CSJ - STP13168-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13168-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13168-2024 Radicación nº 139820 Aprobado según acta n° 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ÁLVARO JAVIER SARMIENTO GÓMEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido 20 de agosto de 2024, por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas– Sala Penal-, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 25269-60-99-368-2022-00468.Radicado 25000220400020240042801
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2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas– Sala Penal-, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. Expone el apoderado especial de ÁLVARO JAVIER SARMIENTO GÓMEZ que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Facatativá de Cundinamarca conoce del proceso penal CUI. 25-269-60-99368-2022GÓMEZ que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Facatativá de Cundinamarca conoce del proceso penal CUI. 25-269-60-99368-202200468, seguido respecto de su representado.
2. Advierte que, el pasado 16 de mayo, se desarrolló la audiencia de formulación de acusación, en la que, como defensa, promovió una solicitud de nulidad – durante la fase de saneamiento del proceso prevista para la audiencia-; sin embargo, el juez de conocimiento rechazó de plano la petición y por esa misma vía, vedó la posibilidad de obtener un pronunciamiento e impugnar el mismo.
3. En ese orden, estima que el proceder del funcionario trasgrede los derechos de su mandante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; por ende, solicitó su amparo y consecuente orden para reanudar la audiencia y habilitar el espacio correspondiente para dirimir la solicitud mediante auto interlocutorio, susceptible de recursos.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo del 20 de agosto de 2024, negó el amparo constitucionalRadicado 25000220400020240042801
Impugnación de tutela No. 139820 ÁLVARO JAVIER SARMIENTO GÓMEZ 3 deprecado, luego de considerar que el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá , no incurrió en los errores que el accionante le endilgó, dado que la decisión adoptada el 16 de mayo del año en curso, contrario a lo señalado por el apoderado, no comporta un acto
Funciones de Conocimiento de Facatativá , no incurrió en los errores que el accionante le endilgó, dado que la decisión adoptada el 16 de mayo del año en curso, contrario a lo señalado por el apoderado, no comporta un acto irregular, pues, corresponde a una de las atribuciones legales otorgadas por el legislador en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 para impedir que se presenten maniobras dilatorias o manifiestamente improcedentes. De igual forma, indicó que la nulidad solo procede contra actuaciones de los funcionarios judiciales y no con ocasión de actos de parte, por tratarse de la invalidación de lo actuado desde la imputación de cargos y previó a formular acusación.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, ÁLVARO JAVIER SARMIENTO GÓMEZ, a través de apoderado , lo impugnó bajo el argumento de que a través de esta acción busca reparar la vulneración de aquellos derechos fundamentales generada con la decisión que rechazó de plano una petición «pertinente, legítima e interpuesta en el momento dispuesto por el legislador».
De igual forma, afirmó que la interposición de los recursos ordinarios, en contra de la decisión emitida el 16 de mayo de 2024, por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, es la puerta de entrada y mecanismo de protección de otros derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONESRadicado 25000220400020240042801
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es la puerta de entrada y mecanismo de protección de otros derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONESRadicado 25000220400020240042801
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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por ÁLVARO JAVIER SARMIENTO GÓMEZ, a través de apoderado , consistente en que se deje sin efecto la decisión emitida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, a través de la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada en la audiencia de acusación, y en su lugar, se ordene « reanudar la diligencia y habilitar el espacio correspondiente para dirimir la solicitud mediante auto interlocutorio, susceptible de recursos», es necesario acotar que la acción de 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 25000220400020240042801
Impugnación de tutela No. 139820 ÁLVARO JAVIER SARMIENTO GÓMEZ 5 tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate
9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de
(que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 25000220400020240042801 Impugnación de tutela No. 139820
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10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto ÁLVARO JAVIER SARMIENTO GÓMEZ, a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional se deje sin efecto la decisión emitida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Facatativá , a través de la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada en la audiencia de acusación, y en su lugar, se ordene « reanudar la diligencia y habilitar el espacio correspondiente para dirimir la solicitud mediante auto interlocutorio, susceptible de recursos». 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 16 de mayo de 2024, por la Juzgado 3° Penal del
involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 16 de mayo de 2024, por la Juzgado 3° Penal del Circuito de Facatativá, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable3; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 10.2. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 16 de mayo de 2024, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Facatativá , no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 3 La decisión proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Facatativá data del 16 de mayo de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 29 de agosto.Radicado 25000220400020240042801 Impugnación de tutela No. 139820 ÁLVARO JAVIER SARMIENTO GÓMEZ 7 10.3. Sobre el particular, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en
7 10.3. Sobre el particular, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.4. De esta manera, se puede evidenciar que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Facatativá, rechazó de plano la solicitud elevada por la defensa de ÁLVARO JAVIER SARMIENTO GÓMEZ, consistente en declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación tras considerar que no existía claridad en la fecha de ocurrencia de los hechos. Lo anterior debido a que el Juzgado demandado consideró que dicha solicitud es manifiestamente improcedente, pues, se dirige contra un acto de parte, y además, porque no es viable exigirle a una menor de edad, presuntamente víctima de un delito sexual, suministrar fechas exactas de los sucesos de abuso, máxime cuando, previo a la solicitud, el ente fiscal dejó claro que los hechos ocurrieron cuando la niña tenía entre los 9 y 12 años de edad; por ende, «es posible colegir un lapso temporo-modal de las conductas atentatorias contra la libertad, integridad y formación sexual». 10.5. En consecuencia, de conformidad con el artículo 139 de la Ley
edad; por ende, «es posible colegir un lapso temporo-modal de las conductas atentatorias contra la libertad, integridad y formación sexual». 10.5. En consecuencia, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, toda solicitud inconducente, impertinente o superflua debe rechazarse de plano, criterio que fue tenido en cuenta por el Juzgado accionado.Radicado 25000220400020240042801 Impugnación de tutela No. 139820
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8 Además, contra la decisión que rechaza de plano una solicitud no proceden recursos, como en este caso ocurrió.
11. Así las cosas, la determinación que adoptó el Juzgado 3° Penal del Circuito de Facatativá , resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.
12. De igual forma, no está demás indicar que una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que si bien en la audiencia de acusación, el abogado de ÁLVARO JAVIER SARMIENTO GÓMEZ, indicó que: «no convalida el acto», también fue conteste en afirmar que: «está la defensa lista para tratar de defenderse con los elementos materiales probatorios que eventualmente descubra la Fiscalía y haga traslado» (…)4.
Por lo que, se advierte que el profesional en derecho afirmó que continuaría su labor defensiva, con lo cual demostró su aceptación a la actuación surtida en aquella oportunidad.
traslado» (…)4. Por lo que, se advierte que el profesional en derecho afirmó que continuaría su labor defensiva, con lo cual demostró su aceptación a la actuación surtida en aquella oportunidad.
13. Finalmente, debe decirse que la solicitud de nulidad elevada el citado abogado, no cumple el requisito subsidiariedad, dado que acudir a la acción de tutela para reclamar tales pretensiones, desconoce su carácter residual, pues, este mecanismo constitucional no constituye una instancia paralela al proceso penal. 13.1. Así, lo determinó la Corte mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes términos: 4 Récord 1:32:40 a 1:33:10.Radicado 25000220400020240042801
Impugnación de tutela No. 139820 ÁLVARO JAVIER SARMIENTO GÓMEZ 9 «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 13.2. En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, concretamente indicó que: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio
que: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 13.3. En ese orden de ideas, las peticiones realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
14. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 25000220400020240042801 Impugnación de tutela No. 139820
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VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la
considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria