CSJ - STP13168-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13168-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP13168-2026 Radicación n° 156596 Acta N° 225
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 1 de junio de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales (SAE). Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yCUI: 11001220400020260270401 Tutela de 2ª instancia nº. 156596
CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ
2 propiedad privada , al interior del proceso extintivo con radicación del SPOA 1100160990682020003771.
ANTECEDENTES
HECHOS Y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:
“1. Demanda. CARLOS HUMBER TO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, a través de apoderado judicial, indicó que, junto con Arturo Bolívar Aponte, en el 2020, le compraron el inmueble identificado con
“1. Demanda. CARLOS HUMBER TO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, a través de apoderado judicial, indicó que, junto con Arturo Bolívar Aponte, en el 2020, le compraron el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C -1174855 a Luis Emilio Peña. Posteriormente, la Fiscalía 30 Especializada contra la Corrupción inició una investigación penal en contra de este último, por lo que la Fiscalía 57 Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, a través de Resolución del 26 de noviembre de 2021 decretó las medidas cautelar es de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los inmuebles propiedad del procesado, incluyendo el identificado 50C-1174855.
2. Señaló que para el momento en que la Fiscalía emitió la Resolución, el investigado Luis Emilio Peña no era el propietario del inmueble 50C -1174855, por lo que las medidas cautelares impuestas vulneran su derecho fundamental al debido proceso.
3. Refirió que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a través de auto del 1 8 de agosto de 2023, declaró la legalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo respecto del 50% del inmueble
50C-1174855 que le corresponde a Arturo Bolívar Aponte; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Extinción de Dominio revocó el numeral 1° de la decisión y, en su lugar, declaró la ilegalidad de la medida cautelar de suspensión
embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Extinción de Dominio revocó el numeral 1° de la decisión y, en su lugar, declaró la ilegalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del 50% del bien cuyo titular es Arturo Bolívar Aponte.
4. Manifestó que el 17 de enero de 2025 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró
1 Vinculados: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, Fiscalía Cincuenta y siete Especializada de Extinción de Dominio y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá.CUI: 11001220400020260270401 Tutela de 2ª instancia nº. 156596
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3 la legalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y la ilegalidad del embargo y secuestro impuestos sobre el 50% del inmueble que le corresponde a él; decisión que fue confirmada por el Tribunal.
5. Señaló que tiene 69 años, presenta múltiples patologías como hipercolesterolemia, diabetes, fracturas y cirugía de reemplazo de cadera bilateral.
6. Adujo que el 20 de abril de 2026 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales SAE, levantar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el 50% del inmueble. Frente a ello, la Fiscalía le indicó que
Derecho de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales SAE, levantar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el 50% del inmueble. Frente a ello, la Fiscalía le indicó que el Juzgado 1° del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá declaró la legalidad de la medida y el Tribunal confirmó la decisión, por lo que no existe fundamento jurídico ni decisión judicial que imponga a la Fiscalía levantar la medida.
7. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio vulneró sus derechos fundamentales al decretar las medidas cautelares sobre el inmueble 50C-1174855, sin haber proferido sentencia.
8. Por lo anterior solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales SAE, profiera una resolución de fondo con relación al inmueble 50C-1174855, teniendo en cuenta que no hace parte de la investigación penal”.
EL FALLO RECURRIDO
El tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. El proceso de extinción de dominio cuestionado está en curso y, en ese escenario, el accionante puede insistir en mostrar su desacuerdo con las medidas cautelares que registra su bien , las cuales no son definitivas, además de realizar cualquier acto procesal en defensa de sus derechos. Agregó que el actor no demostró la
puede insistir en mostrar su desacuerdo con las medidas cautelares que registra su bien , las cuales no son definitivas, además de realizar cualquier acto procesal en defensa de sus derechos. Agregó que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.CUI: 11001220400020260270401 Tutela de 2ª instancia nº. 156596
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DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante, por conducto de apoderado judicial, reiteró los argumentos de la demanda en relación con su inconformidad por las medidas cautelares que registra su bien inmueble involucrado en el proceso de extinción de dominio cuestionado y la existencia de un perjuicio irremediable derivado de su edad –69 años – y estado d e salud –múltiples patologías crónicas y degenerativas, como hipercolesterolemia, diabetes, fracturas óseas, reemplazo de cadera bilateral , osteosíntesis de fémur y episodios recientes de pérdida de conciencia–.
Señaló que, desde la expedición de la Resolución de 26 de noviembre de 2021 –decretó medidas cautelares – han transcurrido más de 5 años sin que se haya definido la situación jurídica de su inmueble, situación que configura una evidente mora judicial que le impide “ejercer libremente sus derechos sobre el bien”.
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnaciónCUI: 11001220400020260270401 Tutela de 2ª instancia nº. 156596
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5 presentada co ntra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.
El problema jurídico consiste en determinar si el tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por conducto de apoderado judicial, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que está en curso el proceso extintivo al interior del cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía Cincuenta y siete Especializada de Extinción de Dominio respecto de un bien del cual es propietario del 50%.
Postura que no comparte el ac tor, con fundamento en que es ajeno a ese proceso extintivo y la demora para definir la situación jurídica de su inmueble le impide disponer de él de manera libre. De manera que la tutela es el único mecanismo para que se levanten los gravámenes con los que muestra inconformidad.
De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha
de manera libre. De manera que la tutela es el único mecanismo para que se levanten los gravámenes con los que muestra inconformidad.
De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 11001220400020260270401
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6 Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos ge néricos3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
En este asunto, se incumpli ó el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y
autoridad accionada.
En este asunto, se incumpli ó el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la
3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relev ancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. (sic) Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001220400020260270401 Tutela de 2ª instancia nº. 156596
sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001220400020260270401 Tutela de 2ª instancia nº. 156596
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7 ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso5, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar lo s motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad: i) el asunto esté en trámite ; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas6.
Del caso concreto
CARLOS H UMBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por conducto de apoderado judicial, a través de esta acción de tutela cuestiona que la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales (SAE) no levanten o cancelen las
conducto de apoderado judicial, a través de esta acción de tutela cuestiona que la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales (SAE) no levanten o cancelen las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo,
5 CC C-590 de 2005. 6 CC-T-016/2019.CUI: 11001220400020260270401
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8 embargo y secuestro impuestas a un bien del cual es propietario del 50%, las cuales fueron impuestas por la Fiscalía Cincuenta y siete Especializada de Extinción de Dominio mediante Resolución de 26 de noviembre de 2021.
Pretende que se ordene a las accionadas “adopt[ar] una resolución de fondo con relación inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1174855”. En lo relevante, aparece acreditado que el 29 de septiembre de 2023 el apoderado judicial del aquí accionante formuló solicitud de control de legalidad. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Mediante auto de 17 de enero de 2025, resolvió declarar i) la legalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y ii) la ilegalidad del embargo y secuestro impuest os sobre el 50% de la cuota parte del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C -1174855, correspondiente a l actor. Decisión confirmada el 26 de mayo de 2025 por la Sala de
50% de la cuota parte del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C -1174855, correspondiente a l actor. Decisión confirmada el 26 de mayo de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
De otra parte , la Fiscalía Cincuenta y siete Especializada de Extinción de Dominio radicó demanda de extinción de dominio. Correspondió al Juzgado Sext o Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domin io de Bogotá, radicación 2024 -032-6. Actuación en etapa de juzgamiento, como lo informó la titular del despacho fiscal.CUI: 11001220400020260270401 Tutela de 2ª instancia nº. 156596
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9 Del anterior recuento, se concluye que está en curso el proceso extintivo cuestionado, en la fase procesal señalada, en la que, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 116 de la Ley 1708 de 2014 7 «los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción». En ese sentido, las inconformidades es bozadas en la demanda, relacionadas con la vigencia de las medidas cautelares que registra el bien de propiedad del accionante y la imposibilidad de disponer de él libremente, son aspectos susceptibles de debate y controversia en el proceso que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura.
Pretermitir ese escenario sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en
que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura.
Pretermitir ese escenario sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, co n independencia de que se considere que las gestiones – administrativas y judiciales – que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas – los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes –, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas8.
7 «ARTÍCULO 116. ETAPAS. El procedimiento constará de dos fases:
1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio.
2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación. Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley». 8 CC T-843/2006.CUI: 11001220400020260270401
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10 Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una
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10 Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especi al las garantías que conforman el debido proceso. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Lo señalado releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso, máxime que el actor no acredit ó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional9.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que los gravámenes cuestionados son actuaciones derivadas del proceso en curso y su vigencia, por sí sola, no afecta los derechos fundamentales del accionante.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela por
9 CC T-537/2011, T-641/2014; SU-179/2021.CUI: 11001220400020260270401
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primera instancia que declaró improcedente la tutela por
9 CC T-537/2011, T-641/2014; SU-179/2021.CUI: 11001220400020260270401
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11 incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad (proceso extintivo cuestionado en curso).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, e n los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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