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CSJ - STP13157-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13157-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13157-2026 Radicado n.° 156531 Acta N° 225

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Jairo Andrés Gómez Alvarado, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 76 Seccional y 126 Local y por la Policía Metropolitana, todas de la capital del Valle del Cauca.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:CUI: 76001220400020260103601 Tutela 2ª instancia n°. 156531

JAIRO ANDRÉS GÓMEZ ALVARADO

2 JAIRO ANDRÉS GÓMEZ ALVARADO el 17 de abril de 2026 presentó una petición ante la POLICÍA NACIONAL, en aras de obtener información relacionada con hechos ocurridos el 29 de octubre de 2024, puntualmente solicitó: “Copia certificada del libro poblacional cor respondiente a la fecha indicada o certificación de su inexistencia. ● Identificación de la legalidad del ingreso al inmueble (orden judicial o administrativa). ● Motivo del procedimiento policial, cadena de mando y responsables. ● Actuaciones realizadas d entro del inmueble. ● Existencia de

certificación de su inexistencia. ● Identificación de la legalidad del ingreso al inmueble (orden judicial o administrativa). ● Motivo del procedimiento policial, cadena de mando y responsables. ● Actuaciones realizadas d entro del inmueble. ● Existencia de investigaciones o interceptaciones relacionadas con el accionante.

La accionada no resolvió el fondo del asunto y posteriormente, ante una reiteración de la solicitud, se limitó a invocar la reserva de la información debido a la existencia de una investigación penal, trasladando por competencia el requerimiento; sin embargo, no identificó cual información es reservada, la norma aplicable, entre otras cosas.

Por lo anterior, pidió el amparo del derecho de petición para que la POLICÍA NACIONAL emita una respuesta de fondo.”

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado, al considerar que las autoridades accionadas emitieron respuesta de fondo , completa y congruentes a las solicitudes presentadas por el actor, garantizando así el derecho fundamental de petición de Jairo Andrés Gómez Alvarado, lo que permitía descartar la trasgresión alegada.

Misma conclusión a la que arribó respecto del segundo escrito de tutela presentado, en el que se afirmaba que la Fiscalía 76 Seccional de Cali no había dado respuesta a su requerimiento. Ello, por cuanto del anexo fechado el 4 deCUI: 76001220400020260103601 Tutela 2ª instancia n°. 156531

JAIRO ANDRÉS GÓMEZ ALVARADO

3 mayo de 2026 se estableció que el ente acusador había

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JAIRO ANDRÉS GÓMEZ ALVARADO

3 mayo de 2026 se estableció que el ente acusador había resuelto las solicitudes del accionante.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, quien manifestó su desacuerdo con lo concluido por el A-quo constitucional respecto de la Policía Metropolitana de Cali. A su juicio, el Tribunal se limitó a un análisis meramente formal de las respuestas brindadas, sin verificar si en realidad “se satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición”.

Señaló que la Policía Metropolitana de Cali no resolvió de manera concreta todos los puntos solicitados, omitiendo pronunciarse sobre: i) la existencia o inexistencia del registro poblacional del 29 de octubre de 2024, ii) la existencia de minuta oficial del procedimiento, iii) si los patrulleros involucrados se encontraban formalmente de turno, iv) quién autorizó el procedimiento, v) bajo qué soporte jurídico se ingresó al inmueble, vi) quién debía realizar el registro oficial, vii) si se impuso comparendo o se adelantó actuación formal contra el portero, y viii) cuál fue el soporte operativo de la actuación policial.

Sostuvo que dicha autoridad justificó la negativa a responder mediante referencias genéricas a la “reserva disciplinaria”, sin explicar por qué debía aplicarse de manera restrictiva ni motivar adecuadamente tal decisión.CUI: 76001220400020260103601 Tutela 2ª instancia n°. 156531

responder mediante referencias genéricas a la “reserva disciplinaria”, sin explicar por qué debía aplicarse de manera restrictiva ni motivar adecuadamente tal decisión.CUI: 76001220400020260103601 Tutela 2ª instancia n°. 156531

JAIRO ANDRÉS GÓMEZ ALVARADO

4 Por ello, solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar a la Policía Metropolitana de Cali dar respuesta completa a la petición.

En un segundo escrito, el accionante señaló que el 29 de mayo de 2026 la Fiscalía 126 Local de Cali le remitió varios de los elementos materiales solicitados, entre ellos copia de los videos relacionados con los hechos del 24 de diciembre de 2025. Sin emba rgo, indicó que no es posible visualizar dicho contenido, pues al intentar acceder se informa que el acceso es restringido.

Asimismo, como prueba “ sobreviniente” expuso que el 27 de mayo de 2026 la Policía Nacional identificó plenamente a los funcionarios que atendieron el caso, precisó el cuadrante 17-4 y reconoció la intervención de los patrulleros que participaron en los hechos. Esto, en su criterio , “evidencia inconsistencias institucionales que nunca fueron esclarecidas materialmente por la Fiscalía 76 Seccional durante el trámite constitucional” o que amerita un estudio constitucional de fondo.

En un tercer memorial, Gómez Alvarado manifestó que, con posterioridad al auto admisorio de la tutela, la Fiscalía 126 Local de Cali y el CTI emitieron distintas respuestas a sus requerimientos, pero entre ambas

En un tercer memorial, Gómez Alvarado manifestó que, con posterioridad al auto admisorio de la tutela, la Fiscalía 126 Local de Cali y el CTI emitieron distintas respuestas a sus requerimientos, pero entre ambas incurrieron en contradicciones. En particular, la Fiscalía 126 Local le informó que la competente para responder sobre los videos, evidencias y actuaciones administrativas era laCUI: 76001220400020260103601 Tutela 2ª instancia n°. 156531

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5 funcionaria investigadora del CTI, sin embargo, esta última le indicó que era la Fiscalía 126 Local la llamada a atender su solicitud.

Dicha circunstancia, a su juicio, evidencia una “remisión recíproca de responsabilidades entre Fiscalía y Policía Judicial, generando falta de claridad institucional” , respecto del manejo de la custodia del material videográfico, de las evidencias, de las actuaciones investigativas realizadas y del cumplimiento de las órdenes de policía judicial.

En un cuarto escrito, señaló que de la respuesta emitida el 18 de junio de 2026 por la Fiscalía 28 Local de Cali, dentro del radicado 760016000199202610370, se desprende que aún persisten inconsistencias respecto de la entrevista y ampliación de denuncia p racticadas ante la Fiscalía 126 Local de esa ciudad.

Explicó que la Fiscalía 28 Local informó expresamente que debió solicitar nuevamente el enlace correspondiente a la diligencia realizada por la Fiscalía 126, así como requerir el formato FPJ-14 debidamente diligenciado y firmado por los

Explicó que la Fiscalía 28 Local informó expresamente que debió solicitar nuevamente el enlace correspondiente a la diligencia realizada por la Fiscalía 126, así como requerir el formato FPJ-14 debidamente diligenciado y firmado por los intervinientes, manifestando además que, a la fecha de su respuesta, no había obtenido contestación.

Lo anterior, para el accionante, genera incertidumbre sobre la incorporación al expediente de la ampliación de la denuncia presentada ante la Fiscalía 126 Local de Cali, loCUI: 76001220400020260103601 Tutela 2ª instancia n°. 156531

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6 que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.

Finalmente, refirió que la Fiscalía 28 Local de Cali libró orden de policía judicial para recaudar los videos de los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2025, sin embargo, desde el 23 de abril de 2026 existe constancia de que el material videográfico ya había sido recibido1. Esto, en criterio del actor, configura una controversia objetiva que debe ser dilucidada en este trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas

Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

1 Documentos anexos en el memorial referido.CUI: 76001220400020260103601 Tutela 2ª instancia n°. 156531

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El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al negar la acción de tutela presentada por Jairo Andrés Gómez Alvarado , al considerar que las autoridades accionadas emitieron respuesta de fondo, completa y congruente a las solicitudes presentadas por el actor, lo que descartaba la vulneración referida por el accionante.

Para el impugnante, las autoridades accionadas no han resuelto de manera completa sus requerimientos.

Así, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a estudiar cada uno de los puntos de las solicitudes que el accionante afirma no han sido atendidos por las autoridades accionadas, con el fin de determinar si, tal como lo sostiene, sus derechos fundamentales han sido vulnerados.

De las peticiones presentadas ante la Policía Metropolitana de Cali

La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial

vulnerados.

De las peticiones presentadas ante la Policía Metropolitana de Cali

La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los interesesCUI: 76001220400020260103601 Tutela 2ª instancia n°. 156531

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8 del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras)

Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.

La satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.

Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada (CC

T-908-2014).

una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada (CC

T-908-2014).

En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. 2 Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013).

2 CC T-908-2014.CUI: 76001220400020260103601

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9 Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (CC T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición.

En el caso concreto, según lo expuesto en la demanda de tutela y sus anexos, Jairo Andrés Gómez Alvarado manifestó que el 29 de diciembre de 2024 miembros de la Policía Metropolitana de Cali “ingresaron de manera ilegal” a su domicilio, donde “actuaron armados, con indisciplina y faltas de respeto” contra él y su núcleo familiar.

Metropolitana de Cali “ingresaron de manera ilegal” a su domicilio, donde “actuaron armados, con indisciplina y faltas de respeto” contra él y su núcleo familiar.

Por tal motivo, mediante escritos radicados los días 17 y 20 de abril, así como el 4 y 5 de mayo de 2026, el accionante solicitó a dicha autoridad la remisión de diversa información. No obstante, refiere que los siguientes puntos aún no han sido atendidos:

1. LIBRO POBLACIONAL ○ Entregar copia certificada del registro correspondiente al 29 de octubre de 2024, o

○ Certificar formalmente su inexistencia, indicando responsable y razones.

2. LEGALIDAD DEL INGRESO AL INMUEBLE

○ Informar si existió orden judicial o administrativa.

○ Identificar la autoridad que la emitió.CUI: 76001220400020260103601 Tutela 2ª instancia n°. 156531

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3. PROCEDIMIENTO POLICIAL

○ Indicar el motivo del ingreso.

○ Identificar cadena de mando y funcionarios intervinientes.

4. ACTUACIONES DENTRO DEL INMUEBLE

○ Certificar si se realizaron registros, inspecciones o uso de dispositivos.

5. RESERVA DE INFORMACIÓN En caso de negativa, deberá:

○ Identificar de manera expresa el documento o información reservada

○ Señalar norma concreta que sustenta la reserva

○ Justificar su aplicación mediante criterios de necesidad y proporcionalidad

○ Identificar de manera expresa el documento o información reservada

○ Señalar norma concreta que sustenta la reserva

○ Justificar su aplicación mediante criterios de necesidad y proporcionalidad

○ Entregar toda aquella información que no esté cobijada por reserva.

Revisada la respuesta otorgada por la Policía Metropolitana de Cali frente a los puntos señalados, se advierte que dicha autoridad informó al actor lo siguiente:

“es importante señalar lo establecido en nuestra Carta Magna respecto al derecho de acceso a documentos públicos la cual dispone ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos , salvo los casos que establezca la ley (…). Eso implica que cualquier persona puede acceder a los documentos de las entidades públicas, siempre que la Constitución o la ley lo hayan impuesto un carácter reservado.

Por consiguiente, la ley 1712 de 2014 corregía por el decreto 1494 de 2015 , en su artículo 1 8 ibidem, contempla la información exceptuada para el acceso a la ciudadanía de la siguiente manera:

Artículo 18 . Información efectuada por el daño de derechos a personas naturales o jurídicas . Es toda aquella informaciónCUI: 76001220400020260103601 Tutela 2ª instancia n°. 156531

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11 pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

A) El derecho de todas las personas a la intimidad , bajo las

11 pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

A) El derecho de todas las personas a la intimidad , bajo las limitaciones propias que le impone la co ndición del servidor público en concordancia por lo estipulado (…)

“…Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional.

d) La prevención, investigación y percusión de delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso…”

Consonante con ello, la ley 1581 2012 que desarrolla el derecho fundamental al hábeas data y a la información, la cual Establece que los datos personales o documentos de reserva que se encuentran registrados en cualquier base de datos , deben estar sujetos a la aplicación de los principios rectores que rigen esta ley, por lo que se hace impreso a tener en cuenta lo que es tipo el artículo 17, así:

Deberes de los responsables del tratamiento.

Los responsables del tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás exposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

1. Garantizar al titular en todo el tiempo el pleno de efectivo si son los derechos de hábeas data;

2. Conservar la información bajo las condiciones de seguridad

presente ley y en otras que rijan su actividad:

1. Garantizar al titular en todo el tiempo el pleno de efectivo si son los derechos de hábeas data;

2. Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su alteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento

3. Garantizar que la información que se suministre el encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible

4. Suministrar al Encargado del Tratamiento, según el caso , únicamente datos cuyo Tratamiento esté previamente autorizado de conformidad con lo previsto en la presente ley;CUI: 76001220400020260103601

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12 Por lo cual , resulta pe idartinente (sic) resaltar que , en el presente caso , se solicita acceso a la información directamente vinculada a actuaciones investigativas en curso, tanto en el ámbito penal como disciplinario . En consecuencia, dicha información se encuentra amparada por reservar legal, en atención las necesidades de salvaguardar garantías constitucionales esenciales como el debido proceso, la presunción de inocencia, la intimidad y el buen nombre de las personas involucradas.

En ese contexto, la resolución 05456 del 29 de noviembre del 2019 la fuerza “por medio de la cual se actualiza el índice de información clasificada y Reservada para la Policía Nacional”, la cual establece en su artículo 11 “clasificación de la información” lo siguiente:

información clasificada y Reservada para la Policía Nacional”, la cual establece en su artículo 11 “clasificación de la información” lo siguiente:

Información Pública Reservada Defensa y Seguridad pública

Alteración de la seguridad pública, pérdidas financieras significativas, compromiso del sistema legal, destrucción de relaciones con terceros, sabotaje, o terrorismo y pérdida de vidas Relaciones Internacionales La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso. Procesos judiciales Administración efectiva de la justicia Derechos de la infancia y la adolescencia Estabilidad macroeconómica y financiera del país Salud pública

Ahora bien frente a la sexta objeto de consulta se aprecia que actualmente cursa investigación la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado No. 760016000199202531753, por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, la cualCUI: 76001220400020260103601 Tutela 2ª instancia n°. 156531

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13 se encuentra en etapa de indagación . Dicha actuación es

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JAIRO ANDRÉS GÓMEZ ALVARADO

13 se encuentra en etapa de indagación . Dicha actuación es adelantada por la Fiscalía 76 Seccional de Cali en ejercicio de la función constitucional artículo 250 de la Constitución Política; en ese sentido , la entrega de la información solicitada resulta procedente frente a la entidad competente y en el marco de su s funciones legales, esto es, la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de titular de la acción penal. Correspondiente a dirigir de manera autónoma y prioritaria las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, la recolección de elementos materiales probatorios y la determinación de la eventual responsabilidad de los investigados.

Asimismo, en el ámbito disciplinario, de acuerdo a lo informado por la oficina disciplinaria de instrucción número 13 MECAL, actualmente se adelanta una investigación preliminar radicada bajo el número EE-MECAL-2026-27, la cual tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta , establecer si constituye falta disciplinaria y terminar la posible existencia de causales de exclusión de responsabilidad , sin que en esta etapa se adopte una decisión de fondo. Dicha actuación se origina con relación a los hechos ocurridos el 21 de octubre del 2024 en el barrio El Caney de la Ciudad de Cali manifestados por el peticionario , y se encuentran actualmente en fase preliminar , en la cual se desarrollan actividades probatorias conforme a la normativa disciplinaria vigente y a los principios del debido proceso , derecho a la defensa y contradicción

En consecuencia respecto a la solicitud de ampliación de la

desarrollan actividades probatorias conforme a la normativa disciplinaria vigente y a los principios del debido proceso , derecho a la defensa y contradicción

En consecuencia respecto a la solicitud de ampliación de la información es necesario reiterar que la reserva de las actuaciones disciplinarias se mantiene vigente conforme a lo dispuesto el artículo 19 de la ley 1712 del 2014 , hasta tanto se formule pliego de cargos o se ordena el archivo definitivo con el fin de salvaguardar la imparcialidad del proceso y los derechos de los investigados adicionalmente el artículo 212B de la ley 906 de 2004, establece que la indagación tiene carácter reservado y la fiscalía podrá revelar información por motivos de interés general en concordancia con artículos 115 de la Ley de 1952 de 2019, dispone que las actuaciones disciplinarias también sean son (sic) reservadas hasta que se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, por lo que , en consecuencia , la entrega información solicitada no resulta procedente en tanto su divulgación implicaría una vulneración directa a garantías constitucionales como el debido proceso y la presunción de inocencia, limitándoseCUI: 76001220400020260103601 Tutela 2ª instancia n°. 156531

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14 el acceso exclusivamente a las autoridades competentes y a los sujetos procesales debidamente acreditados.

Conforme a lo expuesto, se concluye que la Policía Metropolitana de Cali atendió la petición presentada por Jairo Andrés Gómez Alvarado , en la medida en que le

sujetos procesales debidamente acreditados.

Conforme a lo expuesto, se concluye que la Policía Metropolitana de Cali atendió la petición presentada por Jairo Andrés Gómez Alvarado , en la medida en que le informó las razones por las cuales no era procedente la remisión de la documentación solicitada, sustentando su negativa en la normatividad aplicable y en los motivos que consideró pertinentes para adoptar dicha decisión.

Así las cosas, la Sala advierte que la respuesta al requerimiento del accionante fue efectivamente emitida y notificada, tanto es así que en este trámite se cuestiona su contenido y resolución.

Ahora bien, debe señalarse que las pretensiones formuladas por el accionante, tanto en su demanda como en sus distintos escritos impugnatorios, no buscan otra cosa que controvertir la negativa de remitir la información solicitada, negativa que, vale resalt ar, se encuentra sustentada en el carácter reservado que la Policía atribuye a dicha documentación. En este sentido, la Sala advierte que, cuando una entidad niega la entrega de documentos o información alegando su carácter reservado, el mecanismo procedente es el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente, pues corresponde al interesado acudir previamente a dicho recurso (CSJ STP10633-2021).CUI: 76001220400020260103601 Tutela 2ª instancia n°. 156531

JAIRO ANDRÉS GÓMEZ ALVARADO

15 Dicho mecanismo constituye la vía idónea para que un

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JAIRO ANDRÉS GÓMEZ ALVARADO

15 Dicho mecanismo constituye la vía idónea para que un juez determine, con imparcialidad, si los documentos clasificados como reservados deben ser entregados o no al solicitante (CSJ STP10989-2021, Rad. 118553).

Así las cosas, si el actor pretende que la Policía Metropolitana de Cali remita la documentación referida, pese a que esta invoca la reserva, debe acudir al recurso de insistencia regulado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, siendo el juez competente quien decida si se accede, total o parcialmente, a la petición formulada.

En consecuencia, dado que la pretensión del accionante se limita a cuestionar la negativa de remitir una documentación que la autoridad ha catalogado como reservada, sin acudir previamente al mecanismo de insistencia previsto para controvertir dicha situac ión, la acción de tutela resulta improcedente.

Por consiguiente, en este punto se modificará el fallo impugnado, para que, en lugar de negar el amparo solicitado, se declare su improcedencia.

De la Fiscalía 76 Seccional de Cali

En cuanto a este punto, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como elCUI: 76001220400020260103601 Tutela 2ª instancia n°. 156531

JAIRO ANDRÉS GÓMEZ ALVARADO

16 ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación.

Tutela 2ª instancia n°. 156531

JAIRO ANDRÉS GÓMEZ ALVARADO

16 ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación.

Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T -377 de 2000 y CSJ STP -629-2016, entre otras).

Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20113 ó 1755 de 20154, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017).

En el caso concreto, la queja presentada por Jairo Andrés Gómez Alvarado se fundamenta en la presunta falta

3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.CUI: 76001220400020260103601

Administrativo (CPACA). 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.CUI: 76001220400020260103601 Tutela 2ª instancia n°. 156531

JAIRO ANDRÉS GÓMEZ ALVARADO

17 de respuesta por parte de la Fiscalía 76 Seccional de Cali a las solicitudes radicadas el 20 de abril de 2026 y el 4 de mayo siguiente, mediante las cuales requirió diversa información dentro del proceso identificado con el número 760016000199202531753, en el que ostenta la calidad de denunciante.

Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso.

En el caso sub iudice , se tiene que el accionante presentó ante la Fiscalía 76 Seccional de Cali las siguientes 2 postulaciones:

1. El 20 de abril de 2026, el accionante requirió a la

fiscalía de la siguiente manera:

El escrito que se adjunta contiene solicitudes concretas sobre:

  • Recolección y verificación de registros oficiales (libro poblacional/minuta) - Legalidad del procedimiento policial ejecutado el 29 de octubre de 2024 - Identificación de responsables y cadena de mando - Estado actual de la investigación y actuaciones realizadas

Adicionalmente, se aporta como ANEXO PRINCIPAL el oficio de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se remite por competencia solicitud de investigación disciplinaria, reconociendo la gravedad de los hechos denunciados (acoso, amenazas y presuntas irregularidades en el actuar policial)

Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se remite por competencia solicitud de investigación disciplinaria, reconociendo la gravedad de los hechos denunciados (acoso, amenazas y presuntas irregularidades en el actuar policial)

Este elemento evidencia que el caso:

  • Ya cuenta con intervención del Ministerio PúblicoCUI: 76001220400020260103601

Tutela 2ª

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