CSJ - STP13154-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13154-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Radicado 11001220400020260253301 Número interno 156433 Impugnación
NELSON FABIÁN CARDONA HERNÁNDEZ
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP13154-2026 Radicación nº 156433 Acta n.°. 221
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinti séis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NELSON FABIÁN CARDONA HERNÁNDEZ contra el fallo del 22 de mayo de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 25º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado 11001220400020260253301
Número interno 156433 Impugnación
NELSON FABIÁN CARDONA HERNÁNDEZ
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos por el Tribunal, en la sentencia
de primera instancia, en los siguientes términos:
«Según el accionante, la precitada autoridad judicial [Juzgado 25º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá] mediante providencia del 24 de octubre de 2025 le declaró desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 18 de septiembre
25º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá] mediante providencia del 24 de octubre de 2025 le declaró desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 18 de septiembre del mismo año, en el cual le redosificó la pena y la acumuló con otra condena y, de esa manera, le impuso 675 meses y 22.5 días de prisión.
En su criterio, el primero de esos autos incurrió en “un exceso ritual manifiesto, pues se privilegia una formalidad sobre el análisis de fondo de derechos fundamentales, especialmente tratándose de una persona privada de la libertad”, con lo cual se le impidió “el acceso a la segunda instancia y al control de legalidad de la decisión”. Precisó que no cuenta con formación jurídica ni conocimientos técnicos en derecho.
En tal virtud, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la cuestionada decisión para, en su lugar, ordenar al juzgado ejecutor conceder la alzada o, en su defecto, pronunciarse de nuevo sobre la redosificación de la sanción penal “aplicando integralmente el principio de favorabilidad, sin restricciones indebidas”.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró i mprocedente el amparo al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.Radicado 11001220400020260253301
Número interno 156433 Impugnación NELSON FABIÁN CARDONA HERNÁNDEZ 3 3.1. Explicó que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 24 de octubre de 2025,
Número interno 156433 Impugnación NELSON FABIÁN CARDONA HERNÁNDEZ 3 3.1. Explicó que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 24 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado 25º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, pese a que dicha decisión le fue notificada en el establecimiento penitenciario.
3.2. Añadió que ese mecanismo era idóneo para controvertir la providencia cuestionada y obtener su eventual revocatoria o modificación, de modo que la tutela no podía emplearse para subsanar la omisión de agotar los medios ordinarios de defensa judicial.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó.
4.1. Sostuvo que el Tribunal aplicó de manera excesivamente formal el requisito de subsidiariedad, al exigir el agotamiento del recurso de reposición sin considerar su condición de persona privada de la libertad, la ausencia de formación jurídica y las limitaciones que enf rentó para ejercer su defensa. Afirmó que ello configuró un exceso ritual manifiesto y restringió injustificadamente su acceso a la administración de justicia.
4.2. Agregó que el recurso de reposición no constituía un mecanismo judicial idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos, por cuanto debía ser resuelto por el mismoRadicado 11001220400020260253301 Número interno 156433 Impugnación
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sus derechos, por cuanto debía ser resuelto por el mismoRadicado 11001220400020260253301 Número interno 156433 Impugnación NELSON FABIÁN CARDONA HERNÁNDEZ 4 funcionario que profirió la decisión cuestionada y no garantizaba la corrección del error alegado.
4.3. Asimismo, insistió en que la actuación judicial desconoció el principio de favorabilidad al efectuar la redosificación y acumulación de penas sin un análisis material, lo que incidía directamente en su derecho a la libertad personal.
4.4. Por esas razones, so licitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo invocado.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpu esta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noRadicado 11001220400020260253301
Número interno 156433 Impugnación NELSON FABIÁN CARDONA HERNÁNDEZ 5 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
Número interno 156433 Impugnación NELSON FABIÁN CARDONA HERNÁNDEZ 5 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundament o la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal acertó al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, o si, como sostiene el impugnante, las circunstancias particulares del caso permitían flexibilizar esa exigencia y abordar el estudio de fondo de la controversia.
Sobre el requisito de subsidiariedad
9. Respecto al principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte
Constitucional ha aclarado que:
«La acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” para la protección de los derechos fun damentales de las personas en Colombia. La tutela solamente procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En este sentido, se observa como la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, cuyaRadicado 11001220400020260253301 Número interno 156433 Impugnación
NELSON FABIÁN CARDONA HERNÁNDEZ
mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, cuyaRadicado 11001220400020260253301 Número interno 156433 Impugnación NELSON FABIÁN CARDONA HERNÁNDEZ 6 procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos procesales, ordinarios y extraordinarios.
Al respecto, la Corte ha señalado que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos co nstitucionales. Desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido dispuestos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. Es decir, que se atentaría contra los mandatos de la Carta Política que regulan los medios de protección de derechos dentro de cada una de las jurisdicciones […] No obstante lo anterior, la Constitución y el Decreto 2591 han dispuesto que en los casos en que existan otros medios de defensa judicial la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Como complemento, el artículo 8º del mismo decreto ley establece que cuando se está ante esta situación, la orden del juez de tutela sólo estará vigente durante el “término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Es decir, que la configuración del daño irremediable es un eximente de l carácter excepcional de la solicitud de amparo constitucional.
Con todo, no cualquier afectación que sufre el actor constituye un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional
irremediable es un eximente de l carácter excepcional de la solicitud de amparo constitucional.
Con todo, no cualquier afectación que sufre el actor constituye un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado unas características para que la existencia del perjuicio irremediable pueda superar el requisito de subsidiariedad, a saber:
(i) que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio, busquen que se ejecuten prontamente; (iii) que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;Radicado 11001220400020260253301 Número interno 156433 Impugnación
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7 (iv) que la acción de tutela sea impostergable, y de serlo se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna.
Es decir, que el perjuicio irremediable hace referencia a un “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”»1
10. De con formidad con los anteriores criterios, cuando el accionante omite ejercer los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que estima lesiva de sus derechos, la acción de tutela resulta improcedente, salvo que demuestre que dichos mecanismos no eran idóneos o eficaces para la protección de
previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que estima lesiva de sus derechos, la acción de tutela resulta improcedente, salvo que demuestre que dichos mecanismos no eran idóneos o eficaces para la protección de sus garantías fundamentales, o que su utilización no evitaba la configuración de un perjuicio irremediable.
Caso concreto
11. En el presente asunto, la Sala comparte la conclusión del Tribunal en cuanto a que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.
12. En efecto, está acreditado que contra el auto del 24 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado 25º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, procedía el recurso de reposición. Ese mecanismo constituía un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión, en tanto permitía al
1 Corte Constitucional, sentencia T-704 de 2014, entre otras.Radicado 11001220400020260253301 Número interno 156433 Impugnación NELSON FABIÁN CARDONA HERNÁNDEZ 8 mismo funcionario judicial reexaminar sus fundamentos y, de encontrar acreditados los reparos planteados por el recurrente, revocarla o modificarla 2. Además, no puede pasarse por alto que el propio accionante aportó con la demanda copia de dicha providencia, lo que evidencia que tuvo conocimiento de su contenido y contaba con la posibilidad de ejercer el mecanismo de impugnación previsto por el ordenamiento jurídico.
demanda copia de dicha providencia, lo que evidencia que tuvo conocimiento de su contenido y contaba con la posibilidad de ejercer el mecanismo de impugnación previsto por el ordenamiento jurídico.
13. No obstante, el accionante omitió hacer uso de dicho mecanismo, circunstancia que impide acudir a la acción de tutela como una instancia adicional para subsanar su propia inactividad procesal. Como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, el amparo no fue instituido para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial que el interesado dejó de ejercer por descuido, negligencia o cualquier otra causa no atribuible a la administración de justicia.
14. Los argumentos expuestos en la impugnación no desvirtúan esa conclusión. Si bien el actor sostiene que su condición de persona privada de la libertad y la ausencia de formación jurídica justificaban la omisión de interponer el recurso de reposición, tales circunstan cias, por sí solas, no lo eximían de ejercer los mecanismos de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico. Precisamente, el sistema garantiza a las personas privadas de la libertad la posibilidad de solicitar asistencia jurídica para la adecuada
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-240 de 2022.Radicado 11001220400020260253301 Número interno 156433 Impugnación NELSON FABIÁN CARDONA HERNÁNDEZ 9 defensa de sus derechos, de manera que dichas condiciones no autorizan a prescindir de los recursos legalmente establecidos.
15. Finalmente, tampoco se advierte la configuración
NELSON FABIÁN CARDONA HERNÁNDEZ 9 defensa de sus derechos, de manera que dichas condiciones no autorizan a prescindir de los recursos legalmente establecidos.
15. Finalmente, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente la intervención del juez constitucional. El accionante se limita a afirmar la afectación de sus derechos fundamentales, pero no demuestra la existencia de un daño inminente, grave e impostergable que torne procedente la tutela como mecanismo transitorio.
16. En consecuencia, la Sal a confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 22 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por NELSON FABIÁN CARDONA HERNÁNDEZ contra el Juzgado 25º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicado 11001220400020260253301 Número interno 156433 Impugnación NELSON FABIÁN CARDONA HERNÁNDEZ 10 2°. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Número interno 156433 Impugnación NELSON FABIÁN CARDONA HERNÁNDEZ 10 2°. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F9193FD4DB5793EFE3C2EFC2B981E7B3FC1EFA7BA708F62ACD6DDBBCDA586D0C Documento generado en 2026-07-23