUIZ, en donde se le explicó el procedimiento a seguir para realizar el cambio de sexo y nombre en el registro civil de nacimiento, el cual deberá realizarse mediante escritura pública, protocolizada ante un Notario. Por lo que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 5.3. La Auxiliar Judicial Grado I del Despacho 02 de la Sala Penal del

protocolizada ante un Notario. Por lo que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 5.3. La Auxiliar Judicial Grado I del Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que no se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de esta acción de tutela, pues, el accionante no precisó en su demanda en qué consistía la conculcación de sus derechos fundamentales. Además, porque si su inconformidad recae en el sentido de lo decidido en segunda instancia, aún cuenta con la posibilidad que en sede de revisión la Corte Constitucional se pronuncie sobre este asunto. 5.4. La Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Distrital del Salud, indicó que no se encuentra probada la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de VÍCTOR MANUEL RUIZ, pues no es la encargada de resolver las pretensiones expuestas en el escrito de tutela. 5.5. El Representante Legal de Sanitas E.P.S., remitió varios fallos de tutela emitidos por varios juzgados del país, en razón a las acciones constitucionales elevadas por VÍCTOR MANUEL RUIZ. De igual forma, arguyó que la tutela no cumple con los requisitos jurisprudenciales para salir avante, y porque además se pretenden nuevas solicitudes que no fueronRadicado No. 11001020400020240204700

Número interno 140335 Tutela primera instancia VÍCTOR MANUEL RUIZ 6 discutidas en el seno del radicado de tutela No. 1100131-09-048-202400111-01. 5.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR MANUEL RUIZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. De igual forma, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la

que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Radicado No. 11001020400020240204700 Número interno 140335 Tutela primera instancia

VÍCTOR MANUEL RUIZ

7 Constitucional lo considere pertinente. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:Radicado No. 11001020400020240204700 Número interno 140335 Tutela primera instancia VÍCTOR MANUEL RUIZ 8 «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige

tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Radicado No. 11001020400020240204700 Número interno 140335 Tutela primera instancia

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4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

9. Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, VÍCTOR MANUEL RUIZ, sostuvo que el fallo de tutela emitido el 30 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal

proceder de manera excepcional».

9. Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, VÍCTOR MANUEL RUIZ, sostuvo que el fallo de tutela emitido el 30 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , contra el cual dirige su demanda, vulneró sus derechos fundamentales. 9.2. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad judicial demandada, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.Radicado No. 11001020400020240204700

Número interno 140335 Tutela primera instancia VÍCTOR MANUEL RUIZ 10 9.3. En se orden, se verificó la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial3, y se advirtió que la acción constitucional que se ataca, identificada con el radicado No. 11001-31-09-048-2024-00111-01, se remitió el 30 de septiembre de 2024, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10. Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes razones: 10.1. No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no

satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes razones: 10.1. No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no se ha surtido el trámite de revisión de los fallos censurados ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, el interesado podrá insistir en el estudio de su caso en particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20154. 10.2. Aunado a esto, no se probó que la decisión reprochada hubiese sido producto de un fraude, ni se avizora que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, se advierte que lo que pretende VÍCTOR MANUEL RUIZ es continuar un debate ya zanjado, ante el juez natural.

11. De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional. 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion4 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Radicado No. 11001020400020240204700

Número interno 140335 Tutela primera instancia

VÍCTOR MANUEL RUIZ

11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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