CSJ - STP13167-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13167-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 11001220400020230303201 Radicado Nro. 133816 Impugnación
MARÍA SOLEDAD GARZÓN FORERO
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13167-2023 Radicación N°. 133816 (Aprobado Acta n° 208) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscal 61 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, contra el fallo de tutela de 13 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, impetrados por la accionante MARÍA SOLEDAD GARZÓN FORERO , a través de apoderado , contra la Fiscalía General de la Nación y la Unidad impugnante.
2. Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes relacionadas, sin embargo, únicamente se pronunció RCN Televisión S.A., solicitando la desvinculación de la acción, en tanto no conoce los hechos objeto de reproche.CUI 11001220400020230303201
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II. HECHOS
3. Fueron expuestos por el Tribunal de Bogotá en decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Juan Manuel Ramírez Acero como apoderado especial de María Soledad Garzón Forero, informó que su representada, en calidad de titular de los
3. Fueron expuestos por el Tribunal de Bogotá en decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Juan Manuel Ramírez Acero como apoderado especial de María Soledad Garzón Forero, informó que su representada, en calidad de titular de los derechos sobre la marca “Jaime Garzón Forero”, interpuso denuncia en 2018 con radicado 110016000050201804097, contra RCN Televisión S.A., por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y usurpación marcaria; indagación asignada a la Fiscalía 61 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, sin que haya hecho ningún acto de investigación hasta ahora.
Por ello, considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y solicita ordenar al ente fiscal adelantar la investigación penal, evitando la prescripción de la acción».
4. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para determinar si el actuar de la Fiscalía frente a la denuncia instaurada por la accionante, fue negligente, constituyendo así mora judicial.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Ante el amparo solicitado, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá encontró preocupante la prolongación de la etapa de investigación penal, pues la denuncia data del año 2018, por lo que han pasado más de 5 años sin que el ente investigador haya adoptado ninguna decisión sobre la misma. 5.1. De tal modo, la mora del ente fiscal conllevó vulneración al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia en un plazo razonable,CUI 11001220400020230303201
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5.1. De tal modo, la mora del ente fiscal conllevó vulneración al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia en un plazo razonable,CUI 11001220400020230303201 Radicado Nro. 133816 Impugnación MARÍA SOLEDAD GARZÓN FORERO 3 como derechos de MARÍA SOLEDAD GARZÓN FORERO . Por lo tanto, concedió el amparo ordenando a la Fiscalía 61 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adopte la decisión que en derecho corresponda, conforme a las posibilidades previstas en la Ley 906 de 2004.
IV . LA IMPUGNACIÓN
6. En primer lugar, la Fiscal 61 indicó que, al ser vinculada al trámite constitucional dio respuesta el 8 de septiembre del presente año, por lo que se solicita se tenga en cuenta. En atención a ello, requirió la nulidad del fallo impugnado, por los siguientes argumentos: «se realizó Programa Metodológico, expidiéndose orden a policía judicial, la cual ha sido entregada al investigador adscrito al despacho, siendo que actualmente la tiene para ser desarrollada, una vez se cumpla y se allegue el informe a la delegada, se determinará el paso jurídico a seguir.
De igual forma, se le informa al señor Magistrado, que existe una constancia la cual se anexa, junto con la orden a policía judicial, en donde el día 22 de agosto del año que cursa, se presentó en las instalaciones del despacho el profesional del derecho, doctor JUAN MANUEL RAMÍREZ ACERO, a preguntar por la noticia criminal, se le da la información correspondiente,
agosto del año que cursa, se presentó en las instalaciones del despacho el profesional del derecho, doctor JUAN MANUEL RAMÍREZ ACERO, a preguntar por la noticia criminal, se le da la información correspondiente, entre otra, sobre la orden a policía judicial en trámite.»
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal de Bogotá, de quien es su superior funcional.CUI 11001220400020230303201
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8. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 8.1. A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 8.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasha
fundamental de acceso a la administración de justicia. 8.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 8.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 de manera armónica señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño,
artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.CUI 11001220400020230303201 Radicado Nro. 133816 Impugnación MARÍA SOLEDAD GARZÓN FORERO 5 paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 8.4. Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 8.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 8.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 8.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la
en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 8.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos 2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.CUI 11001220400020230303201 Radicado Nro. 133816 Impugnación MARÍA SOLEDAD GARZÓN FORERO 6 necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 8.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de
las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 8.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Análisis del caso concreto:
9. La impugnación se centra en que la fiscalía delegada que tiene a su conocimiento la noticia criminal CUI 110016000050201804097, solicita nulidad del fallo que amparo los derechos de la accionante, aduciendo únicamente que ya dispuso programa metodológico, sin indicar la fecha ni mucho menos avances de este, para argumentar que no existe mora judicial.
10. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993).CUI 11001220400020230303201
que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993).CUI 11001220400020230303201 Radicado Nro. 133816 Impugnación MARÍA SOLEDAD GARZÓN FORERO 7 10.1. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 10.2. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, del canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 10.3. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
T-399-1993). 10.3. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 10.4. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:CUI 11001220400020230303201
Radicado Nro. 133816 Impugnación MARÍA SOLEDAD GARZÓN FORERO 8 i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.5. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 10.6. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; yCUI 11001220400020230303201 Radicado Nro. 133816 Impugnación MARÍA SOLEDAD GARZÓN FORERO 9 iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
11. En el caso objeto de análisis, lo primero que debe indicarse es que
- Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
11. En el caso objeto de análisis, lo primero que debe indicarse es que existe un incumplimiento de los términos establecidos en la ley, para que la investigación con número 110016000050201804097, que está activa desde el 5 de marzo de 2018 y, fue asignada a la Fiscalía 61 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, arroje alguna decisión de fondo. 11.1. Siendo así, dispone el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, frente a la duración de los procedimientos que: «plazo razonable. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código». Ahora bien, para lo que interesa, el canon 49 de la Ley 1453 de 2011, refiere frente al parágrafo del artículo 175 lo siguiente : «La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años» (negrilla fuera de texto). 11.2. En definitiva, han pasado cinco años y ocho meses, desde la fecha
imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años» (negrilla fuera de texto). 11.2. En definitiva, han pasado cinco años y ocho meses, desde la fecha -5 de marzo de 2018en que MARÍA SOLEDAD GARZÓN FORERO, como titular de los derechos sobre la marca “Jaime Garzón Forero”, interpuso denuncia contra RCN Televisión S.A., por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y usurpación marcaria, sin que se haya proferido ninguna decisión frente a la investigación, situación que determina la vulneración a los derechos de la actora, como advirtió la primera instancia.CUI 11001220400020230303201 Radicado Nro. 133816 Impugnación MARÍA SOLEDAD GARZÓN FORERO 10 11.3. Ahora bien, se observa de la escueta respuesta de la Fiscal 61 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, la falta de información respecto a las resultas de la investigación frente al programa metodológico o sobre la existencia de situaciones determinantes que pudieran derivar en el retraso de aquella, como congestión judicial. Lo cierto es que no fue esgrimida respuesta atendible en orden a explicar el motivo de la falta de resolución frente a la denuncia interpuesta por la accionante hace varios años, lo cual insinúa, al menos, un accionar negligente. 11.7. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, considerando que se
lo cual insinúa, al menos, un accionar negligente. 11.7. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, considerando que se constituye la mora judicial injustificada. Empero, se considera que el plazo de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, para que la fiscalía delegada adopte la decisión que en derecho corresponda, resulta insuficiente, por lo que el término se modificará a 30 días hábiles para el pronunciamiento de fondo, resolviendo si formula imputación, corre traslado del escrito de acusación o archiva las diligencias, comunicando la decisión a la aquí accionante3. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. MODIFICAR el plazo a 30 días hábiles, para que la Fiscal 61
Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, se pronuncie de fondo con lo que en derecho corresponda. 3 Término establecido en la impugnación de tutela Rad. 133486 del 10 de octubre de 2023.CUI 11001220400020230303201 Radicado Nro. 133816 Impugnación
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3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
más expedito.
4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Salvamento de voto
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria