CSJ - STP13169-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13169-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13169-2024 Radicado N.º 140141 Aprobado acta n. 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que FELIPE MEBARAK CHADID formuló en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sincelejo y Sala Penal Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, al interior de las diligencias surtidas contra de quien fungía como Comisario Primero de Familia de Sincelejo para 2019, bajo el radicado 700016001037202001796 00.
2. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la corporación accionada, la mencionada Comisaría, los Juzgados Primero de Familia y Segundo CivilRadicado 11001020400020240196500
Número interno 140141 Primera instancia FELIPE MEBARAK CHADID del Circuito, a la Fiscalía 22 Seccional, adscrita a la Unidad de Administración Pública y de Justicia, a la Dirección Seccional de Fiscalías, todas ellas de Sincelejo, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación y, a las partes e intervinientes al interior de la mencionada actuación penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
en Asuntos Penales, a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación y, a las partes e intervinientes al interior de la mencionada actuación penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A partir de lo expuesto en la demanda de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. FELIPE MEBARAK CHADID afirma que su hijo Felipe Mebarak Garzón ha realizado actos de maltrato psicológico sobre él, dado que, sin su consentimiento, recibe el valor del canon de arrendamiento de un inmueble suyo, en el que funciona el local comercial Eurocarnes del Caribe y tiene la intención de « enviarlo a la cárcel para manejar el usufructo de sus propiedades». 3.2. Como producto de lo antedicho el accionante experimenta «vergüenza, culpa, depresión, baja autoestima, inestabilidad de sueño, con pesadillas, extrema dependencia afectiva (…) entre otros desajustes emocionales». 3.3. En consecuencia, al interior de la actuación identificada con el radicado N.º 0732019, el 19 de julio de 2019 el señor MEBARAK CHADID solicitó ante el Comisario Primero de Familia de Sincelejo, la imposición de una «medida de protección» en contra de su descendiente. 3.4. En la misma calenda, ese funcionario avocó el conocimiento del trámite, dispuso la práctica de valoración psicológica de los implicados en
2Radicado 11001020400020240196500 Número interno 140141 Primera instancia
FELIPE MEBARAK CHADID
trámite, dispuso la práctica de valoración psicológica de los implicados en 2Radicado 11001020400020240196500 Número interno 140141 Primera instancia FELIPE MEBARAK CHADID ese conflicto y, como «medida provisional», requirió al presunto agresor para que cesara los agravios financieros contra su padre. 3.5. Surtido el procedimiento correspondiente, esa comisaría, como «medida de protección definitiva », le ordenó a Felipe Mebarak Garzón que finalizara el «despojo económico contra otros bienes de la víctima» y se abstuviera de utilizar el dinero correspondiente al aludido canon de arrendamiento y, en su lugar, lo consignara en una cuenta bancaria, por el término de 6 meses, hasta que la judicatura se pronunciara al respecto y, presentara el comprobante de dichas operaciones bancarias, so pena de hacerse acreedor de la sanción «establecida en el artículo 7.º de la Ley 294/1996, modificado por el artículo 4.º de la Ley 575/2000». 3.6. El 4 de febrero de 2020 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, en segunda instancia, confirmó la precitada determinación. 3.7. No obstante, el 23 de noviembre de esa misma anualidad FELIPE MEBARAK CHADID interpuso una denuncia en contra de ese comisario de familia, por el delito de prevaricato por omisión, dado que, según su criterio, este servidor; i) se abstuvo de « sancionar el incumplimiento»; ii) omitió
familia, por el delito de prevaricato por omisión, dado que, según su criterio, este servidor; i) se abstuvo de « sancionar el incumplimiento»; ii) omitió tramitar su «denuncia de violencia intrafamiliar »; iii) no impuso las medidas adecuadas y oportunas para evitar que los comportamientos violentos y la «agresión patrimonial» continuaran, señalamiento que dio origen a la indagación identificada con el CUI 700016001037202001796 y; iv) mediante el oficio 03-02-10-01-014-2019 del 5 de noviembre de 2019 concluyó que entre él y Lucía Bernarda Garzón Vélez no conformaban un núcleo familiar y se negó a conocer su petición orientada a disolver la sociedad conyugal que, según su criterio, existía entre los dos. 3Radicado 11001020400020240196500 Número interno 140141 Primera instancia FELIPE MEBARAK CHADID 3.8. El 28 de mayo de 2023 la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad que decretara la preclusión de esas pesquisas, por atipicidad de la conducta investigada, petición que esa sede judicial concedió el 27 de septiembre posterior. 3.9. En contra de esta determinación, el denunciante elevó el recurso de apelación y, durante el trámite de esa alzada radicó ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial un escrito que contenía 10 archivos adjuntos
3.9. En contra de esta determinación, el denunciante elevó el recurso de apelación y, durante el trámite de esa alzada radicó ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial un escrito que contenía 10 archivos adjuntos en el que mencionaba múltiples « irregularidades en la custodia del acervo probatorio», sin embargo, el 22 de julio de 2024 esa colegiatura confirmó el auto censurado, sin tener en cuenta este último memorial. 3.10 Por otra parte, manifestó que es un «adulto mayor» de 69 años y, a partir de los precitados acontecimientos, su vida se encuentra en peligro, sufre un daño psíquico consistente en una «depresión severa recidivante» y fue despojado de su vivienda de manera injustificada, razón por la cual en el año 2021 inició una acción reivindicatoria de dominio, identificada con el radicado 2021-00131-00, que adelanta el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo. Ante esta situación, mediante la presente acción de tutela pretende que; i) se declare la nulidad de los autos que declararon, en primera y segunda instancia, la preclusión de la mencionada indagación penal (rad. 202001796 00), para realizar una «adecuada y exhaustiva valoración de las pruebas omitidas y mantenidas» y; ii) se adopten las medidas «necesarias para asegurar una administración de justicia efectiva, imparcial y transparente » en esa actuación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y
RESPUESTAS RECAUDADAS
4Radicado 11001020400020240196500 Número interno 140141 Primera instancia
FELIPE MEBARAK CHADID
esa actuación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y
RESPUESTAS RECAUDADAS
4Radicado 11001020400020240196500 Número interno 140141 Primera instancia
FELIPE MEBARAK CHADID
4. Mediante auto del 19 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas, como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo realizó el recuento de la actuación ordinaria y, al igual que, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial aportó copia digital del proceso identificado con el CUI 700016001037202001796 00. 4.2. La funcionaria que en la actualidad rige la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo manifestó que ese despacho diseñó un programa metodológico y dictó ordenes de policía judicial para recaudar elementos de convicción y estos llevaron al delegado que se encontraba a cargo de esa oficina durante la solicitud de preclusión a fundamentar ese pedido, al cual la judicatura accedió guardando el debido proceso y permitiendo que el libelista se opusiera a esa determinación. 4.4. La profesional del derecho que representaba al señor MEBARAK CHADID en el trámite administrativo adelantado ante la aludida Comisaría solicitó su desvinculación del trámite, dado que sustituyó el poder que el interesado le otorgó. 4.5. El Juzgado Tercero Civil Oral Del Circuito de esa ciudad reseñó
solicitó su desvinculación del trámite, dado que sustituyó el poder que el interesado le otorgó. 4.5. El Juzgado Tercero Civil Oral Del Circuito de esa ciudad reseñó las actuaciones adelantadas con ocasión a la demanda verbal de rescisión de contrato de arrendamiento de local comercial, iniciado por el señor MEBARAK CHADID. 4.6. Los demás vinculados guardaron silencio. 5Radicado 11001020400020240196500 Número interno 140141 Primera instancia
FELIPE MEBARAK CHADID
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada , al comprometer actuaciones surtidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , de quien es su superior funcional.
6. Teniendo en cuenta que el amparo interpuesto se orienta a cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, la Sala : (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, solo si estos se satisfacen; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
Tutela contra decisiones judiciales.
caso concreto y, solo si estos se satisfacen; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales.
7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos1. 8.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia 1 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006,
SU184-19. 6Radicado 11001020400020240196500 Número interno 140141 Primera instancia FELIPE MEBARAK CHADID constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal
y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
8.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.
Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
9. En primer lugar, la Corporación encuentra que; i) la demanda que
sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
9. En primer lugar, la Corporación encuentra que; i) la demanda que FELIPE MEBARAK CHADID interpuso atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, al interior de una acción penal seguida por unos sucesos que denunció y de los cuales se presenta como víctima; ii) él acudió a la tutela poco tiempo después de la terminación de esas diligencias (menos de dos meses); iii) expuso claramente los aspectos que, según su criterio, afectaron sus prerrogativas fundamentales; iv) tópicos
7Radicado 11001020400020240196500 Número interno 140141 Primera instancia FELIPE MEBARAK CHADID que hacen referencia a una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada, pues versan sobre el posible ocultamiento de elementos de convicción que no se valoraron y; v) no usó ese mecanismo en contra de otro de la misma especie.
10. En segundo lugar, se advierte dicho libelo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, pretende que se declare la nulidad de las providencias que declararon la prelusión de la actuación, en primera y segunda instancia. 10.1. Para sustentar esa pretensión, el señor MEBARAK CHADID aseguró que la principal circunstancia que afectó esos proveídos consistió en que el Fiscal 22 Seccional adscrito a la Unidad de Administración Pública
10.1. Para sustentar esa pretensión, el señor MEBARAK CHADID aseguró que la principal circunstancia que afectó esos proveídos consistió en que el Fiscal 22 Seccional adscrito a la Unidad de Administración Pública y de Justicia ocultó parte de los elementos de convicción recopilados en la investigación adelantada bajo el CUI 700016001037202001796, suceso que, según su criterio tiene connotaciones delictivas. 10.2. Por otra parte, manifestó que las autoridades judiciales que avalaron la solicitud de preclusión, en primera y segunda instancia: i) No tuvieron en cuenta el conjunto de elementos materiales recopilados durante la actuación; iii) de manera errónea consideraron que el prevaricato es un tipo penal en blanco que debe ser complementado por normas distintas al estatuto de las penas; iii) ignoraron que el funcionario denunciado deliberadamente desatendió sus deberes, entre otras, al omitir la imposición de las medidas de protección previstas en el canon 4 de la Ley 294 de 1996 y no informar a las entidades encargadas sobre las obligaciones que debía cumplir su hijo, para que estas vigilaran su cumplimiento; v) se equivocaron al considerar que era válido afirmar que el implicado no conformaba una unidad doméstica con Lucía Bernarda Garzón Vélez y 8Radicado 11001020400020240196500 Número interno 140141 Primera instancia FELIPE MEBARAK CHADID estimar que esa situación habilitaba a ese comisario para no catalogar como violencia intrafamiliar los sucesos que padece el interesado.
Número interno 140141 Primera instancia FELIPE MEBARAK CHADID estimar que esa situación habilitaba a ese comisario para no catalogar como violencia intrafamiliar los sucesos que padece el interesado.
11. Sin embargo, previo a acudir a la tutela, el interesado no reprochó los yerros invalidantes que hoy pregona, a través de uno de los medios idóneos y eficaces que tenía a su disposición al interior de ese proceso penal. 11.1. Particularmente, durante la sustentación del recurso de apelación que el señor MEBARAK CHADID interpuso contra el auto de primer grado, él solo mencionó que el motivo de la denuncia que interpuso en contra de quien fungía como Comisario Primero de Familia de Sincelejo para 2019 consistió en que, de forma inadmisible, este servidor omitió su deber de poner fin a la violencia que el interesado sufría y que con el trámite administrativo solo buscó que ese funcionario impidiera que su hijo siguiera cobrando los arriendos de su local comercial, puesto que esta situación le produjo graves perjuicios emocionales y patrimoniales 11.2. Inclusive, teniendo en cuenta que el motivo principal de su censura consiste en el presunto ocultamiento de evidencias recopiladas durante la investigación adelantada en contra del referido comisario, se evidencia que al interior de la acción penal el demandante aun cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de revisión, en el evento en el que cumpla los requisitos que regulan ese instituto, para debatir tales asuntos.
12. En consecuencia, se colige que el libelista se marginó de la oportunidad de activar los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía
cumpla los requisitos que regulan ese instituto, para debatir tales asuntos.
12. En consecuencia, se colige que el libelista se marginó de la oportunidad de activar los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance y, a pesar de esa omisión, decidió acudir directamente al trámite de tutela.
Sin embargo, tales providencias no pueden ser censuradas mediante el procedimiento de amparo, sin el cumplimiento de exigencias como las antes 9Radicado 11001020400020240196500 Número interno 140141 Primera instancia FELIPE MEBARAK CHADID mencionadas, salvo que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del promotor de la tutela, condición que tampoco se acreditó en este caso.
13. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procesos judiciales o ejercer un control material de los autos como los aquí controvertidos, sólo porque el interesado no los comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela2.
14. Por otra parte, el demandante pregona que tiene 69 años de edad y, a partir de los precitados acontecimientos, su vida se encuentra en peligro, sufre un daño psíquico consistente en una «depresión severa recidivante» y
14. Por otra parte, el demandante pregona que tiene 69 años de edad y, a partir de los precitados acontecimientos, su vida se encuentra en peligro, sufre un daño psíquico consistente en una «depresión severa recidivante» y fue despojado de su vivienda de manera injustificada, diagnóstico que se encuentra respaldado con el informe pericial UBCTG-DSBL-01703-2021, rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al interior del procedimiento administrativo adelantado por el mencionado comisario.
15. Bajo este panorama, la Sala no desconoce la difícil situación de salud que atraviesa el promotor del amparo, sin embargo, es preciso destacar que ese dictamen no revela que la vida o la salud del implicado se encuentren en grave peligro debido a ese cuadro médico, únicamente recomendó manejar las secuelas psicológicas de dicho trauma.
16. Por otra parte, los documentos anexos a la demanda no demuestran la sustracción de la vivienda del accionante, únicamente registran que el señor Mebarak Chadid promueve un litigio civil3 relacionado con la propiedad y posesión de un inmueble, que se encuentra 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. 3 Identificado con el radicado 70-001-31-03-006-2021-00131-01.
10Radicado 11001020400020240196500 Número interno 140141 Primera instancia FELIPE MEBARAK CHADID activo, en trámite de recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, en la cual se negaron las pretensiones del libelista.
17. Tal situación, en principio, impide asegurar la ocurrencia de un daño irremediable que reúna las características de inminencia, urgencia y gravedad, necesarias para catalogar como imprescindible o impostergable el uso del amparo constitucional, a manera de instrumento de protección transitoria de los derechos fundamentales pregonados.
18. No obstante, en gracia de discusión, revisado el proceso penal adelantado en contra del mencionado Comisario Primero de Familia, se colige que el auto de 27 de septiembre de 2023, proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sincelejo y el proveído de 22 de julio de 2024, emitido, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, son providencias que no pueden ser calificadas como caprichosas o irrazonables, puesto que dichas autoridades expusieron de manera precisa los argumentos que las motivaron, entre los que se destacan los siguientes: 18.1. A través del oficio N.º 030210010042019 del 5 de noviembre de 2019 ese servidor público le informó a FELIPE MEBARAK CHADID que, según su criterio, no existía vínculo matrimonial ni de convivencia doméstica entre el interesado y Lucia Bernarda Garzón Vélez, sin embargo,
de 2019 ese servidor público le informó a FELIPE MEBARAK CHADID que, según su criterio, no existía vínculo matrimonial ni de convivencia doméstica entre el interesado y Lucia Bernarda Garzón Vélez, sin embargo, le manifestó que podía acudir ante una notaría o a la jurisdicción civil para solicitar liquidación de la presunta sociedad conyugal que él considera que existe entre los dos. 18.2. Al abrir la actuación ese funcionario impuso una medida provisional de protección sobre el hijo del señor MEBARAK CHADID, consistente en requerirlo para que evitara cualquier acto de violencia 11Radicado 11001020400020240196500 Número interno 140141 Primera instancia FELIPE MEBARAK CHADID económica contra su padre; al culminar esas diligencias, de forma definitiva dispuso: i) requerir al agresor que cese « todo acto de maltrato económico en contra» de su progenitor y, por un término de 6 meses, consignara el dinero que recibía como usufructo del local comercial que pertenece al demandante y presentara mensualmente las constancias de ello y; ii) ordenó a ambas partes acudir a tratamiento psicológico para estrechar sus lazos. 18.3. Si bien durante el procedimiento administrativo el libelista manifestó que Felipe Mebarak Garzón incumplió el primero de esos requerimientos, ya que seguía ejerciendo violencia monetaria sobre él, pues recibía los cánones de arriendo de ese inmueble, los jueces penales encontraron adecuado que, ante esa situación, ese servidor público optara
requerimientos, ya que seguía ejerciendo violencia monetaria sobre él, pues recibía los cánones de arriendo de ese inmueble, los jueces penales encontraron adecuado que, ante esa situación, ese servidor público optara por imponer una prerrogativa definitiva y de mayor gravedad sobre el señor Mebarak Garzón, en lugar de imponer una sanción. 18.4. No se demostró que quien fungía como Comisario Primero de Familia de Sincelejo en 2019 conociera de manera oportuna el incumplimiento de esa última disposición, por tanto, no es posible afirmar que estaba obligado a sancionar dicha desobediencia. 18.5. En todo caso, no se observa que ese servidor público tuviese la voluntad de perjudicar o amenazar los derechos de Felipe Mebarak Chadid, por ende, no es posible afirmar que de manera dolosa se abstuvo de aplicar un correctivo debido al incumplimiento de la medida provisional, muestra de ello es que todas las determinaciones que profirió fueron a su favor y buscaban «conjurar los actos de violencia emocional y económica perpetrados». 18.6. Además, pese a que el demandante apeló el auto con el que se culminó la actuación adelantada ante esa comisaría, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo confirmó tal proveído, al encontrarlo acertado. 12Radicado 11001020400020240196500 Número interno 140141 Primera instancia FELIPE MEBARAK CHADID 18.7. De esa manera, los despachos judiciales accionados concluyeron que; i) no es posible demostrar que el mencionado servidor público omitiera
Número interno 140141 Primera instancia FELIPE MEBARAK CHADID 18.7. De esa manera, los despachos judiciales accionados concluyeron que; i) no es posible demostrar que el mencionado servidor público omitiera algún deber funcional y; ii) en caso de considerar que estaba obligado a sancionar a Felipe Mebarak Garzón por desatender la primera medida de protección, no se evidencia que al omitir aplicar ese correctivo el servidor público actuó de manera dolosa, con el fin de afectar los derechos del libelista.
19. Ante este panorama, la Sala encuentra que las decisiones por las cuales se declaró la preclusión de la acción penal se emitieron acorde a lo dispuesto en el ordenamiento legal y sin adolecer de errores fácticos o procedimentales, con base en argumentos que los motivaron con suficiencia, tópicos que, como fruto de la ejecutoria de esa providencia, quedaron revestidos por una doble presunción de acierto y legalidad.
20. Asimismo, los autos repudiados estuvieron respaldados por las pruebas allegadas a la solicitud de preclusión y por el precedente jurisprudencial aplicable a esas materias, por tanto, no denotan la ocurrencia de las irregularidades pregonadas, circunstancia que torna innecesaria la utilización del amparo pregonado, para intervenir en esferas de competencia de los jueces naturales, mucho menos, ante la existencia de la aludida cosa juzgada.
21. Ahora bien, el señor FELIPE MEBARAK CHADID destacó que, una vez se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal accionado para
de los jueces naturales, mucho menos, ante la existencia de la aludida cosa juzgada.
21. Ahora bien, el señor FELIPE MEBARAK CHADID destacó que, una vez se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal accionado para conocer el recurso de apelación que él interpuso contra el auto de 27 de septiembre de 2023, radicó ante esa colegiatura un memorial que exponía las «irregularidades en la custodia del acervo probatorio por parte de la Fiscalía 22
Seccional» y cuestionó que esa corporación no hubiese valorado ese escrito.
22. Al respecto, cabe indicar que ese medio de impugnación no está diseñado para discutir argumentos 4 o medios de convicción nuevos, que no 4 Al respecto: CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479; CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 48956; CSJ AP, 14 sep. 2016, rad. 48182 y auto de 19 de septiembre de 2012, rad. 38137.
13Radicado 11001020400020240196500 Número interno 140141 Primera instancia FELIPE MEBARAK CHADID fueron postulados o allegados ante el A Quo, ya que la competencia del fallador de segundo grado «está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas»5; por consiguiente, esa Sala Penal no estaba obligada a pronunciarse sobre el memorial que el accionante allegó en el trámite de segunda instancia.
23. Finalmente, teniendo en cuenta que el promotor del mecanismo
aquéllas»5; por consiguiente, esa Sala Penal no estaba obligada a pronunciarse sobre el memorial que el accionante allegó en el trámite de segunda instancia.
23. Finalmente, teniendo en cuenta que el promotor del mecanismo constitucional señaló que la Sala Penal accionada no valoró todo el material probatorio aportado a esa actuación, pero no precisó cuáles son los medios que desatendió, además del allegado en el trámite de la alzada, surge necesario recordar que, cuando se invoca un error judicial por indebida valoración probatoria de este tipo, se debe precisarse concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué dato omitió estimar de ellos el juzgador, cuál fue el mérito suasorio que podrían tener y la regla de estimación que se transgredió durante ese ejercicio hermenéutico, además de explicar la transcendencia de dicho yerro en el proveído atacado.
24. Acorde con lo anterior, al no observar la ocurrencia alguna vía de hecho, defectos específicos de procedibilidad en la actuación cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, se colige la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, lo que conlleva a su negativa.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 5 CSJ, 6 May 2014, Rdo. 73307, reiterada en CSJ, 17 Feb 2021, M.P. Gerson Chaverra Castro, Rdo: 56353, AP423-2021
14Radicado 11001020400020240196500 Número interno 140141 Primera instancia FELIPE MEBARAK CHADID 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15