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CSJ - STP13165-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13165-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13165-2026 Radicado n.° 156595 Acta N° 225

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Reinaldo García Ramírez, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001220400020260259301

Tutela 2ª instancia n°. 156595

REINALDO GARCÍA RAMÍREZ

2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:

En el cuerpo de la demanda, el accionante refirió que es una persona de especial protección constitucional al contar con una discapacidad mental, por la cual es beneficiario de una pensión de invalidez; sin embargo, a pesar de ello en su contra se impuso condena de 128 meses de prisión al interior del proceso con radicado 110016000015202306774, la cual está viciada, atendiendo a que no fue notificado de ese, pues para ese momento era habitante de calle, por lo que al adelantarse el proceso en su ausencia se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo necesario que se ordene la cancelación de

atendiendo a que no fue notificado de ese, pues para ese momento era habitante de calle, por lo que al adelantarse el proceso en su ausencia se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo necesario que se ordene la cancelación de la orden de captura en su contra, así como que se decrete la nulidad de toda la actuación.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad. Ello, por cuanto el accionante no ejerció de manera adecuada su derecho de defensa material dentro del proceso penal seguido en su contra.

Se explicó que, desde el 26 de agosto de 2023, fecha en la que fue capturado Reinaldo García Ramírez, este informó como dirección de residencia la calle 68A Sur No. 9A -53 de Bogotá, lugar al cual fueron remitidas las distintas citaciones emitidas por el juzgado de conocimiento.

Lo anterior, estimó, permitía acreditar que los derechos del actor fueron debidamente garantizados, solo que, sinCUI: 11001220400020260259301 Tutela 2ª instancia n°. 156595

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3 justificación optó por no ejercerlos, lo que descarta la transgresión atribuida en la demanda de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien estimó que el amparo invocado resulta procedente, en la medida en que el juzgado accionado tenía conocimiento de que la dirección a la cual se remitían las citaciones era errada. Señaló que, para

Fue presentada por el accionante, quien estimó que el amparo invocado resulta procedente, en la medida en que el juzgado accionado tenía conocimiento de que la dirección a la cual se remitían las citaciones era errada. Señaló que, para la audiencia de lectura de sentencia realizada el 27 de marzo de 2026, el grupo de notificaciones de Paloquemao informó al despacho sobre dicha situación, lo que demuestra que el juzgado “sabía que yo no estaba siendo notificado y, aun asi (sic), dejó la sentencia en firme, vulnerando mi derecho de defensa material”.

Indicó que su inasistencia a las distintas audiencias no obedeció a una “falta de interés”, como lo afirmó el juzgado, sino a su condición de habitante de calle y de pobreza extrema, circunstancias que le impidieron acceder a dichas diligencias.

Igualmente, sostuvo que en su caso se presentó una indebida defensa técnica, en tanto, “ una defensa que no interpone recursos ante una condena de más de 10 años, dictada contra un ciudadano ausente y con presunta discapacidad, no es un defensa real”.CUI: 11001220400020260259301 Tutela 2ª instancia n°. 156595

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4 Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder el amparo invocado, en el sentido de decretar la nulidad de todo lo actuado desde los actos de notificación del fallo condenatorio emitido en su contra.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,

de decretar la nulidad de todo lo actuado desde los actos de notificación del fallo condenatorio emitido en su contra.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente la acción de tutela presentada por Reinaldo García Ramírez, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2026 por Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , bajo el argumento de que el accionante no hizo uso de los recursos disponibles dentro del proceso penal seguido en su contra para controvertir la sentencia condenatoria dictada en su disfavor.

El impugnante sostiene que el despacho no lo convocó a las audiencias correspondientes a la fase de juzgamiento, circunstancia que, a su juicio, le impidió ejercer de manera efectiva su derecho de defensa material.CUI: 11001220400020260259301 Tutela 2ª instancia n°. 156595

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5 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos

toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la ac ción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).CUI: 11001220400020260259301 Tutela 2ª instancia n°. 156595

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6 En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales

6 En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

En el caso concreto, según lo expuesto, tanto en el libelo introductorio, como en el fallo cuestionado, en el escrito de impugnación y las respuestas aportadas por la autoridad accionada, se advierte que en contra de Reinaldo García Ramírez se adelantó proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual concluyó con sentencia proferida el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó a la pena de 128 meses de prisión y negó en su contra el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Dicha decisión qued ó en firme al no haberse interpuesto recursos en su contra. En consecuencia, se libró la respectiva orden de captura , de la cual no se tiene conocimiento que hubiera sido materializada.CUI: 11001220400020260259301 Tutela 2ª instancia n°. 156595

REINALDO GARCÍA RAMÍREZ

7 Para el accionante, el trámite surtido en el proceso

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7 Para el accionante, el trámite surtido en el proceso penal es violatorio de sus derechos fundamentales, pues, considera que no fue convocado a las audiencias de la fase de juzgamiento, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Al respecto, debe indicarse que , de la revisión del expediente, se tiene que el 27 de agosto de 2023, ante el Juzgado 6 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos contra Reinaldo García Ramírez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , cargos que no fueron aceptados por el imputado , asimismo, al no imponerse medida de aseguramiento en su contra, se dispuso su libertad inmediata.

En el desarrollo de dicha diligencia, en presencia del procesado, la Fiscal delegada indicó: “se tiene el arraigo de la persona dejada a disposición, quien informó que residía en la calle 68 a sur número 9 a 53 del Barrio Santa Marta, no aporta el número telefónico, aporta el número el nombre de sus padres, el señor Roberto perilla y la señora Mar ía García” . Manifestación ante la cual Reinaldo García Ramírez no realizó ninguna oposición.

Posteriormente, en el escrito de acusación se consignó la misma dirección como lugar de residencia del actor.CUI: 11001220400020260259301 Tutela 2ª instancia n°. 156595

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misma dirección como lugar de residencia del actor.CUI: 11001220400020260259301 Tutela 2ª instancia n°. 156595

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8 El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que, según las constancias allegadas por el despacho, se tiene que, para las audiencias de formulación de acusación a realizarse los días 15 de mayo de 2024 y 21 de agosto del mismo año, a la dirección referida por la fiscalía en las audiencias preliminares, esto es calle 68A Sur No. 9A53 de Bogotá -misma que el accionante no refutó y que consta en el documento de arraigo y escrito de acusación-.

La audiencia preparatoria se realizó el 6 de noviembre de 2024, diligencia a la que se remitió la citación al procesado a la referida dirección.

El juicio oral se llevó a cabo en las siguientes fechas: 26 de febrero, 4 de junio y 17 de septiembre de 2025, así como el 21 de enero de 2026. Todas las citaciones dirigidas a García Ramírez fueron remitidas a la dirección Calle 68A Sur No. 9A-53, Bogotá.

La lectura de fallo se realizó el 25 de marzo de 2026, audiencia a la que se citó al procesado a la dirección en comento. Sentencia que quedó en firme ante la no interposición de recursos por parte de la fiscalía y defensa técnica.

Revisada la anterior actuación procesal, la Sala no avizora que se haya quebrantado el derecho fundamental al

comento. Sentencia que quedó en firme ante la no interposición de recursos por parte de la fiscalía y defensa técnica.

Revisada la anterior actuación procesal, la Sala no avizora que se haya quebrantado el derecho fundamental al debido proceso de Reinaldo García Ramírez , en suCUI: 11001220400020260259301 Tutela 2ª instancia n°. 156595

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9 modalidad de defensa material, en tanto, conforme los datos aportados al proceso, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para cada una de las diligencias lo citó a la dirección que desde las audiencias preliminares se consignó.

El accionante aduce que dicha dirección es errada, pues para el momento del desarrollo del proceso era un habitante de calle , motivo por el cual no podía entenderse que fue debidamente convocado a la fase de la etapa de juzgamiento.

No obstante, el planteamiento anterior no es de recibo para la Sala, pues al revisar la constancia de notificaciones aportada por el despacho se advierte que estas fueron remitidas a la dirección física registrada desde las fases preliminares como lugar de residencia del accionante. Dicha dirección fue consignada tanto en la individualización realizada por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación -aspecto que el procesado no controvirtió -, como en el documento de arraigo, el escrito de acusación y otros actos procesales.

Nótese que, Reinaldo García Ramírez tacha de falsa la evidencia anterior debido a que la notificación personal de la sentencia condenatoria fue devuelta bajo el mensaje de

procesales.

Nótese que, Reinaldo García Ramírez tacha de falsa la evidencia anterior debido a que la notificación personal de la sentencia condenatoria fue devuelta bajo el mensaje de “dirección errónea” , no obstante, el accionante no controvierte que dicha dirección no hubiera sido la referida en las audiencias preliminares o que le fuera totalmente ajena, en tal medida no hay lugar a descartar su idoneidad.CUI: 11001220400020260259301 Tutela 2ª instancia n°. 156595

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Ahora, el actor desde el origen del proceso tuvo conocimiento, pues recuérdese que fue capturado en situación de flagrancia y estuvo presente en el desarrollo de las audiencias preliminares. Esta situación le imponía, no solo esperar al llamado de la administración de justicia a las etapas siguientes del proceso penal, sino acudir al trámite y actualizar los datos de notificación en caso de registra rse algún cambio.

Frente a este deber, especialmente, tratándose de personas que afrontan procesos penales y se encuentran en libertad, la jurisprudencia de esta Corporación (STP147752018, 8 nov. 2018, rad. 101082), ha precisado:

“4. Si bien es cierto, todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el entendi do que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna

lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el entendi do que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.

5. En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite”.CUI: 11001220400020260259301

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11 El análisis que hasta aquí se viene realizando, permite advertir que Reinaldo García Ramírez no solo tenía conocimiento del proceso penal que se adelantó en su contra, sino también que fue convocado a las distintas audiencias de la fase de juzgamiento, pero al final decidió no asistir, dejando de promover los recursos de defensa que el ordenamiento jurídico le ofrecía.

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a la acción de tutela, el libelista estaba en el deber de haber obrado con diligencia en el trámite del proceso, como no lo hizo, ello es lo que permite advertir el quebrantamiento del

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a la acción de tutela, el libelista estaba en el deber de haber obrado con diligencia en el trámite del proceso, como no lo hizo, ello es lo que permite advertir el quebrantamiento del presupuesto de subsidiariedad.

El actor en el presente escenario constitucional cuestiona las labores de su defensa técnica por parte de los defensores que lo asistieron; no obstante, el ejercicio de su derecho de defensa material era el que le otorga esa posibilidad de cuestionar esas presuntas infracciones del proceso, solo que, como se advirtió, su voluntad fue la de desatenderse del asunto.

Adicionalmente, la simple inconformidad con la defensa técnica no constituye, por sí sola, una vulneración de derechos, pues el accionante debió demostrar las fallas atribuidas a la defensa y, además, cómo un actuar distinto habría podido modificar el resultado del procesoCUI: 11001220400020260259301 Tutela 2ª instancia n°. 156595

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12 En lo que respecta al derecho de defensa material, esta Corporación, en providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 indicó:

“Respecto de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defensor, sea este público o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o

o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo.

Así, desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta Política): “…presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

En desarrollo de ello, como facultades propias del imputado o acusado, sin requerir la mediación del defensor, el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, reseña, entre otras. “… j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”.

A su turno, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto atribuciones propias del imputado, reseña:

“Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el

“Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.”CUI: 11001220400020260259301 Tutela 2ª instancia n°. 156595

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13 Queda claro, entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía, en lo que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus derechos”.

En consecuencia, al reflejarse que el actor fue debidamente convocado a las audiencias de la fase de juzgamiento, frente a lo cual su voluntad fue la de no asistir, lo que se traduce en su interés en no promover los recursos que el proceso le ofrecía.

Conforme lo anterior, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela se torna improcedente, máxime que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21).

cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21).

Finalmente, respecto de la discapacidad mental que el actor afirma padecer, la Sala precisa que dicha condición no fue acreditada dentro del presente trámite. En consecuencia, no se efectuará pronunciamiento alguno sobre el particular, pues al no existir e lementos que permitan establecer tal situación, no es posible determinar vulneración alguna.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 11001220400020260259301 Tutela 2ª instancia n°. 156595

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RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1A88FAD7D6C352992AC744CBC103992D434F30985DB8C57BFCC1148F329096AC Documento generado en 2026-07-21

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