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CSJ - STP1316-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1316-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 1316 (Aprobación Acta No. 148) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ VIDAL, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con ocasión de la recusación presentada en el marco del proceso penal 44001600101920090031800 (en adelante proceso penal 2009-00318). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las demás partes e intervinientes del mencionado proceso.Rad. 1316 Ángel José Rodríguez Vidal Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ VIDAL, a través de apoderado, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia del auto proferido el pasado 11 de mayo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, donde declaró infundada la recusación que elevó dentro del proceso penal 2009-00318. Narra que la Fiscalía 15 Local de Santa Marta inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito de Particulares y Estafa, proceso que fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha.

proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito de Particulares y Estafa, proceso que fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha. Manifiesta que, inicialmente, se encontraba como Fiscal Delegado el Dr. Walter Naranjo, quien intervino en la audiencia de formulación de acusación y la audiencia preparatoria, sin embargo, se declaró impedido el 18 de mayo de 2017. Como consecuencia de esto, fue designado en su lugar el Dr. Wilson Traslaviña Giraldo, en calidad titular de la Fiscalía 1 de Seguridad Pública, funcionario que, antes de iniciar la audiencia de juicio oral, solicitó que fuese reprogramada para el 23 de junio de 2017, debido a que tenia que asistir a 2Rad. 1316 Ángel José Rodríguez Vidal Acción de tutela una capacitación. Posteriormente, el 21 de septiembre de 2017, la Dr. Danisa Bermúdez Camargo, informa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha que «recientemente el proceso fue asignado a su despacho, de lo que se podría colegir que [Wilson Traslaviña Giraldo], estuvo designado (…) por un periodo aproximado de tres meses». Afirma que el pasado 30 de abril, fecha en la cual debía continuar el juicio oral, se encuentra como titular del juzgado de conocimiento el Dr. Wilson Traslaviña Giraldo, funcionario que, a pesar de reconocer que fungió como fiscal al interior del proceso, no se declaró impedido dado que «no hizo el escrito de acusación ni llevó a cabo audiencia alguna».

funcionario que, a pesar de reconocer que fungió como fiscal al interior del proceso, no se declaró impedido dado que «no hizo el escrito de acusación ni llevó a cabo audiencia alguna». Asevera que recusó a dicho juez, alegando la presencia de la causal 12° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que «tuvo acceso a la carpeta, tuvo contacto con los testigos, debió preparar teoría del caso, y como tal esos actos son trascendentes y atendiendo precedente jurisprudencial bajo radicado 55505 del 18 de junio de 2019, ponencia de la honorable magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR, debía separarse del caso», solicitud que fue declarada infundada el pasado 11 de mayo. Critica que esta decisión incurre en un defecto sustantivo, al desconocer lo dispuesto en la causal 12° ibidem y como los fiscales realizan actuaciones diferentes a las acaecidas con la presencia de un juez, las cuales son trascendentes y 3Rad. 1316 Ángel José Rodríguez Vidal Acción de tutela relevantes para el proceso. Afirma que el Dr. Wilson Traslaviña Giraldo, cuando actuó como fiscal, recibió el proceso luego de la audiencia preparatoria, por lo cual «conoció y valoró desde la óptica como fiscal las pruebas recaudadas por la policía judicial y las recibidas por la defensa» , aunado a esto, interactuó con los testigos y preparó la teoría del caso, supuesto que es obligatorio para el representante del ente acusador conforme al artículo 367 ibidem.

por la defensa» , aunado a esto, interactuó con los testigos y preparó la teoría del caso, supuesto que es obligatorio para el representante del ente acusador conforme al artículo 367 ibidem. Infiere que, como su excusa para aplazar la audiencia de juicio oral fue asistir a una capacitación, se encontraba plenamente preparado para dicha actuación judicial, por ende, había realizado su teoría del caso y conocido las pruebas, supuesto que compromete su criterio al momento de actuar como juez de conocimiento. Asimismo, cuestiona que la providencia con radicado 55505 de esta Corporación, utilizado como sustento para declarar como infundada la causal, no debe ser utilizado como un precedente absoluto, al ser una situación fáctica disímil a su caso. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que sea declarada fundada su recusación y, por ende, se remita el proceso ante el Centro de Servicios Judiciales para lo de su competencia.1 1 Cuaderno original. 4Rad. 1316 Ángel José Rodríguez Vidal Acción de tutela RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Las autoridades accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio en el presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ VIDAL, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 1316 Ángel José Rodríguez Vidal Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 3 Ibídem 6Rad. 1316 Ángel José Rodríguez Vidal Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 4 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 1316 Ángel José Rodríguez Vidal Acción de tutela ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si el auto proferido el 11 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, donde fue declarada infundada la recusación elevada por el apoderado judicial de ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ VIDAL dentro del proceso penal 2009-00318, 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 1316 Ángel José Rodríguez Vidal Acción de tutela constituye una vía de hecho que torna necesaria la intervención del Juez de Tutela.

En síntesis, la decisión censurada denegó la solicitud del actor al considerar que, a pesar de que efectivamente el juez recusado tuvo temporalmente la calidad de fiscal al interior del proceso penal de la referencia, su participación no tuvo

En síntesis, la decisión censurada denegó la solicitud del actor al considerar que, a pesar de que efectivamente el juez recusado tuvo temporalmente la calidad de fiscal al interior del proceso penal de la referencia, su participación no tuvo la incidencia o trascendencia necesaria para considerar que se encontraba afectada su imparcialidad. El juez colegiado accionado aseveró en su providencia lo siguiente: En el caso bajo estudio, evidencia la Sala que el Dr. Traslaviña Giraldo no participó sustancialmente en esta actuación. El solo hecho de tener asignado el proceso por espacio de tres meses y haber solicitado un aplazamiento para la realización de la audiencia de juicio oral por permiso para estudio (Fol. 176), no comporta una intervención esencial en el proceso. No se ha corroborado que él hubiese dirigido el desarrollo investigativo, ni gestionado las etapas posteriores, menos aún el juicio oral. Por ende, las especulaciones del recusante son insuficientes para establecer que el Dr. Traslaviña Giraldo haya comprometido su imparcialidad en el periodo en que le fue adjudicado el expediente, pues ninguna actividad relevante desplegó como fiscal del caso. Lo anterior se robustece con lo indicado por el señor juez quien detallo que la investigación se había realizado en la ciudad de Santa Marta, por una Fiscal que actuó hasta la presentación del escrito de acusación. Que posterior a ello le fue asignada a un Fiscal Seccional de esta ciudad, quien manifestó una causal de

en la ciudad de Santa Marta, por una Fiscal que actuó hasta la presentación del escrito de acusación. Que posterior a ello le fue asignada a un Fiscal Seccional de esta ciudad, quien manifestó una causal de impedimento, razón por la cual se adjudicó a la fiscalía en la que se desempeñaba en ese momento. Asimismo, que dada su precaria actuación en esos tres meses, no 9Rad. 1316 Ángel José Rodríguez Vidal Acción de tutela estaba menoscabada ahora su imparcialidad como juez de conocimiento. A criterio de esta Sala, este no es un razonamiento arbitrario o desproporcionado, por el contrario, es una decisión razonable, fruto de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y, aunque es desfavorable a los intereses del accionante, no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Varios de los argumentos expuestos en esta oportunidad constituyen meras conjeturas o suposiciones del accionante y su apoderado, las cuales carecen de un verdadero respaldo probatorio que demuestre que, realmente, acaecieron. Si bien muchas de las razones consisten en el deber ser o, más bien, las funciones que se esperan de un Fiscal para prepararse antes de la audiencia de juicio oral, lo cierto es que adolece de algún tipo de sustento material que demuestre que efectivamente estas actuaciones fueron realizadas por el Dr. Wilson Traslaviña Giraldo en el lapso de tres meses que fungió como fiscal, sin que la posibilidad de que hayan ocurrido sea suficiente para poner en tela de juicio

demuestre que efectivamente estas actuaciones fueron realizadas por el Dr. Wilson Traslaviña Giraldo en el lapso de tres meses que fungió como fiscal, sin que la posibilidad de que hayan ocurrido sea suficiente para poner en tela de juicio la imparcialidad de este funcionario. Tampoco se comparten los argumentos narrados en el escrito de tutela, respecto del precedente utilizado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, toda vez que, si bien la providencia AP2392-2019 del 18 de junio 10Rad. 1316 Ángel José Rodríguez Vidal Acción de tutela de 2019 (radicado 55505) tiene elementos fácticos disimiles a su situación particular, esta diferencia es irrelevante para la finalidad por la cual fue utilizada dicha decisión. El tribunal accionado citó dicho auto no por su similitud fáctica, la cual es ciertamente limitada pues el real aspecto en común es la semejanza de la causal de impedimento invocada, sino por el criterio que la AP2392-2019 reiteró respecto del término «intervención» de la causal 12° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo cual es aplicable indistintamente de los supuestos facticos que regulen el caso en concreto. En el auto de la Sala de Casación Penal de esta Corporación se dispuso, al reiterar su propia jurisprudencia, lo siguiente: La circunstancia específica que determina la estructuración de la causal de impedimento descrita en el art. 56-12 de la Ley 906 de 2004, consiste en que el juez haya intervenido como fiscal en la actuación, acción que, como lo tiene pacíficamente considerado la

estructuración de la causal de impedimento descrita en el art. 56-12 de la Ley 906 de 2004, consiste en que el juez haya intervenido como fiscal en la actuación, acción que, como lo tiene pacíficamente considerado la Sala de Casación Penal, debe ser trascendental y comprometer el criterio del funcionario judicial en el asunto de fondo que se encuentra pendiente por resolver. [L]a comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal. (CSJ AP, 07 May. 2002, Rad. 19300, reiterada en CSJ AP4485-2018, radicado 53885). 11Rad. 1316 Ángel José Rodríguez Vidal Acción de tutela Por ello, al tratarse de una interpretación establecida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación respecto de un aspecto íntegramente de la causal de impedimento puesta bajo su conocimiento, no resulta, a juico de esta Sala, arbitraria o errada su aplicación para que el tribunal accionado determinara si la participación como fiscal del Dr. Wilson Traslaviña Giraldo pone en tela de juicio su imparcialidad. Finalmente, es pertinente recordar al actor que la acción de

accionado determinara si la participación como fiscal del Dr. Wilson Traslaviña Giraldo pone en tela de juicio su imparcialidad. Finalmente, es pertinente recordar al actor que la acción de tutela no es un mecanismo encaminado a imponer un determinado criterio a las autoridades judiciales, pues lo mismo sería inmiscuirse en el ejercicio de sus funciones, hecho que desnaturalizaría la finalidad protectora y garante que caracteriza este mecanismo constitucional. A raíz de lo esbozado en precedencia, no se evidencian razones que permitan concluir que la decisión censurada incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela, por ende, lo procedente es denegar la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ÁNGEL JOSÉ 12Rad. 1316 Ángel José Rodríguez Vidal Acción de tutela RODRÍGUEZ VIDAL, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a

por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13Rad. 1316 Ángel José Rodríguez Vidal Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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