CSJ - STP13158-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13158-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP13158-2026 Radicación n° 156542 Acta N° 225
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHAIR STEVEN DURÁN BARRERA contra el fallo de 20 de mayo de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. Insiste en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal con radicación 257546000392202000234001.
1 Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.CUI: 25000220400020260041501 Tutela de 2ª instancia nº. 156542
JHAIR STEVEN DURÁN BARRERA
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ANTECEDENTES
HECHOS Y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:
“Jhair Steven Duran Barrera fue condenado el 19-11-2021, por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, a 5 meses y 12 días de prisión por tentativa de hurto
instancia como sigue:
“Jhair Steven Duran Barrera fue condenado el 19-11-2021, por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, a 5 meses y 12 días de prisión por tentativa de hurto calificado agravado, dentro del radicado No. 25754 -60-003922020-00234-00.
La vigilancia de la pena actualmente corresponde al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, autoridad que, según el actor, no ha resuelto la petición elevada desde el 10 -03-2026, atinente a que se conceda la declaratoria de extinción de la sanción penal.
En ese sentido, demanda el restablecimiento del derecho invocado y se ordene a la accionada brinde respuesta”.
EL FALLO RECURRIDO
El Tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , comoquiera que , mediante auto No. 0288 de 12 de mayo de 2026, el juzgado accionado negó la solicitud de extinción de la sanción penal presentada por el actor. Decisión que le fue notificada al correo electrónico reportado.
Vinculados: Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Fusagasugá.CUI: 25000220400020260041501
Tutela de 2ª instancia nº. 156542
JHAIR STEVEN DURÁN BARRERA
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DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos de la demanda en
Tutela de 2ª instancia nº. 156542
JHAIR STEVEN DURÁN BARRERA
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DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos de la demanda en relación con l a procedencia de decretar la extinción de la sanción penal de “9” meses de prisión que le fue impuesta, pues han pasado más de 3 años desde entonces. Solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por ostentar la condición de superior jerárquico.
El problema jurídico consiste en determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela promovida por JHAIR STEVEN DURÁN BARRERA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sustento en que, en curso de la tutela, resolvió la solicitud de extinción de la sanción penal impuesta al interior del proceso penal con radicación 25754600039220200023400.CUI: 25000220400020260041501 Tutela de 2ª instancia nº. 156542
JHAIR STEVEN DURÁN BARRERA
4 Postura que no comparte el accion ante, con
Tutela de 2ª instancia nº. 156542
JHAIR STEVEN DURÁN BARRERA
4 Postura que no comparte el accion ante, con fundamento en que se superó el término de la pena, lo que impone declarar su extinción.
El estudio de la solicitud presentada por el actor se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó al interior del proceso penal en el cual fue condenad o y se trata de actuaciones regladas por la ley procesal 2. Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011 3 o la Ley 1755 de 2015 4. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales.
Mediante sentencia (preacuerdo) de 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha condenó a JHAIR STEVEN DURÁN BARRERA a 5 meses y 12 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras ser declarado responsable del delito de hurto calificado , agravado y atenuado en la modalidad de tentativa . No le fu e concedida la suspensión de la ejecución de pena ni la prisión domiciliaria. Decisión ejecutoriada en la misma fecha.
2 CSJ STP4498 -2023, rad. 129737; STP3823 -2023, rad. 130050; STP4056 -2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018.
2 CSJ STP4498 -2023, rad. 129737; STP3823 -2023, rad. 130050; STP4056 -2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.CUI: 25000220400020260041501 Tutela de 2ª instancia nº. 156542
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5 En la actualidad, la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. El 10 de marzo de 2026, el condenado –aquí accionante – solicitó “la prescripción de la pena conforme al art 83 de la ley 599 del 2000 y el art 292 de la ley 906” , con fundamento en que han pasado más de los 3 años previsto s en la última norma citada, la c ual considera aplicable en su caso.
En atención a la falta de pronunciamiento, el 7 de mayo de 2026 el actor interpuso esta tutela. Pretende que se ordene al juzgado accionado resolver su postulación.
En el curso de la acción constitucional, el juzgado de ejecución, mediante auto de 12 de mayo de 2026, negó la extinción de la sanción penal al condenado , con fundamento en que, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria –19 de noviembre de 2021 – hasta la
ejecución, mediante auto de 12 de mayo de 2026, negó la extinción de la sanción penal al condenado , con fundamento en que, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria –19 de noviembre de 2021 – hasta la de emisión de ese proveído, habían transcurrido 4 años, 5 meses y 23 días , lapso inferior a los 5 años establecidos para la configuración de l fenómeno prescriptivo . Decisión notificada el mismo día al correo electrónico reportado – alexparrado30@gmail.com–, que coincide con el registrado en la demanda de amparo para efectos de notificaciones.
Con base en esa realidad, el tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela.CUI: 25000220400020260041501 Tutela de 2ª instancia nº. 156542
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6 Al respecto, esta Sala constata que lo pretendido por el accionante era conocer la postura del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá en relación con su solicitud de extinción de la sanción penal que le fue impuesta , lo que tuvo lugar en el curso del trámite constitucional.
Distinto es que no satisfaga lo pedido por el actor . Reparo que no se analizará, porque es un hecho novedoso, ajeno al tribunal de primer grado, así como a las autoridades accionadas y vinculadas. Asumir su estudio sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los mencionados5.
En todo caso, el accionante contaba con la posibilidad de manifestar su inconformidad con esa negativa, a través
sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los mencionados5.
En todo caso, el accionante contaba con la posibilidad de manifestar su inconformidad con esa negativa, a través de los recursos ordinarios habilitados para tal efecto. Sin embargo, de acuerdo con el expediente digital remit ido por la autoridad judicial accionada, no se advierte que los haya interpuesto.
De manera que, como lo pedido fue resuelto, al margen de que no satisfaga los intereses del accionante, ello no da al traste la determinación de d eclarar la carencia actual de objeto por hecho superado . Además, la
5 CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003 -01, reiterada en STC1214 -2014, STC130192015, STC15024 -2015: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».CUI: 25000220400020260041501 Tutela de 2ª instancia nº. 156542
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7 impugnación no es el medio previsto para cuestionar la postura adoptada por la autoridad accionada en curso de este trámite.
A partir de lo anterior, se concluye que, en relación
7 impugnación no es el medio previsto para cuestionar la postura adoptada por la autoridad accionada en curso de este trámite.
A partir de lo anterior, se concluye que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos –resolver solicitud de extinción de la sanción penal –, ante el proceder del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado.
Esa hipótesis tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante 6. Ante esa situación, el amparo deprecado carece de objeto7.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado . Situación que releva a esta Sala de hacer consideración adicional.
6 CC T-715/2017 y SU-522/2019. 7 CC T -542/2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».CUI: 25000220400020260041501
jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».CUI: 25000220400020260041501 Tutela de 2ª instancia nº. 156542
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8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AC8E7CF3A2C96BEB2D41725FA3604E67685C2951D459F6C41189D2E055990EA0
Documento generado en 2026-07-21
CUI: 25000220400020260041501
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