CSJ - STP13166-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13166-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13166-2024 Radicación nº 139918 Acta n°. 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ZULMA LORENA IBAÑEZ OLAYA , contra el Consejo
Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 11001023000020240117000 Radicado interno 139918 Tutela primera instancia ZULMA LORENA IBAÑEZ OLAYA fundamentales a la igualdad, debido proceso y «acceso a cargos públicos».
2. Al trámite se vinculó a la señora Lina Constanza Rodríguez Ortiz y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. ZULMA LORENA IBAÑEZ OLAYA, se inscribió al concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial, publicado mediante Acuerdo No. CSJHUA17-491 de 2017 del 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para ocupar el cargo de
Asistente Social de los Juzgados Penales para Adolescentes.
mediante Acuerdo No. CSJHUA17-491 de 2017 del 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para ocupar el cargo de Asistente Social de los Juzgados Penales para Adolescentes. 3.2. Luego de superar la etapa de selección y clasificatoria del concurso, se publicó el listado de aspirantes por sedes para ocupar el cargo de Asistente Social de los Juzgados Penales de Adolescentes. ZULMA LORENA IBAÑEZ OLAYA no presentó aspiración para ocupar el cargo en el municipio de Pitalito y tampoco en La Plata, aun cuando tenía la posibilidad. Lo anterior, se debió a que reside en la ciudad de Neiva, en donde convive con su esposo y sus dos hijos M.T.I y M.R.I.1 3.3. No obstante, pese a que ZULMA LORENA IBAÑEZ OLAYA se encontraba en primer lugar para ocupar en el citado puesto y a que eligió 1 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de los menores de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia) a fin de proteger su derecho a la intimidad. 2CUI 11001023000020240117000 Radicado interno 139918 Tutela primera instancia ZULMA LORENA IBAÑEZ OLAYA dentro del término la sede de Neiva, mediante Resolución No. 008 de 15 de marzo de 2024, se nombró a la señora Lina Constanza Rodríguez Ortiz en el citada puesto, quien anteriormente ya había sido nombrada como Asistente Social del Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Pitalito.
de marzo de 2024, se nombró a la señora Lina Constanza Rodríguez Ortiz en el citada puesto, quien anteriormente ya había sido nombrada como Asistente Social del Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Pitalito. 3.4. Contra la anterior decisión, ZULMA LORENA IBAÑEZ OLAYA interpuso recurso de reposición, sin embargo, mediante Resolución No. 011 del 22 de abril de 2024, no se repuso. 3.5. Por consiguiente, solicitó tutelar sus prerrogativas constitucionales y ordenar al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes, dejar sin efectos las Resoluciones Nos. 008 del 15 de marzo y 011 del 22 de abril de 2024, y se profiera decisión de reemplazo.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 5 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 6 de septiembre.
5. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 5.1. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, indicó que ZULMA LORENA IBAÑEZ OLAYA reprocha una decisión
3CUI 11001023000020240117000 Radicado interno 139918 Tutela primera instancia
ZULMA LORENA IBAÑEZ OLAYA
indicó que ZULMA LORENA IBAÑEZ OLAYA reprocha una decisión 3CUI 11001023000020240117000 Radicado interno 139918 Tutela primera instancia ZULMA LORENA IBAÑEZ OLAYA proferida por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de los Juzgados Penales para Adolescentes de Neiva, por lo que, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez ninguno de los reparos planteados por ella involucra alguna actuación que haya surtido o deba surtir ante sus dependencias, pues, se invadiría la órbita funcional de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Neiva. 5.3. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgado Penales para Adolescentes de Neiva, indicó que el nombramiento de la señora Lina Constanza Rodríguez Ortiz, se fundó en el análisis de las hojas de vida de las dos aspirantes, en el que se tuvieron en cuenta criterios objetivos guiados por el mérito, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en Sentencia T 488 de 2004, al analizar la concurrencia de traslado y lista de elegibles para proveer una misma vacante. Afirmó que, el análisis arrojó como resultado acceder a la solicitud de traslado de la señora Lina Constanza Rodríguez Ortiz, quien contaba con una mejor formación profesional, así como un mayor puntaje obtenido
vacante. Afirmó que, el análisis arrojó como resultado acceder a la solicitud de traslado de la señora Lina Constanza Rodríguez Ortiz, quien contaba con una mejor formación profesional, así como un mayor puntaje obtenido en la lista de elegibles, aunado a que la solicitud de traslado contaba con el concepto favorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. Por lo que, no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante, sino que ha actuado conforme a la Ley, a la normatividad y criterios de la Corte Constitucional. 4CUI 11001023000020240117000 Radicado interno 139918 Tutela primera instancia ZULMA LORENA IBAÑEZ OLAYA 5.4. La señora Lina Constanza Rodríguez Ortiz, arguyó que la Resolución No. 008 del 15 de marzo de 2024 se encuentra sustentada bajo los criterios objetivos que de manera clara se han dispuesto por la Ley y la Jurisprudencia, con observancia del debido proceso y el principio rector del mérito. 5.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado2.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera
del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 3 Modificado por el artículo 1° numeral 8° del Decreto 333 de 2021.
5CUI 11001023000020240117000 Radicado interno 139918 Tutela primera instancia
ZULMA LORENA IBAÑEZ OLAYA
8. Análisis del caso en concreto 8.1. En el presente asunto, ZULMA LORENA IBAÑEZ OLAYA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la Resolución No. 008 del 15 de marzo de 2024, emitida por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Neiva , por medio de la cual aceptó el traslado solicitado por la señora Lina Constanza Rodríguez Ortiz y la nombró en propiedad en el cargo de Asistente Social Grado 01, así como la Resolución No. 011 del 22 de abril del mismo año, en la que se decidió no reponer la citada determinación, y se profiera decisión de reemplazo.
Asistente Social Grado 01, así como la Resolución No. 011 del 22 de abril del mismo año, en la que se decidió no reponer la citada determinación, y se profiera decisión de reemplazo. 8.2. Sobre el particular , una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la Resolución No. 008 del 15 de marzo de 2024, proferida la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Neiva , se emitió después de realizar un análisis objetivo de las hojas de vida de ZULMA LORENA IBAÑEZ OLAYA y Lina Constanza Rodríguez Ortiz. Tal como lo determinó la Corte Constitucional en Sentencia T-947 de 2012: «Es jurídicamente viable que el ente nominador de la plaza disponible, escoja entre el que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y entre un traslado de servidor con concepto favorable emitido por la autoridad competente. No obstante, el responsable de la nominación, deberá cotejar las hojas de vida de los aspirantes y bajo criterios objetivos guiados por el mérito de los mismos, nombrar al más idóneo para el cargo.» 6CUI 11001023000020240117000 Radicado interno 139918 Tutela primera instancia ZULMA LORENA IBAÑEZ OLAYA 8.3. De esta manera, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Neiva tuvo por acreditado que la señora Lina Constanza Rodríguez Ortiz, cumplía con los requisitos que se requieren para nombrarla en el cargo. Aunado a lo anterior, tuvo en
de los Juzgados Penales para Adolescentes de Neiva tuvo por acreditado que la señora Lina Constanza Rodríguez Ortiz, cumplía con los requisitos que se requieren para nombrarla en el cargo. Aunado a lo anterior, tuvo en cuenta la solicitud de traslado, la cual estaba acompañada del concepto favorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 17 y 21 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. 8.4. Por lo expuesto, esta Sala considera que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues, la decisión proferida el 15 de marzo de 2024, por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Neiva, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 8.5. De igual forma, debe decirse que las pretensiones de la accionante, comportan un debate que puede dilucidar el juez de lo contencioso administrativo. 8.6. De ahí que, si en el sentir de ZULMA LORENA IBAÑEZ OLAYA, con las Resoluciones reprochadas la autoridad demanda incurrió en la presunta vulneración de sus derechos, puede acudir al mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y
ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dichas Resoluciones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7CUI 11001023000020240117000 Radicado interno 139918 Tutela primera instancia ZULMA LORENA IBAÑEZ OLAYA Escenario en el que, si lo cree pertinente, puede requer ir medidas cautelares, conforme al canon 230 de la citada normativa. 8.7. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-733 de 2014 que: «(…) las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.» (Negrilla fuera de texto). 8.8. Así las cosas, la Sala encuentra que si ZULMA LORENA
que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.» (Negrilla fuera de texto). 8.8. Así las cosas, la Sala encuentra que si ZULMA LORENA IBAÑEZ OLAYA no está de acuerdo con la decisión adoptada en la Resolución No. 008 del 15 de marzo de 2024, emitida por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Neiva, por medio de la cual aceptó el traslado solicitado por la señora Lina Constanza Rodríguez Ortiz y la nombró en propiedad en el cargo de Asistente Social Grado 01, puede elevar sus inconformidades y debatir su legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo. 8CUI 11001023000020240117000 Radicado interno 139918 Tutela primera instancia
ZULMA LORENA IBAÑEZ OLAYA
9. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V . RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
V . RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
9CUI 11001023000020240117000 Radicado interno 139918 Tutela primera instancia
ZULMA LORENA IBAÑEZ OLAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10