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CSJ - STP13155-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13155-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Radicado 11001020500020260039601 Número interno 156301 Impugnación

PORVENIR S.A.

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP13155-2026 Radicación Nº 156301 Acta N.°. 221

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por la representante legal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A . (en adelante, PORVENIR S.A.) contra el fallo STL 7808-2026 de 2 7 de febrero de 2026, proferido por la Sala de Casación Laboral 1, que negó el amparo constitucional deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) y los Juzgados 1º y 2º Laborales del Circuito de la misma

1 Remitido y asignado al despacho del Magistrado Ponente el 4 de junio de 2026.Radicado 11001020500020260039601 Número interno 156301 Impugnación

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2 ciudad, por la presunta vulneración de los d erechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Según la demanda de tutela y lo recogido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera

de justicia e igualdad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Según la demanda de tutela y lo recogido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera

instancia, se tiene lo siguiente:

2.1. La representante legal de PORVENIR S.A. promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), al considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2.2. Sostiene que, dentro de dos procesos ordinarios laborales en los que se discutía la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, el Tribu nal accionado desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024, particularmente en lo relativo a la improcedencia de ordenar la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

2.3. Explica que dicha providencia de unificación estableció que, cuando se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, únicamente procede ordenar elRadicado 11001020500020260039601 Número interno 156301 Impugnación

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3 traslado de los recursos existentes en la cue nta de ahorro individual, sus rendimientos y el bono pensional, cuando este haya sido efectivamente pagado, sin que resulte jurídicamente viable ordenar el reintegro de los gastos de

3 traslado de los recursos existentes en la cue nta de ahorro individual, sus rendimientos y el bono pensional, cuando este haya sido efectivamente pagado, sin que resulte jurídicamente viable ordenar el reintegro de los gastos de administración, las primas del seguro previsional o los aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Añade que tales reglas tienen efectos inter pares y son de obligatorio cumplimiento en todos los procesos judiciales en curso sobre esa materia.

2.4. En respaldo de su reclamo, PORVENIR S.A. cuestiona las decisiones de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de los siguientes procesos ordinarios laborales:

2.4.1. En el radicado 19001-31-05-002-202300265-00, promovido por Ana Milena Velasco Muñoz , el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán declaró la ineficacia del traslado y ordenó a PORVENIR S.A. devolver, entre otros conceptos, las cotizaciones, gastos de administración, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos, intereses y rendimientos. Al resolver la apelación, el Tribunal modificó parcialmente la decisión, pero mantuvo la condena a trasladar, además de las cotizaciones y rendimientos financieros, los gastos de administración indexados. El recurso extraordinario de casación fue negado por falta de interés económico y la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de queja.Radicado 11001020500020260039601 Número interno 156301 Impugnación

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por falta de interés económico y la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de queja.Radicado 11001020500020260039601 Número interno 156301 Impugnación

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4 2.4.2. En el radicado 19001-31-05-001-202300129-00, promovido por Marta Jannet Hoyos Concha, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán o rdenó inicialmente trasladar a Colpensiones únicamente los valores existentes en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros. Sin embargo, al decidir la apelación, el Tribunal modificó la sentencia para ordenar además el traslado de los gastos de administración indexados y del bono pensional, cuando hubiere lugar. El recurso extraordinario de casación también fue negado por falta de interés económico y la Corte declaró bien denegado el recurso de queja.

2.5. Según la accionante, en ambos exped ientes el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024, pues impuso a PORVENIR S.A. la obligación de trasladar a Colpensiones valores correspondientes a gastos de administración indexados, pe se a que dicha providencia estableció que esos conceptos no hacen parte de los recursos que deben restituirse cuando se declara la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.

2.6. Con fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos ordinarios antes referidos y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

2.6. Con fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos ordinarios antes referidos y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que profiera nuevas decisiones ajustadas a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024. Asimismo, pide prevenir a dicha corporaciónRadicado 11001020500020260039601 Número interno 156301 Impugnación

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5 para que aplique ese precedente en todos los procesos similares que se encuentren pendientes de decisión.

III. FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia STL7808 -2026 de 27 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela promovida por PORVENIR S.A., al considerar que no se satisfacía el requisito general de subsidiariedad.

3.1. En primer lugar, el juez constitucional de instancia recordó el carácter residual de la acción de tutela y precisó que, cuando se dirige contra providencias judiciales, su procedencia está supeditada al cumplimiento de los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre ellos, el agotamiento oportuno y adecuado de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

3.2. En esa línea, advirtió que, aunque la accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación dentro de ambos pr ocesos ordinarios laborales, dichos mecanismos fueron resueltos

interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación dentro de ambos pr ocesos ordinarios laborales, dichos mecanismos fueron resueltos desfavorablemente porque no acreditó el interés económico necesario para recurrir, carga que le correspondía asumir para habilitar el estudio del recurso extraordinario.

3.3. A partir de lo anteri or, concluyó que PORVENIR S.A. no agotó debidamente los mecanismos de defensaRadicado 11001020500020260039601 Número interno 156301 Impugnación

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6 judicial a su alcance, pues omitió demostrar el agravio económico que sustentaba la procedencia de la casación, lo que evidenciaba una actuación negligente dentro de los procesos ordinarios e impedía acudir a la acción de tutela para subsanar esa deficiencia procesal.

3.4. Asimismo, descartó el argumento de la accionante según el cual carecía de interés económico para recurrir en casación por tratarse de procesos sobre ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Explicó que la Sala de Casación Laboral ha reconocido la procedencia del recurso extraordinario cuando la administradora de fondos de pensiones es condenada a asumir obligaciones con cargo a su propio pa trimonio, siempre que acredite el agravio económico correspondiente, circunstancia que no ocurrió en este caso.

3.5. Finalmente, indicó que la solicitud encaminada a prevenir al Tribunal Superior de Popayán para que aplicara la sentencia SU -107 de 2024 en proc esos pendientes se

este caso.

3.5. Finalmente, indicó que la solicitud encaminada a prevenir al Tribunal Superior de Popayán para que aplicara la sentencia SU -107 de 2024 en proc esos pendientes se fundaba en un hecho futuro e incierto y, además, precisó que las providencias cuestionadas no habían ordenado el traslado de las primas del seguro previsional ni de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, por lo que no podía predicarse vulneración de derechos fundamentales respecto de esos conceptos. Con fundamento en ello, negó el amparo constitucional solicitado.

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001020500020260039601

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4. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Director de Acciones Constitucionales de PORVEN IR S.A. impugnó el fallo, al considerar que la negativa del amparo impidió un pronunciamiento de fondo sobre el presunto desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia SU-107 de 2024.

4.1. Señala que, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial, ello no los habilita para apartarse de la interpretación vinculante que realiza la Corte Constitucional, como órgano encargado de preservar la supremacía e integridad de la Carta Política.

4.2. En ese sentido, sostiene que la sentencia SU -107 de 2024 fijó reglas claras sobre las consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia del traslado entre

4.2. En ese sentido, sostiene que la sentencia SU -107 de 2024 fijó reglas claras sobre las consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y dispuso expresamente que tale s criterios tendrían efectos inter pares e inmediato cumplimiento respecto de todos los procesos judiciales en curso sobre esa materia.

4.3. Afirma que las decisiones proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales desconocen ese precedente, pues ordenan trasladar a Colpensiones recursos correspondientes a gastos de administración que, según la Corte Constitucional, no hacen parte del ahorro individual del afiliado y, por tanto, no deben ser restituidos como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado.Radicado 11001020500020260039601 Número interno 156301 Impugnación

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8 4.4. De otra parte, aduce que las órdenes impartidas en los procesos ordinarios generan un perjuicio grave, actual e irreparable, en tanto obligan a la administradora a trasladar recursos propios destinados a costos operacionales ya ejecuta dos, lo que impacta directamente su estabilidad financiera.

4.5. En ese contexto, sostiene que el superior funcional debe pronunciarse de fondo sobre el presunto desconocimiento de la sentencia SU -107 de 2024, pues la ejecución de las condenas impuestas produc iría una afectación patrimonial que carece de un mecanismo idóneo de defensa dentro de la jurisdicción ordinaria.

4.6. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar el

ejecución de las condenas impuestas produc iría una afectación patrimonial que carece de un mecanismo idóneo de defensa dentro de la jurisdicción ordinaria.

4.6. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.Radicado 11001020500020260039601

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9 Problema jurídico

6. Corresponde a la Sala determinar si la Homóloga de Casación Laboral erró al concluir que la acción de tutela no satisfacía el requisito general de subsidiariedad o si, por el contrario, como lo sostiene la impugnante, dicho presupuesto se encontraba superado y procedía un análisis de fondo sobre el presunto descono cimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de

2024.

7. Para resolver la cuestión planteada, la Sala reiterará los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en el de subsidiariedad, y luego analizará su

2024.

7. Para resolver la cuestión planteada, la Sala reiterará los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en el de subsidiariedad, y luego analizará su aplicación al caso concreto.

Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Dec reto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceRadicado 11001020500020260039601

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10 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constituciona l debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de

constitucional.

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

11. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonab le tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraciónRadicado 11001020500020260039601

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11 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela2.

12. Mientras que los específicos imp lican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo

  1. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo

(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución3.

Sobre el requisito de subsidiariedad

13. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 199 1, la tutela es improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 3 Ibidem.Radicado 11001020500020260039601 Número interno 156301 Impugnación

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12 13.1. La Corte Constitucional, en providencia T-001 de 2017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos:

«Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el

2017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos:

«Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci ón de tutela co ntra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci ón de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original).

13.2. Ello obedece no solo a la necesidad de preservar la autonomía e independencia de las autoridades judiciales para conocer y resolver los asuntos de su competencia, sino también a evitar la desnaturalización de la acción de tutela como mecanismo residual de protección de derechos fundamentales. En tal sentido, la Corte Constitucional ha advertido que:

«La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituyesalvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanism o alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al

está vedada toda vez que la acción de tutela no constituyesalvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanism o alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios deRadicado 11001020500020260039601 Número interno 156301 Impugnación

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13 defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico»4

Caso concreto

14. En el asunto bajo examen, PORVENIR S.A. cuestiona dos sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al estimar que incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU107 de 2024, al ordenar el traslado a Colpensiones de los gastos de administración indexados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.

15. La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar incumplido el requisito general de subsidiariedad, pues, aunque la accionante interpuso recurso extraordinario de casación y promovió los recursos de reposición y queja frente a su den egatoria, no acreditó el interés económico exigido para la procedencia de dicho medio extraordinario de impugnación.

16. Inconforme, PORVENIR S.A. sostuvo que sí agotó los mecanismos de defensa judicial a su alcance y reiteró que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente

impugnación.

16. Inconforme, PORVENIR S.A. sostuvo que sí agotó los mecanismos de defensa judicial a su alcance y reiteró que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-107 de 2024, cuyas reglas —afirma— resultaban obligatorias para el Tribunal accionado.

4 Corte Constitucional, sentencia T-335 de 2018.Radicado 11001020500020260039601 Número interno 156301 Impugnación

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17. En ese contexto, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si se satisface el requisito general de subsidiariedad y, de superarse dicho presupuesto, determinar si las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto específico alegado.

18. La Sala considera que, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primera instanci a, en el presente asunto sí se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

18.1. En efecto, se advierte que la sociedad accionante agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir las d ecisiones adoptadas por el tribunal accionado, en la medida en que (i) interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; (ii) frente a su denegatoria, promovió el recurso de reposición y, en subsidio, e l de queja; y (iii) este último fue resuelto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que confirmó la negativa del recurso extraordinario.

reposición y, en subsidio, e l de queja; y (iii) este último fue resuelto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que confirmó la negativa del recurso extraordinario.

18.2. En ese contexto, sin desconocer el análisis efectuado por primera instancia, en esta ocasión la Sala considera que la imposibilidad de acceder al recurso de casación no obedeció a una conducta omisiva o negligente de la accionante, sino a una valoración jurídica efectuada por la autoridad competente respecto del cumplimiento del presupuesto del interés económico para recurrir, lo cualRadicado 11001020500020260039601 Número interno 156301 Impugnación

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15 escapa al ámbito de control de la parte y no puede serle imputado como incumplimiento del deber de agotar los medios de defensa judicial.

18.3. Bajo tales condiciones, se habilita el examen de fondo de los defectos específicos alegados por la accionante, desde una perspectiva estrictamente constitucional.

Sobre el defecto específico de la sentencia atacada

19. La sociedad accionante atribuye a las providencias cuestionadas un defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia SU -107 de 2024. Sin embargo, revisadas las providencias cuestionadas, se advierte que el reparo constitucional se limita a la condena relativa a los gastos de administración indexados , pues, contrario a lo afirmado en la demanda, el Tribunal no ordenó el traslado de las primas de seguro previsional ni de los aportes al Fondo d e Garantía de Pensión Mínima, sino

relativa a los gastos de administración indexados , pues, contrario a lo afirmado en la demanda, el Tribunal no ordenó el traslado de las primas de seguro previsional ni de los aportes al Fondo d e Garantía de Pensión Mínima, sino únicamente de las cotizaciones, sus rendimientos, el bono pensional cuando hubiere lugar y los gastos de administración indexados.

20. Ahora bien , como se procede a explicar, no se advierte la configuración del defecto aludi do, razón por la cual el amparo no puede prosperar.

20.1. El defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando la autoridad judicial se aparta de una regla jurisprudencial vinculante aplicable al caso. Su finalidad esRadicado 11001020500020260039601 Número interno 156301 Impugnación

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16 garantizar la seguridad jurídica, la igualdad en la aplicación del derecho y la confianza legítima de los asociados en las decisiones judiciales5.

20.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no tiene un carácter absoluto: los jueces pueden apartarse de la regla jurisprudencial aplicable, siempre que expongan razones explícitas, suficientes y transparentes que justifi quen el cambio de criterio o la adopción de una interpretación distinta, en desarrollo de los principios y valores constitucionales6.

20.3. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración del defecto alegado pues , de las providencias cuestionadas, se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán conoció y analizó expresamente las

20.3. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración del defecto alegado pues , de las providencias cuestionadas, se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán conoció y analizó expresamente las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, particularmente en lo relacionado con las consecuencias económicas derivadas de la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y expuso las razones por las cuales estimó que, respecto de los gastos de administración indexados, debía seguir el criterio desarrollado por la Sala de Casación Laboral.

20.4. En efecto, al resolver el problema jurídico relacionado con las consecuencias patrimoniales de la declaratoria de ineficacia del traslado, el Tribunal sostuvo,

5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-042 de 2026. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 2017.Radicado 11001020500020260039601 Número interno 156301 Impugnación

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17 en términos sustancialmente idénticos en ambas providencias, lo siguiente:

«Ahora bien, respecto a la devolución de los gastos de administración , las sumas adicionales de la aseguradora, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, rubros cuya devolución se ordenaba en aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia, y que con el nuevo precedente vertido por la Corte Constitucional en la precitada sentencia SU 107 de 2024, no son susceptibles de devolución o traslado, por configurar

ordenaba en aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia, y que con el nuevo precedente vertido por la Corte Constitucional en la precitada sentencia SU 107 de 2024, no son susceptibles de devolución o traslado, por configurar situaciones que se consolidaron en el tiemp o y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional. La Sala Acogerá parcialmente el criterio de la Corte Constitucional, como se pasa a explicar:

  1. Gastos de administración indexados: La comisión de administración son valores que debieron ingresar al RPM.

Máxime cuando el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 dispone que, del valor de la cotización o aporte, el 3% se destinará para gastos de administración, para el pago de la prima de reaseguro y el pago de las primas del seguro de invalidez y sobrevivientes. En aplicación del artículo 1746 del Código Civil, la ineficacia da lugar a la restitución al estado anterior como si nunca hubiera existido el acto. En consecuencia, y de acuerdo al precedente la Corte S uprema de Justicia, si COLPENSIONES era quien tenía que recibir la totalidad de la cotización, corresponde al fondo privado de pensiones, asumir la devolución de estos conceptos indexados a COLPENSIONES. Ello, con el propósito de mantener su poder adquisitivo inicial (SL4062 -2021, SL4863 -2021 y SL48032021, entre otras).

En oposición a la señalado en antelación, la Corte Constitucional, en Sentencia SU 107 de 2024, niega el traslado de dineros por este concepto, bajo el argumento de

2021, entre otras).

En oposición a la señalado en antelación, la Corte Constitucional, en Sentencia SU 107 de 2024, niega el traslado de dineros por este concepto, bajo el argumento de con ello se afecta la sostenibilidad financiera del RPM. Postura que no es de recibo para esta Sala, toda vez que, deviene evidente que el traslado de estos rubros, resulta más ajustado al ordenamiento jurídico vigente, en relación a laRadicado 11001020500020260039601 Número interno 156301 Impugnación

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18 labor activa del Juez Laboral en favorece r la sostenibilidad fiscal del RPM. Situación ante la que, la Sala se aparta de la decisión de la Corte Constitucional y se acoge el precedente de la Corte Suprema de Justicia, frente a este puntual concepto.

De manera que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, se adicionará la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSIONES, además de las sumas ordenadas por el A quo, los gastos de administración indexados.»

20.5. En ese contexto, no puede sostenerse que el Tribunal accionado hubiera desconocido el precedente constitucional, sino que identificó la regla fijada por la Corte Constitucional, examinó su alcance y explicó las razones por la

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