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CSJ - STP13156-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13156-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13156-2026 Radicación n° 156751 Acta nº. 225

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

La Sala decide , en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por RAMIRO ALFONSO MORENO MOGOLLÓN, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad – La Mode lo (en adelante Cárcel La Modelo), todos de Bogotá, así como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad, dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal y los que denominó “tutela judicial efectiva, plazo razonable yTutela 1ª Instancia No. 156751

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protección reforzada del adulto mayor”, al interior del proceso penal con radicación 1100160000232025003841.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

RAMIRO ALFONSO MORENO MOGOLLÓN , por conducto de apoderado judicial, acude a la tutela para postular varias inconformidades:

  1. No ha sido resuelto el recurso de apelación

RAMIRO ALFONSO MORENO MOGOLLÓN , por conducto de apoderado judicial, acude a la tutela para postular varias inconformidades:

  1. No ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia de 21 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante la cual lo condenó a 4 años de prisión, tras declararlo responsable del delito de violencia intrafamiliar.

Alzada concedida con auto de 4 de ju nio siguiente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

  1. En 2 oportunidades (10 de diciembre de 2025 y 10 de marzo de 2026 ) el juzgado accionado neg ó la sustitución de la reclusión intramural por la “prisión domiciliaria humanitaria” , a pesar del deterioro progresivo de su salud, patologías propias de la edad avanzada (68 años) y afectaciones físicas y psicológicas agravadas por las

1 Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Fiduciaria La Previsora (Fiduprevisora S.A.), Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad (PPL), Uniones Temporales UT Salud Integral, UT Salud USPEC 2 y UT Medisalud PPL, Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 156751

Salud USPEC 2 y UT Medisalud PPL, Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 156751

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condiciones de reclusión y la incertidumbre jurídica. Además, desconoció la historia clínica allegada que acredita su estado de salud.

  1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con oficio No. 1073 -GCLF-DRBO-2026 de 9 de junio de 2026, negó la valoración médico legal integral pedida para establecer la compatibilidad de la reclusión con su condición médica. Lo anterior, con base en la inexistencia de orden judicial que disponga la prácti ca de la evaluación requerida.

Asegura que su permanencia en la Cárcel La Modelo sin valoración médico legal especializada ni decisión definitiva de seg unda instancia vulnera sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad, dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal y los que denominó “tutela judicial efectiva, plazo razonable y protección reforzada del adulto mayor”. Situaciones que estructuran un perjuicio irremediable que impone la intervención inmediata del juez constitucional.

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar:Tutela 1ª Instancia No. 156751

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constitucional.

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar:Tutela 1ª Instancia No. 156751

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  1. A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver de fondo y de manera prioritaria el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra.
  1. Al Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses su valoración médico legal integral.
  1. Al INPEC y a la Cárcel La Modelo:

a. Adoptar las medidas necesarias para garantizar seguimiento geriátrico y atención médica integral y especializada para el “grabe (sic) dolor de cadera” que padece e impide sus desplazamientos de forma normal.

b. Gestionar y facilitar la práctica de una valoración médico legal integral por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

c. Remitan al despacho judicial un informe detallado sobre sus condiciones médicas, asistenciales y de atención prestadas durante su reclusión.

  1. A las autoridades accionadas aplicar el enfoque diferencial de protección reforzada previsto para personas adultas mayores privadas de la libertad.Tutela 1ª Instancia No. 156751

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  1. La sustitución de la reclusión intramural por

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  1. La sustitución de la reclusión intramural por “prisión domiciliaria humanitaria”, mientras se resuelve definitivamente su situación jurídica. Postulación también solicitada como medida provisional. Sin embargo, fue negada por no cumplir lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al que le correspondió resolver el recurso de ap elación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra el accionante, corroboró que el asunto fue repartido a ese despacho el 30 de junio de 2025 y está en turno para ser resuelto. Brindó las explicaciones frente a la carga laboral de ese estrado. Pidió negar la tutela.

El apoderado de la oficina jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses confirmó que, con oficio de 9 de junio de 2026, negó la valoración médico legal integral peticionada a favor del actor, por no contar con mandato judicial que así la dispusiera. Postura que ratificó en relación con la pretensión dirigida a que, vía tutela, se ordene realizar dicha evaluación, conforme lo prevé la “Guía para la Determinación Mé dico-Legal del Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad – Estado Grave por Enfermedad (Versión 02, julio de 2018)”. Solicitó negar la demanda de amparo y su desvinculación.Tutela 1ª Instancia No. 156751

Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad – Estado Grave por Enfermedad (Versión 02, julio de 2018)”. Solicitó negar la demanda de amparo y su desvinculación.Tutela 1ª Instancia No. 156751

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El secretario del Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que, con sentencia de 21 de mayo de 2025, ese despacho condenó al accionante a 4 años de prisión, tras declararlo responsable del delito de violencia intrafamiliar. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión recurrida por la defensa.

Agregó que, con auto de 10 de marzo de 2026, negó al actor el mecanismo sustitutivo de la detención preventiva en su lugar de residencia . En todo caso, requirió al INPEC, a la Cárcel La Modelo, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a la EPS Salud Total (en la que estuvo afiliado hasta julio de 2025) garantizar la atención médica, los cuidados alimenticios y de actividad física que requiera el accionante, de acuerdo con lo prescrito por sus médicos tratantes. Proveído que no fue recurrido por el apoderado judicial. Pidió declarar improcedente la tutela.

El jefe de la oficina asesora jurídica de la Personería de Bogotá indicó que las pretensiones de la demanda de amparo no están dirigidas contra esa entidad.

improcedente la tutela.

El jefe de la oficina asesora jurídica de la Personería de Bogotá indicó que las pretensiones de la demanda de amparo no están dirigidas contra esa entidad.

El apo derado judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora S.A.), vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025 , invocó su falta deTutela 1ª Instancia No. 156751

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legitimación por activa, con fundamento en que funge como sociedad de servicios financieros, mientras que el referido Patrimonio es el encargado de la administración de los recursos fideicomitidos, por tanto, es este el llamado a comparecer al interior de la acción constitucional . En todo caso, son las autoridades judicia les las encargadas de pronunciarse en relación con lo pedido por el actor.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para proferir fallo de primera instancia, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.

Los problemas jurídicos se contraen a determinar si:

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el

esta Corporación.

Los problemas jurídicos se contraen a determinar si:

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el defensor de RAMIRO ALFONSO MORENO MOGOLLÓN contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 21 de mayo de 2025.
  1. El Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró losTutela 1ª Instancia No. 156751

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derechos fundamentales del accionante por negarle la “prisión domiciliaria humanitaria”.

  1. La negativa del Instituto Nacional de Medici na Legal y Ciencias Forenses de realizarle valoración médico legal integral al actor desconoce su edad y condiciones de salud que dan cuenta de la eventual in compatibilidad de la reclusión con su condición médica.
  1. El INPEC y la Cárcel La Modelo han garantizado la atención médica que requiere el accionante.

De la mora judicial.

La Corte Constitucional ha señalado que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia 2. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones

administración de justicia 2. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones

2 CC T -348/1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».Tutela 1ª Instancia No. 156751

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pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar3.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales».

Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones

parte de los funcionarios judiciales».

Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 29 superior-, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»4.

No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justic ia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la

3 CC T-173/1993. 4 CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.Tutela 1ª Instancia No. 156751

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Corte Interamericana de Derechos Humanos 5, ha señalado que debe determinarse si:

  1. Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora –congestión judicial o volumen de trabajo –6,
  1. Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora –congestión judicial o volumen de trabajo –6, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evac uarlos en tiempo 7, entre otras múltiples causas 8; y, iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial9.

Así, resulta imperativo para e l juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto10.

En este caso, aparece acreditado que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2025, el Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a RAMIRO ALFONSO MORENO MOGOLLÓN como responsable del delito de violencia intrafamiliar. Le impuso pena de 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción principal. Le

5 CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.

6 CC T-030/2005. 7 CC T-494/2014. 8 CC T-527/2009. 9 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017. 10 CC T-357/2007.Tutela 1ª Instancia No. 156751

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9 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017. 10 CC T-357/2007.Tutela 1ª Instancia No. 156751

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negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión recurrida por el defensor.

Con auto de 4 de junio siguiente, el despacho concedió, en el efecto devolutivo, la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , sin que haya sido resuelta. Situación que motivó la interposición de esta tutela el 17 de junio de 2026.

De lo conocido en el curso de este trámite , no se advierte injustificada la tardanza en la expedición de la decisión que echa de menos el accionante , a pesar de que se superó el término previsto en el inciso 3 del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 11, que regula el trámite del recurso de apelación interpuesto contra sentencias12. Lo anterior, si se tienen en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Fecha de reparto. La alzada fue repartida el 30 de junio de 2025 al despacho 19 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Es decir, hace poco más de 1 año.
  1. Turno asignado. Responde al orden y prelación que consagra el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 – modificado por el canon 26 de la Ley 2430 de 2024 –. De acuerdo con lo señalado por el funcionario judicial :
  1. Turno asignado. Responde al orden y prelación que consagra el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 – modificado por el canon 26 de la Ley 2430 de 2024 –. De acuerdo con lo señalado por el funcionario judicial :

11 « ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 12 CSJ STP772-2026, 22 ene. 2026, rad. 151699.Tutela 1ª Instancia No. 156751

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“actualmente existen 25 asuntos pendientes por resolver que llegaron con antelación al citado, entre ellos, 2 procesos de connotación nacional Rads. 110013107010 -2022-00058 y 110013107010-2022-00121 (conocido como “las chuzadas del D.A.S.)”.

  1. Carga laboral. El magistrado informó que, además de los referidos asuntos penales, está pendiente de emitir decisión al interior de “21 acciones de amparo

(primera y segunda instancia)”.

A partir de ese panorama, no resulta plausible la intervención del juez de tutela , pues ordenar la resolución del asunto, como lo pretende el actor, implicaría desconocer lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 199813, así como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución

del asunto, como lo pretende el actor, implicaría desconocer lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 199813, así como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo del Tribunal accionado.

Con base en lo considerado, se negará la tutela en relación con la alegada mora judicial.

13 «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.».Tutela 1ª Instancia No. 156751

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De la prisión domiciliaria “humanitaria”

De forma sostenida14, la Corte Suprema de Justicia ha

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De la prisión domiciliaria “humanitaria”

De forma sostenida14, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

Unos genéricos 15, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 16, relacionados con la

14 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 15 CC C-590/2005: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 Ibidem: a. Defecto orgáni co b. Defecto procedimental absoluto c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo f. (sic) Error inducid o g. Decisión sin motivación h. Desconocimiento del precedente i. Violación directa de la Constitución».Tutela 1ª Instancia No. 156751

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procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

En este asunto, el accionante incumplió el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas

jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso17, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantea r sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.

La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad: i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinari os y

17 CC C-590 de 2005.Tutela 1ª Instancia No. 156751

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extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas18.

En este caso, mediante auto de 10 de marzo de 2026, el Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó a RAMIRO ALFONSO MORENO MOGOLLÓN la detención preventiva en su lugar de domicilio, peticionada por su defensor de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 314 de la

de Conocimiento de Bogotá negó a RAMIRO ALFONSO MORENO MOGOLLÓN la detención preventiva en su lugar de domicilio, peticionada por su defensor de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Decisión susceptible de ser recurrida (reposición y ape lación), conforme fue precisado en el numeral 4 del referido proveído. Sin embargo, a pesar de ser notificados el abogado y el accionante el mismo día , no recurrieron.

El actor, a través de esta acción de tutela, cuestiona esa determinación e insiste en la concesión del mecanismo sustitutivo reclamado a la autoridad judicial competente.

No obstante, la situación descrita supone la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, pues al interior del proceso cuestionado el accionante contaba con la posibilidad de recurrir la providencia que le negó lo que denomina como “prisión domiciliaria humanitaria” . Empero, no lo hizo (directamente ni por conducto de su abogado).

Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una

18 CC-T-016/2019.Tutela 1ª Instancia No. 156751

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actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que integran el debido proceso.

En consecuencia, se declarará improcedente la tutela en relación con la “prisión domiciliaria humanitaria”.

De la valoración médico legal

garantías que integran el debido proceso.

En consecuencia, se declarará improcedente la tutela en relación con la “prisión domiciliaria humanitaria”.

De la valoración médico legal

El 1 de junio de 2026, el apoderado judicial de RAMIRO ALFONSO MORENO MOGOLLÓN solicitó , al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicarle a su representado , valoración médico legal integral para establecer la compatibilidad de la reclusión con su condición médica. Con oficio No. 1073-GCLF-DRBO2026 del día 9 de ese mes y año, la entidad negó lo pedido por no contar con orden escrita expedida por autoridad competente (judicial o carcelaria) que así lo disponga.

El accionante insiste, a través de este mecanismo de amparo, en obtener lo que ya le fue negado, sin haber realizado solicitud a las autoridades competentes, conforme le fue indicado por la Coordinadora Grupo de Clínica Forense – Regional Bogotá del referido Instituto.

En esas condiciones, pretermitir la posibilidad con que contaba el libelista sería deslegitimar la competenciaTutela 1ª Instancia No. 156751

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otorgada al legislador en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, con independencia de que se considere que las gestiones –administrativas y judiciales – que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –términos extensos o imposición de muchas cargas a las partes–, a ese criterio no

considere que las gestiones –administrativas y judiciales – que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –términos extensos o imposición de muchas cargas a las partes–, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas19.

Por lo señalado, se declarará improcedente la tutela tratándose de la valoración médico legal pretendida.

De la atención médica en el lugar de reclusión

RAMIRO ALFONSO MORENO MOGOLLÓN , de 68 años, actualmente privado de la libert ad en la Cárcel La Modelo de Bogotá, padece de hipertensión arterial, diabetes mellitus no insulino requirente y riesgo cardiovascular moderado, razón por la cual asegura que requiere de una dieta especial (rica en fibra, baja en sal, azúcares y grasas).

Pretende que se imparta orden al INPEC y al referido penal para que le garanticen seguimiento geriátrico y atención médica integral y especializada.

A partir de los soportes allegados con la tutela, no se evidencia cuáles servicios médicos o alimenticio s le han sido negados al actor. Tampoco que haya solicitado a las referidas autoridades carcelarias la prestación de servicios

19 CC T-843/2006.Tutela 1ª Instancia No. 156751

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médicos o una alimentación determinada . No ha pedido a l despacho judicial de primera instancia intervenir en aras de lograr acceso a determinados servicios médicos o el consumo de una dieta específica.

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médicos o una alimentación determinada . No ha pedido a l despacho judicial de primera instancia intervenir en aras de lograr acceso a determinados servicios médicos o el consumo de una dieta específica.

Además, el juzgado accionado en el auto de 10 de marzo de 2026 (negó la prisión domiciliaria), en atención a la edad, condiciones de salud y requerimientos alimenticios reportados por su defensor, dispuso: “Tercero. - Requerir al Director la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, al INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), y a la E.P.S. SALUD TOTAL, a la cual se encuentra afiliado RAM

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