🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1316-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1316-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1316-2023 Radicación n.° 128175 (Aprobación Acta No. 024) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por PEDRO ELÍAS MONSALVE FRANCO, contra el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 76111220400220220064101 Rad. 128175 Pedro Elías Monsalve Franco Impugnación El señor Pedro Elías Monsalve Franco está siendo procesado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, dentro del proceso penal Rad. No. 7683460-00187-2018-00727-00, por la presunta comisión del delito de Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El 17 de abril de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá, se le formuló imputación, se le legalizó la captura y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Luego, en julio de 2018, la medida fue sustituida por una detención domiciliaria, la cual cumple en la Manzana K, Casa 15, del barrio Aguaclara de Tuluá.

aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Luego, en julio de 2018, la medida fue sustituida por una detención domiciliaria, la cual cumple en la Manzana K, Casa 15, del barrio Aguaclara de Tuluá. Tras agotarse el juicio oral, el 1° de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá le anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, razón por la cual libró una orden de captura en su contra y dispuso su encarcelación. El accionante afirma que se enteró de esto el 8 de noviembre de 2022, cuando el funcionario del INPEC encargado de vigilar la medida de aseguramiento le sugirió presentarse en la cárcel de Tuluá el día siguiente a riesgo de ser procesado por la presunta comisión del delito de Fuga de presos. El señor Monsalve Franco considera que esta medida es arbitraria porque el 22 de noviembre de 2022 se llevará a cabo la audiencia de lectura de sentencia, es decir, todavía no hay una sentencia condenatoria ejecutoriada. Por otro lado, afirma tener un arraigo social, familiar y profesional plenamente acreditado, amén de haber estado privado de la libertad bajo medida de aseguramiento por 4 años sin desobedecer a las autoridades. En consecuencia, concluye que no es necesaria la privación de la libertad en reclusión carcelaria porque los fines de la medida se pueden cumplir en el lugar de domicilio, como hasta ahora, y la gravedad de la conducta punible no puede alegarse en contra de tal circunstancia. En virtud de lo anterior, como medida provisional solicitó la suspensión

hasta ahora, y la gravedad de la conducta punible no puede alegarse en contra de tal circunstancia. En virtud de lo anterior, como medida provisional solicitó la suspensión provisional de la orden de captura y encarcelación librada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá mientras se define la acción de tutela. En similares términos, como pretensión de la demanda de tutela deprecó dejar sin efectos las órdenes antes mencionadas y, además, instar al despacho accionado para que se abstenga de volverlas a expedir hasta la ejecutoria del fallo condenatorio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal de referencia, son ante el juez competente. 2CUI 76111220400220220064101 Rad. 128175 Pedro Elías Monsalve Franco Impugnación Resaltó que, “[e]n el caso del señor Pedro Elías Monsalve Franco, la lectura de la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá está convocada para el martes 22 de noviembre de 2022. Esto significa que todavía puede recurrir la decisión ordinaria y exponer las inconformidades ventiladas mediante la acción de tutela, de modo que es abiertamente improcedente en función del principio de la subsidiariedad. Sería una arbitrariedad que el juez de tutela, a pocos días del fallo ordinario, desplazara al juez natural y dictase cualquier decisión sobre el fondo de

tutela, de modo que es abiertamente improcedente en función del principio de la subsidiariedad. Sería una arbitrariedad que el juez de tutela, a pocos días del fallo ordinario, desplazara al juez natural y dictase cualquier decisión sobre el fondo de la cuestión.” Agregó que, “(…) aunque en condiciones diferentes, la medida de detención domiciliaria de la cual venía gozando el señor Pedro Elías Monsalve Franco también suponía una restricción de su libertad. Una circunstancia que, en todo caso, es susceptible de ser controvertida mediante el recurso de apelación contra la sentencia, de allí que no sea algo irremediable.” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin determinar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por PEDRO ELÍAS MONSALVE FRANCO, contra el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá. 3CUI 76111220400220220064101 Rad. 128175 Pedro Elías Monsalve Franco Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

3CUI 76111220400220220064101 Rad. 128175 Pedro Elías Monsalve Franco Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 76111220400220220064101 Rad. 128175 Pedro Elías Monsalve Franco Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados

4CUI 76111220400220220064101 Rad. 128175 Pedro Elías Monsalve Franco Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 76111220400220220064101 Rad. 128175 Pedro Elías Monsalve Franco Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6CUI 76111220400220220064101 Rad. 128175 Pedro Elías Monsalve Franco Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de PEDRO ELÍAS MONSALVE FRANCO, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, al haber librado orden de captura en su contra, pese a que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia quedaría suspendida en virtud del recurso de apelación que formuló al interior del proceso penal 2018-00727. Pues bien, frente a tal censura, se precisa que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal5 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte

que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia6. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las 5 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”. 6 Sentencia C-342 de 2017. 7CUI 76111220400220220064101 Rad. 128175 Pedro Elías Monsalve Franco Impugnación órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas

Rad. 128175 Pedro Elías Monsalve Franco Impugnación órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)” Finalmente, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal7 establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. De las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que, en audiencia

en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. De las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que, en audiencia de sentido del fallo de 1 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá dispuso lo siguiente: “Una vez instalada la audiencia procede el JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO, a proferir un sentido del fallo de carácter CONDENATORIO en contra del señor PEDRO ELIAS MONSALVE FRANCO por el delito de ACCESO CARNAL CON INCAPAZ DE RESISTIR (ART. 210), en consecuencia, se ordena la captura del ciudadano, atendiendo que se encuentra privado de la libertad en su domicilio. Respecto del señor VICTOR MANUEL MONSALVE FRANCO, el despacho emite sentido del fallo de carácter absolutorio, ordenándose para ello la libertad inmediata del ciudadano, el cual se encuentra privado de la libertad a expensas una medida de aseguramiento domiciliaria.” 7 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1.

La sentencia condenatoria o absolutoria (…). 8CUI 76111220400220220064101 Rad. 128175 Pedro Elías Monsalve Franco Impugnación Posteriormente, mediante audiencia de lectura de sentencia del 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá resolvió dentro del proceso penal radicado con número 2018-00727: “PRIMERO: CONDENAR al señor PEDRO ELIAS MONSALVE FRANCO identificado con la cédula de ciudadanía No1.116.271.003 DE TULUA, como AUTOR responsable delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR (art. 210, en calidad de autor a la

pena de CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) MESES DE PRISION.

SEGUNDO: ABSOLVER al ciudadano VICTOR MANUEL MONSALVE

FRANCO identificado con la cédula de ciudadanía No 1.116. 282. 570 DE TULUA, del delito de ACCESO CARNAL AGRAVADO CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR (art. 210, dentro del presente radicado.

TERCERO: CONDENAR al señor PEDRO ELIAS MONSALVE FRANCO

identificado con la cédula de ciudadanía No1.116.271.003 DE TULUA, a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas durante el término de la pena principal.

CUARTO: NEGAR al señor PEDRO ELIAS MONSALVE FRANCO

identificado con la cédula de ciudadanía No1.116.271.003 DE TULUA, el

pena principal.

CUARTO: NEGAR al señor PEDRO ELIAS MONSALVE FRANCO

identificado con la cédula de ciudadanía No1.116.271.003 DE TULUA, el reconocimiento de cualquier beneficio contenido en los arts. 63 y 68 A de la ley 599 de 2000, modificados por la ley 1709 de 2014 esto es suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Comuníquese esta decisión, conforme lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, a las autoridades respectivas Y UNA VEZ EN FIRME REMÍTASE la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (REPARTO) competente.

SEXTO: Abstenerse de tasar perjuicios, como quiera que corresponde a las víctimas adelantar incidente dentro de loa 30 días siguientes. Contra esta decisión procede el recurso ordinario de apelación ante la Sala Penal del H.

Tribunal Superior de la ciudad de Buga el cual se interpondrá y sustentará en esta misma audiencia o por escrito dentro de los cinco días siguientes.

NOTIFICADA EN ESTRADOS. SE INTERPONE RECURSO DE APELACION

POR PARTE DEL DEFENSOR EL CUAL SUSTENTARA DENTRO DEL

TERMINO DE LEY.”

9CUI 76111220400220220064101 Rad. 128175 Pedro Elías Monsalve Franco Impugnación La sentencia fue impugnada, por lo que, el juez de primera instancia mediante proveído del 16 de diciembre de 2022, concedió la alzada y

Rad. 128175 Pedro Elías Monsalve Franco Impugnación La sentencia fue impugnada, por lo que, el juez de primera instancia mediante proveído del 16 de diciembre de 2022, concedió la alzada y remitió el expediente al superior, asunto que se encuentra, a la fecha, en la Sala Penal del Tribunal de Buga para su correspondiente examen y resolución. Ahora bien, conforme a la orden emitida por el juzgador, se expidió orden de captura en contra de MONSALVE FRANCO -quien se encontraba en detención domiciliaria- , con destino al lugar de reclusión a efectos de cumplir con la sanción impuesta. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, es decir, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, despacho que estaba habilitado para librarla cuando profirió sentencia de carácter condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla. Por tanto, la inconformidad de la parte actora con las actuaciones en relación con su captura, no implica per se, que la determinación adoptada por la demandada sea ilegal, o a tal punto arbitraria, que amerite la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando al condenarla y decidir hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de que contra esa decisión se formulara algún recurso,

intervención del Juez Constitucional, máxime cuando al condenarla y decidir hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de que contra esa decisión se formulara algún recurso, era imperativo expedir la respectiva orden de captura pues, el efecto suspensivo en que se concede la apelación implica, como se dijo, la suspensión de la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso pero no de la determinación impugnada, contrario a lo que de forma desatinada propone el demandante vía de tutela. 10CUI 76111220400220220064101 Rad. 128175 Pedro Elías Monsalve Franco Impugnación Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

11CUI 76111220400220220064101 Rad. 128175 Pedro Elías Monsalve Franco Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...