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CSJ - STP13159-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13159-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13159-2026 Radicación N° 156563 Acta N°225

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación p romovida por Josué Alexander Arango Barón, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cua l declaró improcedente la acción de tutela , respecto del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Cayetano, la Fiscalía Diecinueve Seccional Antinarcóticos, la Policía Metropolitana y los Juzgados Quinto y Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos del departamento del Norte de Santander, asimismo, a las partes e intervinientes del proceso penal 54001610000020190016801.CUI: 54001220400020260028301 Tutela de 2ª instancia nº. 156563 Josué Alexander Arango Barón

2

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:

“Acude el accionante al presente mecanismo, manifestando que el 15 de noviembre de 2019 fue interceptado en vía pública por agentes de la SIJIN, quienes (afirma), no le exhibieron orden de captura, lo sometieron mediante el uso de amarras y lo trasladaron a dependencias de la MECUC, atribuyendo tales hechos a actuaciones

la SIJIN, quienes (afirma), no le exhibieron orden de captura, lo sometieron mediante el uso de amarras y lo trasladaron a dependencias de la MECUC, atribuyendo tales hechos a actuaciones arbitrarias, abusivas e incluso a la configuración de un “falso positivo”, lo que derivó en su privación de la libertad dentro de un proceso penal por tráfico de estupefacientes. Alega que d ichas actuaciones, así como la intervención de la Fiscalía y las decisiones de los jueces de control de garantías y de conocimiento, vulneraron su derecho al debido proceso y demás garantías constitucionales.

Sostuvo adicionalmente que, pese a haber sido sometido al proceso penal correspondiente, posteriormente se produjo una decisión de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Cúcuta en la cual se decretó la preclusión de la actuación por prescripc ión de la acción penal, circunstancia que, a su juicio, refuerza la existencia de una afectación ilegítima a sus derechos.

PRETENSIONES

Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la reparación integral, honra y buen nombre, para que se disponga su reparación simbólica y su reparación directa por privación injusta de la libertad” .

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que si bien el proceso penal 54001610000020190016801 seguido en contra del actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado culminó con auto de segunda instancia proferido el 25 de julio de 2024 por cuyo medio decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, su

el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado culminó con auto de segunda instancia proferido el 25 de julio de 2024 por cuyo medio decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, su pretensión dirigida a obtener una reparación directa yCUI: 54001220400020260028301 Tutela de 2ª instancia nº. 156563 Josué Alexander Arango Barón

3 simbólica la debía ventilar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante demanda de reparación directa, y no por vía de demanda de tutela.

En este sentido, como el demandante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, sin que se advirtiera una situación de eventual perjuicio irremediable que llevara al juez constitucional a intervenir de manera excepcional, declaró improcedente la demanda constitucional por afectación al presupuesto de subsidiariedad.

DE LA IMPUGNACIÓN

Josué Alexander Arango Barón insiste en señalar que en virtud del falso positivo al que fue sometido estuvo privado de la libertad. Señala que los funcionarios de la SIJIN que efectuaron su captura se encuentran vinculados a un proceso penal por los delitos de fraude procesal, omisión , falsedad ideológica en documento público, secuestro simple agravado y concusión.

Indica que fue capturado el 15 de noviembre de 2019 sin que mediara una orden en su contra, también que los agentes de la SIJIN le pusieron los “CHUMCHOS AMARRES” en las manos y en los pies delante de la comunidad, dañando su buen nombre.CUI: 54001220400020260028301

que mediara una orden en su contra, también que los agentes de la SIJIN le pusieron los “CHUMCHOS AMARRES” en las manos y en los pies delante de la comunidad, dañando su buen nombre.CUI: 54001220400020260028301 Tutela de 2ª instancia nº. 156563 Josué Alexander Arango Barón

4 Manifiesta que en forma posterior se efectuó un cronograma judicial falso para darle apariencia de legalidad a su privación de la libertad.

Refiere el actor que es “un Hombre trabajador, Honrado, le serví a mi patria ejercito (sic) nacional 5 años, soldado profesional, soy fuente humana de la Fiscalía de Cúcuta” , pese a ello y por el error judicial que se cometió en su contra, manifiesta que su derecho de libertad estuvo restringido injustamente por espacio de 5 años “Dañándome el Buen Nombre” y causando “ Daños (…) perjuicios, (…) Morales, Sicológicos, perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante”, además, hasta el 3 de junio de 2026 ninguna autoridad del Estado le ha ofrecido disculpas públicas.

Cuestiona el fallo impugnado porque declaró improcedente la acción de tutela sin pronunciarse de fondo acerca del derecho que tiene a ser reparado por el falso positivo judicial al que fue sometido.

Con fundamento en lo anterior , peticiona se ordene la “(…) publicación de la Sentencia absolutoria o condenatoria del Estado en Medios de comunicación (para Restaurar el Buen Nombre)”.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto

“(…) publicación de la Sentencia absolutoria o condenatoria del Estado en Medios de comunicación (para Restaurar el Buen Nombre)”.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarseCUI: 54001220400020260028301 Tutela de 2ª instancia nº. 156563 Josué Alexander Arango Barón

5 sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , respecto de la cual es su superior jerárquico.

En el sub judice , el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el Tribunal acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela al considerar que, frente a la pretensión del actor dirigida a que en su favor se reparen los daños y perjuicios por el falso positivo al que asegura fue sometido al interior del proceso penal 54001610000020190016801, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y promover la acción de reparación directa fijada en el ordenamiento jurídico.

Josué Alexander Arango Barón cuestiona la decisión anterior, bajo el entendido que es el presente mecanismo constitucional la vía para obtener el resarcimiento de perjuicios.

La Sala anticipa que el fallo de tutela será confirmado por advertirse quebrantado el presupuesto de subsidiariedad.

El artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que el referido mecanismo constitucional

por advertirse quebrantado el presupuesto de subsidiariedad.

El artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que el referido mecanismo constitucional será improcedente cuando la parte accionante cuente con otra herramienta de defensa judicial.CUI: 54001220400020260028301 Tutela de 2ª instancia nº. 156563 Josué Alexander Arango Barón

6 Hipótesis que es justamente la que se refleja en este asunto debido a que, al ser la intención del actor obtener una medida resarcitoria de los daños y perjuicios que en su criterio fueron causados por la captura y vinculación injusta que se hizo en su contra dentro del proceso penal 54001610000020190016801 concluido con decisión de preclusión por prescripción de la acción penal , el medio ordinario que tiene a su favor es la acción de reparación directa contemplada en el artículo 140 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medio de defensa judicial que fue dispuesto por el legislador cuando se cuestionan omisiones o acciones del Estado.

Como Josué Alexander Arango Barón no ha hecho uso de esa herramienta, esa omisión es lo que conlleva a que deba declararse improcedente la acción de tutela, pues dicho mecanismo constitucional no fue previsto para sustituir los procedimientos fijados en el ordenamiento jurídico, menos aún para despojar la competencia del juez natural.

1 ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la

aún para despojar la competencia del juez natural.

1 ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.CUI: 54001220400020260028301 Tutela de 2ª instancia nº. 156563 Josué Alexander Arango Barón

7 Tampoco se advierte que el accionante se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21), para superar el aludido requisito de procedencia.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21), para superar el aludido requisito de procedencia.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 572ADF2F8CE7F7F191D0E49F3793B200E97CB415663ACE8FADC68C64A5249BAC Documento generado en 2026-07-21

CUI: 54001220400020260028301

Tutela de 2ª instancia nº. 156563 Josué Alexander Arango Barón 8

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