CSJ - STP13167-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13167-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13167-2024 Radicación nº 140191 Acta n°. 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON FREDY BERNAL SARMIENTO , a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 2° y 8° Penales del Circuito Especializados de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de los procesos penales Nos. 11001-6000-000-2020-02135-00 y 11001-60-00-000-2019-02258-00.
2. Al trámite se vinculó a las Fiscalías 20 y 71 Especializadas de Bogotá, y las partes e intervinientes en las citadas actuaciones.CUI 11001020400020240199300
Radicado interno 140191 Tutela primera instancia
JHON FREDY BERNAL SARMIENTO
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II. HECHOS
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conoce del proceso radicado No. 11001-60-00000-2020-02135-00 que se adelanta contra JHON FREDY BERNAL SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, ambos agravados, y peculado por uso. 3.2. El 1° de agosto de 2023, se instaló la audiencia preparatoria al
los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, ambos agravados, y peculado por uso. 3.2. El 1° de agosto de 2023, se instaló la audiencia preparatoria al interior del proceso penal 2020-02135 y el defensor de JHON FREDY BERNAL SARMIENTO, solicitó la conexidad con el proceso No. 1100160-00-000-2019-02258-00 que cursa en el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con fundamento en el numeral 4° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la Juez rechazó de plano la petición elevada, decisión contra la que estimó que no procedía recurso alguno. 3.3. Por lo anterior, e l abogado interpuso recurso de queja, el cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante providencia del 11 de agosto de 2023, declaró mal negado el recurso de apelación y ordenó a la juez de instancia que habilitara la oportunidad a las partes para que interpusieran los medios de impugnación. 3.4. De esa manera, en audiencia del 29 de agosto de 2023, la defensa de JHON FREDY BERNAL SARMIENTO sustentó el recurso de apelación, el cual, fue concedido ante el superior.CUI 11001020400020240199300 Radicado interno 140191 Tutela primera instancia JHON FREDY BERNAL SARMIENTO 3 3.5. Correspondió conocer del citado recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante providencia del 3 de julio de
Tutela primera instancia JHON FREDY BERNAL SARMIENTO 3 3.5. Correspondió conocer del citado recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante providencia del 3 de julio de 2024, confirmó el auto emitido el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad , a través del cual negó la petición de conexidad de la actuación 2020-02135 con la 2019-02258.
4. JHON FREDY BERNAL SARMIENTO , a través de apoderado, acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, pues considera que al negarse la conexidad del proceso No. 11001-60-00-000-2020-02135-00 con el adelantado por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, (11001-60-00-000-2019-02258-00), se vulnera su derecho a la defensa, puesto que se impide el acceso a los elementos materiales probatorios que se encuentran en dicha actuación.
Así las cosas, solicitó que se deje sin efectos la decisión proferida el 3 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y se emita decisión de reemplazo.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 16 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción,
5. Mediante auto del 16 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, y a su vez negó la medida provisional deprecada. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 17 de septiembre.
6. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente:CUI 11001020400020240199300
Radicado interno 140191 Tutela primera instancia JHON FREDY BERNAL SARMIENTO 4 6.1. El Fiscal 71 Especializado Bogotá, indicó que la noticia criminal radicada con No. 11001-60-00-000-2020-02135-00, se encuentra actualmente en fase de juzgamiento ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá . Además, manifestó que respecto a la solicitud de conexidad deprecada por la defensa técnica, no tiene observación alguna. 6.2. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que el accionante cuestiona una decisión judicial, y busca que prevalezcan sus razones e interpretación de la jurisprudencia para afianzar la presunta vulneración de derechos fundamentales y la obligación que en su parecer existe de conexar las actuaciones, sin tener en cuenta lo conveniente o aconsejable que resulte un acto de esa naturaleza por razones de efectividad, practicidad o económica procesal. De igual forma, indicó que en el auto emitido el 3 de julio de 2024, se expusieron los motivos por los cuales no era jurídicamente viable acceder a la conexidad, conforme al marco legal que gobierna la materia.
practicidad o económica procesal. De igual forma, indicó que en el auto emitido el 3 de julio de 2024, se expusieron los motivos por los cuales no era jurídicamente viable acceder a la conexidad, conforme al marco legal que gobierna la materia. 6.3. La Fiscal 20 Especializada de Bogotá, arguyó que, el Tribunal accionando actuó conforme al procedimiento establecido para determinar si se cumplían o no los requisitos de la conexidad procesal en los dos eventos, por lo que no es procedente acceder a las pretensiones de la acción de tutela. 6.4. El Procurador 5 Judicial II de Bogotá, indicó que el juez de tutela no puede, reemplazar, pretermitir o anular etapas procesales debidamente surtidas en el curso del proceso penal, ni mucho menos sustituir al juez natural de la causa. 6.5. El Juez 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá afirmó que la solicitud de conexidad elevada por el abogado de JHON FREDYCUI 11001020400020240199300 Radicado interno 140191 Tutela primera instancia
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5 BERNAL SARMIENTO, fue resuelta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por lo que, no tiene injerencia en la misma. 6.6. Juez 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifestó que no tiene injerencia sobre los hechos y pretensiones de la demanda, pues, se refieren a procesos penales que se adelantan en los Juzgados 2°y 8° homólogos. 6.7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.
refieren a procesos penales que se adelantan en los Juzgados 2°y 8° homólogos. 6.7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON FREDY BERNAL SARMIENTO, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020240199300
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9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se deje sin efectos el auto emitido el 3 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la decisión proferida el 29 de agosto de 2023, por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual, negó la petición de conexidad de los procesos Nos. 11001-60-00-000-2020-02135-00 y 11001-60-00-000-2019-02258-00, realizada por la defensa, y se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240199300 Radicado interno 140191 Tutela primera instancia JHON FREDY BERNAL SARMIENTO 7 sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente
interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
12. Análisis del caso en concreto 12.1. En el presente asunto, JHON FREDY BERNAL SARMIENTO, a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos el auto emitido el 3 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la decisión proferida el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la
misma ciudad, que negó la petición de conexidad de los procesos Nos.11001-CUI 11001020400020240199300 Radicado interno 140191 Tutela primera instancia JHON FREDY BERNAL SARMIENTO 8 60-00-000-2020-02135-00 y 11001-60-00-000-2019-02258-00, y se profiera decisión de reemplazo. 12.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 3 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable 4; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 12.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 3 de julio de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal-, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 12.4. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien
- Sala Penal-, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 12.4. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 4 La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá data del 3 de julio de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 13 de septiembre.CUI 11001020400020240199300
Radicado interno 140191 Tutela primera instancia JHON FREDY BERNAL SARMIENTO 9 12.5. De esta manera, se puede evidenciar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue clara en indicar que, además de encontrase los procesos Nos. 11001-60-00000-2020-02135-00 y 11001-60-00-0002019-02258-00, en etapas procesales distintas, la defensa no demostró cuál sería el provecho que recibirían ambas actuaciones mediante su unificación, más allá de indicar que en las diligencias adelantadas en el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la fiscalía usaría un informe de
sería el provecho que recibirían ambas actuaciones mediante su unificación, más allá de indicar que en las diligencias adelantadas en el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la fiscalía usaría un informe de interceptación de un abonado telefónico que era «casi igual» al de BERNAL SARMIENTO, lo que eventualmente, podría aportar en su ejercicio de defensa. 12.6. Corolario de lo expuesto, el Tribunal accionado indicó que la simple identidad fáctica o jurídica no justifica necesariamente la unificación de los trámites, pues la ausencia de acreditación de dicho provecho procesal, la hace improcedente.
13. En consecuencia, la determinación que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.
14. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVECUI 11001020400020240199300
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PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el
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10
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria