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CSJ - STP13162-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13162-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

STP13162-2026 Radicación n° 157063 Acta 225

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Silvia Elena Ospina Flórez, Martha Cecilia Ospina Flórez y Clara Inés Ospina Flórez, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio identificado con el radicado n.° 050013120001202500005.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157063 CUI 11001020400020260196700 Silvia Elena Ospina Flórez y otras

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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente, las respuestas de las vinculadas, se verifica que el 7 de febrero de 2025, la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín presentó la demanda de extinción sobre ocho bienes inmuebles, entre ellos el identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 01N-381348, que pertenece a Silvia Elena

Medellín presentó la demanda de extinción sobre ocho bienes inmuebles, entre ellos el identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 01N-381348, que pertenece a Silvia Elena Ospina Flórez, Martha Cecilia Ospina Flórez y Clara Inés Ospina Flórez.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín bajo el radicado n.º 050013120001202500005, quien avocó conocimiento mediante auto del 27 de febrero de

2025. En esa decisión, la autoridad judicial dispuso que el traslado de diez días previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio se correría por Secretaría una vez se finiquitara la notificación personal de todos los sujetos procesales e intervinientes.

Silvia Elena Ospina Flórez , Martha Cecilia Ospina Flórez y Clara Inés Ospina Flórez otorgaron poder a una apoderada judicial, que fue notificada p ersonalmente del auto admisorio el 2 de mayo de 2025.

El 10 de junio de 2025, la defensa de las accionantes solicitó el control de legalidad frente a las medidasTutela de 1ª instancia n.˚ 157063 CUI 11001020400020260196700 Silvia Elena Ospina Flórez y otras

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cautelares. El 11 de agosto de 2025, mediante el Auto Interlocutorio No. 043, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín resolvió la solicitud de fondo y declaró la ilegalidad de los embargos

Interlocutorio No. 043, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín resolvió la solicitud de fondo y declaró la ilegalidad de los embargos que pesaban sobre su inmueble.

El 16 de septiembre de 2025 , la secretaría del juzgado fijó edicto emplazatorio por cinco días , con el propósito de finiquitar las notificaciones.

Mediante auto del 3 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín anunció que el término del artículo 141 del CED ya se encontraba agotado . Asimismo, inadmitió a juicio y se devolvió a la fiscalía en orden a que acreditar a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba . En cumplimiento de lo anterior, el Fiscal allegó memorial que se encuentra pendiente por resolver.

Por otra parte, la apoderada de Silvia Elena Ospina Flórez, Martha Cecilia Ospina Flórez y Clara Inés Ospina Flórez solicitó que se nulitara el traslado del artículo 141 del CED, teniendo en cuenta que en auto que avocó conocimiento del 27 de febrero de 2025, se fijó expresamente que el traslado de 10 días se correría una vez fueran enteradas todas las partes.

A través de proveído del 24 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín negó la solicitud deTutela de 1ª instancia n.˚ 157063 CUI 11001020400020260196700 Silvia Elena Ospina Flórez y otras

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Extinción de Dominio de Medellín negó la solicitud deTutela de 1ª instancia n.˚ 157063 CUI 11001020400020260196700 Silvia Elena Ospina Flórez y otras

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nulidad. La decisión fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en providencia del 5 de mayo de 2026.

En este contexto, Silvia Elena Ospina Flórez, Martha Cecilia Ospina Flórez y Clara Inés Ospina Flórez promueven la presente acción constitucional. Consideran que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos al debido proceso, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia en el trámite de extinción de dominio que se sigue contra su bien inmueble.

Sostienen que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín fijó las condiciones en que deb ía contabilizarse el término de traslado del artículo 141 del CED, en auto del 27 de febrero de 2025. En el mismo, señaló que el traslado de 10 días se correría por Secretaría una vez se surtiera la notificación de todos los sujetos procesales . Sin embargo, el despacho prescindió de su propia regla al declarar vencido el término sin que el acto secretarial anunciado ocurriera.

Agregan que, ante la coexistencia de dos interpretaciones sobre la manera como debía contabilizarse el término de traslado, es decir, de forma individual o común a todas las partes, una colaboradora de su apoderada se acercó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

interpretaciones sobre la manera como debía contabilizarse el término de traslado, es decir, de forma individual o común a todas las partes, una colaboradora de su apoderada se acercó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín, en donde fue informada de que debía atenerse a lo establecido en la providencia delTutela de 1ª instancia n.˚ 157063 CUI 11001020400020260196700 Silvia Elena Ospina Flórez y otras

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27 de febrero de 2025. Sin embargo, dicha regla no fue tenida en cuenta por la propia autoridad judicial.

Critican la decisión que denegó la nulidad en primera y segunda instancia, pues desconoció la regla de contabilización fijada por el propio juzgado y vulneró la confianza legítima y la buena fe debido a que alteró súbitamente las reglas de juego establecidas por la misma autoridad. Sobre este último punto, destacan que el cambio de interpretación (de términos comunes a individuales) por parte del Tribunal ocurrió solo un día antes del auto de avocamiento de su caso y no fue incorporado de manera clara en su expediente , al punto que hoy día, otros juzgados especializados de ese Distrito Judicial siguen aplicando la tesis del traslado común, lo que demuestra que la controversia no es pacífica.

En cuanto al auto de segundo grado del Tribunal, sostienen que se fundó en una premisa fáctica inexistente, pues en él se afirmó que la defensa conocía el vencimiento de los términos porque supuestamente se le había rechazado un control de legalidad por extemporáneo – el término para

sostienen que se fundó en una premisa fáctica inexistente, pues en él se afirmó que la defensa conocía el vencimiento de los términos porque supuestamente se le había rechazado un control de legalidad por extemporáneo – el término para interponer el control de legalidad corre al mismo tiempo que el fijado en el art. 141 CDE -. Pese a ello, dicho control fue admitido, tramitado y decidido de fondo, declarándose incluso la ilegalidad de las medidas cautelares.

Aclaran que su interés no es criticar el acierto o no de la postura del Tribunal en cuanto a la forma como se deben contabilizar los términos, la cual todavía se encuentra enTutela de 1ª instancia n.˚ 157063 CUI 11001020400020260196700 Silvia Elena Ospina Flórez y otras

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debate. Lo que cuestionan, en esencia, es que no se haya acatado la regla dispuesta en la decisión que avocó conocimiento de la acción, en un escenario en donde existía ambigüedad e incertidumbre acerca de la forma como operaba esta contabilización.

Con fundamento en lo expuesto, piden que se amparen sus garantías fundamentales y se dejen sin efectos las decisiones del 24 de febrero y 5 de mayo de 2026, por medio de las cuales las autoridades accionadas negaron la nulidad del trámite de notificaciones. En consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín que, materialice lo dispuesto en auto del 27 de febrero de 2025 y les otorgue el término legal de diez días hábiles para radicar su oposición,

Extinción de Dominio de Medellín que, materialice lo dispuesto en auto del 27 de febrero de 2025 y les otorgue el término legal de diez días hábiles para radicar su oposición, observaciones a la demanda y presentar las pruebas documentales y testimoniales que obran en su favor.

INTERVENCIONES

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín. El director del juzgado solicitó que se denegara el amparo . En primer lugar, consideró que la acción de tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, ya que el proceso de extinción de dominio aún se encuentra en curso - actualmente en etapa de subsanación de la demanda-.

En segundo lugar, estimó que no existió error procesal, ya que en el auto del 27 de febrero de 2025 nunca se indicóTutela de 1ª instancia n.˚ 157063 CUI 11001020400020260196700 Silvia Elena Ospina Flórez y otras

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expresamente que el traslado fuera común . Por tanto, la interpretación de la defensa es subjetiva y el traslado se surtió bajo los lineamientos de literalidad y celeridad fijados por el Tribunal Superior.

Como tercer punto, recalcó que la abogada de las accionantes ya conocía la tesis del traslado individual. Según el despacho, la profesional actuaba en otro proceso donde fue notificada (30 de abril de 2025) de un auto que hacía referencia explícita al precedente del traslado individual, por lo que no podía alegar sorpresa o irregularidad en este expediente.

Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior

referencia explícita al precedente del traslado individual, por lo que no podía alegar sorpresa o irregularidad en este expediente.

Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín . Un magistrado de la Corporación pidió que se niegue el amparo, ya que la decisión del 5 de mayo de 2026 que confirmó la negativa de la nulidad se ajusta estrictamente a la ley y no constituye una vía de hecho. Reiteró los fundamentos de su providencia, según la cual el término de diez días establecidos en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio es individual y no común.

En consecuencia, el término para oponerse y pedir pruebas empieza a correr automáticamente una vez que el afectado conoce la demanda (ya sea por notificación personal, edicto o conducta concluyente), sin necesidad de un acto judicial o secretarial adicional que ordene el inic io del conteo.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157063 CUI 11001020400020260196700 Silvia Elena Ospina Flórez y otras

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Agrega que la postura expuesta por el Tribunal ha sido respaldada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien ha validado en decisiones previas que el conteo individual del término es legal, razonable y no arbitrario.

Ministerio de Justicia y del Derecho . El director jurídico de la cartera ministerial pidió ser desvinculado del presente trámite constitucional, ya que no cuenta con legitimidad en la causa por pasiva, comoquiera que los reclamos se dirigen contra decisiones adoptadas por las

jurídico de la cartera ministerial pidió ser desvinculado del presente trámite constitucional, ya que no cuenta con legitimidad en la causa por pasiva, comoquiera que los reclamos se dirigen contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.

Ana Fenney Ospina Peña. La profesional del derecho, vinculada como apoderada de las accionantes, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados por sus representadas. En síntesis, reiteró los fundamentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Extinción de Dominio delTutela de 1ª instancia n.˚ 157063 CUI 11001020400020260196700 Silvia Elena Ospina Flórez y otras

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín desconocieron las garantías fundamentales de Silvia Elena Ospina Flórez , Martha Cecilia Ospina Flórez y Clara Inés Ospina Flórez, con las decisiones del 24 de febrero y 5 de mayo de 2026, por medio de las cuales les fue negada en primera y segunda

Martha Cecilia Ospina Flórez y Clara Inés Ospina Flórez, con las decisiones del 24 de febrero y 5 de mayo de 2026, por medio de las cuales les fue negada en primera y segunda instancia la solicitud de nulidad del trámite de traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 , dentro del proceso de extinción de dominio n.º 050013120001202500005.

Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, comoquiera que las decisiones confutadas incurrieron en un defecto fáctico, a la hora de resolver la nulidad propuesta. Para abordar lo propuesto, en primer lugar, se expondrán los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. Luego se analizará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridadTutela de 1ª instancia n.˚ 157063 CUI 11001020400020260196700 Silvia Elena Ospina Flórez y otras

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accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Los requisitos generales se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii)

accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Los requisitos generales se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela1.

En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vi i) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución2.

2. Caso concreto.

2.1. Silvia Elena Ospina Flórez , Martha Cecilia Ospina Flórez y Clara Inés Ospina Flórez piden que se den sin efecto las decisiones del 24 de febrero y 5 de mayo de 2026, que en primera y segunda instancia negaron la solicitud de nulidad elevada dentro del trámite de extinción de dominio n.° 050013120001202500005.

1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 2 Ibídem.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157063

de dominio n.° 050013120001202500005.

1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 2 Ibídem.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157063 CUI 11001020400020260196700 Silvia Elena Ospina Flórez y otras

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El fundamento de inconformidad de la parte actora, que a su vez fue sustento de la petición de nulidad, radica en la forma como el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín interpretó y aplicó las reglas procesales relativas al traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.

Lo anterior, debido a que en el auto que avocó la acción extintiva del 27 de febrero de 2025, el juzgado dispuso expresamente que, una vez culminara la etapa de notificaciones, por Secretaría se correría el traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. No obstante, la autoridad no acogió dicha regla, pues contabilizó el término del traslado de forma individual para todas las partes, luego de la notificación de cada una de ellas. Tesis que fue respaldada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2.2. La Sala resalta que, en cuanto a los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, en tanto se discute el quebranto del derecho al debido proceso. Se cumple el requisito de la inmediatez, en la medida en que la decisión de la Sala de Extinción de

providencias judiciales, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, en tanto se discute el quebranto del derecho al debido proceso. Se cumple el requisito de la inmediatez, en la medida en que la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fue proferida el 6 de mayo del 2026 y la acción de tutela fue radicada el 24 de junio siguiente. Las accionantes señalan de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías. No se trata de un yerro puramenteTutela de 1ª instancia n.˚ 157063 CUI 11001020400020260196700 Silvia Elena Ospina Flórez y otras

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procesal. Y, finalmente, no se cuestiona una sentencia de tutela.

Frente al presupuesto de subsidiariedad, la Sala advierte que el proceso extintivo se encuentra en curso , lo que, en principio, daría lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la parte actora dispone de las subsiguientes etapas del proceso para alegar la irregularidad puesta de presente por esta vía.

No obstante, en el caso concreto, dicha regla general de improcedencia debe ceder ante la magnitud de la irregularidad advertida. Lo anterior, por cuanto el yerro puesto de presente por las accionantes no se reduce a una simple inconformidad con la interpretación normativ a adoptada por las autoridades judiciales convocadas, sino que compromete de manera directa su derecho a la defensa y contradicción en la medida en que se les privó de la oportunidad procesal para oponerse a la demanda de

adoptada por las autoridades judiciales convocadas, sino que compromete de manera directa su derecho a la defensa y contradicción en la medida en que se les privó de la oportunidad procesal para oponerse a la demanda de extinción de dominio, y solicitar y aportar pruebas tendientes a defender su derecho de dominio.

A lo anterior se suma que, en este caso concreto, bajo las particularidades que se expondrán más adelante, la existencia de una actuación judicial vigente no se traduce automáticamente en la disponibilidad de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar la irregularidad que se denuncia. En efecto, el artículo 85 del Código de Extinción de Dominio establece que la solicitud de nulidadTutela de 1ª instancia n.˚ 157063 CUI 11001020400020260196700 Silvia Elena Ospina Flórez y otras

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únicamente puede formularse por el sujeto procesal perjudicado y que, una vez planteada, este «no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores».

Dicha restricción legal impide a las accionantes replantear ante el juez natural, por segunda vez y por los mismos hechos, el reparo consistente en el desconocimiento de la regla de contabilización del traslado fijada en el auto del 27 de febrero de 2025. Lo anterior, debido a que ese tipo de yerros que se susciten en el trámite de notificación deben ser postulados como nulidad 3, y la misma ya fue propuesta, tramitada y resuelta desfavorablemente en primera y segunda instancia, mediante los autos del 24 de febrero y 5 de mayo de 2026.

postulados como nulidad 3, y la misma ya fue propuesta, tramitada y resuelta desfavorablemente en primera y segunda instancia, mediante los autos del 24 de febrero y 5 de mayo de 2026.

En estas condiciones, aunque en abstracto el proceso extintivo cuenta con etapas que permitirían alegar la irregularidad - como las alegaciones de conclusión o la eventual apelación de la sentencia de primera instancia – lo cierto es que la prohibición expresa contenida en el canon 85 del Código de Extinción de Dominio cierra la puerta a que dentro del propio trámite extintivo se reabra la discusión sobre esta específica causal de nulidad.

En consecuencia, la Sala tendrá por superado el presupuesto de subsidiariedad.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2020.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157063 CUI 11001020400020260196700 Silvia Elena Ospina Flórez y otras

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2.3. Frente a los requisitos de orden específico, se destacan las siguientes actuaciones relevantes:

De acuerdo con la información que obra en el presente trámite, se advierte que en el marco del proceso de extinción de dominio n.º 050013120001202500005, la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín afectó 8 bienes inmuebles destinados, al parecer, en los años 2014 y 2015 a actividades ilícitas (extorsión, desplazamiento forzado, amenazas, homicidios) vinculadas, además, al consumo y tráfico de estupefacientes, perpetrados por integrantes de grupos delincuenciales que

(extorsión, desplazamiento forzado, amenazas, homicidios) vinculadas, además, al consumo y tráfico de estupefacientes, perpetrados por integrantes de grupos delincuenciales que ejercen injerencia en el barrio Centro Villanueva de esta Medellín, tales como Los Carabanudos, La Terraza y Caicedo.

Dentro de las propiedades afectadas se encuentra incluido inmueble urbano de dos pisos denominado “Edificio Cuartas”, que se identifica con matrícula inmobiliaria n.º 01N-381348, cuya titularidad recae en Silvia Elena Ospina Flórez, Martha Cecilia Ospina Flórez y Clara Inés Ospina Flórez.

El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín, que asumió conocimiento de la acción mediante decisión 27 de febrero de 2025 . En esa providencia, se identificaron los bienes involucrados, así como los titulares afectados dentro del proceso y, entre otros puntos, se dispuso lo siguiente frente a las notificaciones:Tutela de 1ª instancia n.˚ 157063 CUI 11001020400020260196700 Silvia Elena Ospina Flórez y otras

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«9. Cumplida la notificación personal del auto a todos los sujetos procesales e intervinientes en los términos del código de extinción de dominio, a través de la secretaria del despacho, córrase traslado de los diez (10) días siguientes a la notificación personal, de conformidad con lo normado en el artículo 141 del código de extinción de dominio, Ley 1708 de 2014, con la reforma contenida en la Ley 1849 de 2017,

a la notificación personal, de conformidad con lo normado en el artículo 141 del código de extinción de dominio, Ley 1708 de 2014, con la reforma contenida en la Ley 1849 de 2017, para que si a bien lo consideran pertinente, se refieran a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, soliciten la práctica de pruebas y/o formulen las respectivas observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentado por la fiscalía.

10. Por lo anterior, en atención a que el traslado del artículo 141 del CED se realizará una vez se finiquite la notificación del presente proveído, se conmina a las partes e intervinientes en esa causa extintiva, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso; en la medida en que, las pruebas deben solicitarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportu nidades específicamente señaladas para ello.»

(Negrilla y subraya propia)

La notificación de la providencia a la apoderada de las accionantes tuvo lugar el 5 de mayo de 2025. Según se afirma en el escrito de tutela, la apoderada presentó solicitud de control de legalidad frente a las medidas cautelares el 10 de junio de 20254, petición que fue atendida de forma favorable, mediante proveído del 11 de agosto siguiente, en el que se declaró la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro adoptadas respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 01N-381348 y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.

La última notificación que se registra en la actuación corresponde a la surtida con el edicto emplazatorio fijado por

inmobiliaria n.º 01N-381348 y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.

La última notificación que se registra en la actuación corresponde a la surtida con el edicto emplazatorio fijado por la Secretaría del despacho el 16 de septiembre de 2025. Una

4 Esta afirmación no fue desvirtuada por las accionadas.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157063 CUI 11001020400020260196700 Silvia Elena Ospina Flórez y otras

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vez f iniquitado el traslado del artículo 141 del Código de Extinción del Derecho de Dominio, mediante auto del 3 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín inadmitió la demanda a juicio y la devolvió a la Fiscalía con orden de acreditar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada.

El 5 de febrero de 2026, la apoderada de Silvia Elena Ospina Flórez, Martha Cecilia Ospina Flórez y Clara Inés Ospina Flórez elevó la solicitud de nulidad del traslado del artículo 141 del Código de Extinción del Derecho de Dominio, comoquiera que el mismo no se agotó en debida forma.

En síntesis, la defensa alegó que en el auto que avocó conocimiento del asunto -27 de febrero de 2025 - se fijó expresamente la regla procesal aplicable al traslado , el cual se surtiría luego de notificadas todas las partes. Anotó que solo hasta el 16 de septiembre de ese año se ordenó fijar el

expresamente la regla procesal aplicable al traslado , el cual se surtiría luego de notificadas todas las partes. Anotó que solo hasta el 16 de septiembre de ese año se ordenó fijar el edicto emplazatorio, lo que cerró formalmente la etapa de notificaciones, sin que el despacho procediera a correrlo.

Mencionó que funge como representante judicial en otro proceso que se adelanta en este despacho , del cual fue notificada el 30 de abril de 2025. Sin embargo, en ese asunto, el auto que avocó conocimiento se indicó algo diferente en relación con el traslado, pues allí se señaló la postura de la Sala Especializada del Tribunal Superior de Medellín que establecía la contabilización del término individual. Destacó que, ante la duda, se acercó a la sede judicial y una servidoraTutela de 1ª instancia n.˚ 157063 CUI 11001020400020260196700 Silvia Elena Ospina Flórez y otras

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le indicó que debía ceñirse al auto de avoca , “es decir que el traslado se correría común una vez finalizaran las notificaciones a todos los sujetos procesales e intervinientes”, lo que no ocurrió.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín negó la solicitud de nulidad en proveído del 24 de febrero de 2026. En lo relevante, advirtió:

«De la censura presentada por los afectados, se extrae que el acto “irregular” versa sobre la presunta omisión del despacho en realizar el traslado común del artículo 141 del CED, conforme,

relevante, advirtió:

«De la censura presentada por los afectados, se extrae que el acto “irregular” versa sobre la presunta omisión del despacho en realizar el traslado común del artículo 141 del CED, conforme, según su punto de vista, fue anunciado en el auto que avocó el conocimiento de la demanda extintiva proferido el 27 de febrero de 2025 y que le fuera notificado el 2 de mayo de ese año, lo que originó la ausencia de pronunciamiento respecto de los presupuestos que dispone la norma (nulidades, impedimentos, solicitudes probatorias y demás) .

Para reforzar su argumento refirió que obra como sujeto procesal en otro asunto que lleva este despacho; en el que se indicó en el auto de avoca que el traslado sería individual, no así en este proceso, en el que, reiteró, se dijo que, una vez notificados todos los sujetos procesales, se realizaría un traslado común, tesis que manifestó, fue refrendada por la secretaría del juzgado.

No obstante lo anterior, al examinar el plenario se advierte que en el auto del 27 de febrero de 2025, mediante el cual se avocó conocimiento de la presente actuación, no se indicó que el traslado fuese común. En ese sentido, no era posible que una servidora del despacho validara tal afirmación, como lo sostiene la abo gada, máxime cuando para la fecha en que refiere haber comparecido a la sede judicial ya se estaba aplicando la postura adoptada por la Sala Especializada del Tribunal.

Además, dicho criterio era de conocimiento de la hoy peticionaria, quien —actuando en otro proceso, según lo manifestó en su

la sede judicial ya se estaba aplicando la postura adoptada por la Sala Especializada del Tribunal.

Además, dicho criterio era de conocimiento de la hoy peticionaria, quien —actuando en otro proceso, según lo manifes

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