CSJ - STP13171-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13171-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13171-2024 Radicación nº 140074 Acta n°. 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JEAN POL PUERTAS HERNÁNDEZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «dignidad humana, igualdad y libertad inmediata» , al interior del proceso penal No. 41001600071620220170900, y la acción de habeas corpus No. 41001221400020240021300, actuaciones que adelantaron tales autoridades, respectivamente.Radicado 11001020400020240194400
Número interno 140074 Primera Instancia
JEAN POL PUERTAS HERNÁNDEZ
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal demandado, el Director y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, y las partes e intervinientes en los mencionados procesos.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De lo narrado en el escrito de tutela y la información obrante en el expediente se extrae lo siguiente: 3.1. Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De lo narrado en el escrito de tutela y la información obrante en el expediente se extrae lo siguiente: 3.1. Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva se adelantó el proceso penal No. 41001600071620220170900 contra JEAN POL PUERTAS HERNÁNDEZ por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con receptación agravada y falsedad marcaria agravada. 3.2. Mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, el mencionado despacho condenó al accionante a la pena de 42 meses de prisión y 4
S.M.L.M.V.1 de multa. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.3. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, autoridad que con auto de 7 de mayo de 2024 le negó la libertad condicional pretendida por el libelista por no cumplir con el factor subjetivo (valoración de la gravedad de la conducta y proceso de resocialización). 3.4. Inconforme con esa decisión, el sentenciado presentó recurso de apelación; sin embargo, no lo sustentó y fue declarado desierto con auto del 11
de junio de 2024. 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado 11001020400020240194400 Número interno 140074 Primera Instancia JEAN POL PUERTAS HERNÁNDEZ 3 3.5. Considera el accionante que lo resuelto por el juez de ejecución de penas comportó una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales, pues no analizó de fondo el asunto, ni tuvo en cuenta el concepto favorable del establecimiento carcelario, y resolvió el caso de manera contraria a sus intereses como un acto de «discriminación» por pertenecer a una región distinta a la del fallador. 3.5. Por otro lado, mencionó que radicó acción de habeas corpus tras considerar que su privación de la libertad se prolongó de manera ilícita. El conocimiento ese asunto correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva (Rad. 41001221400020240021300), Corporación que, según relató, no le ha notificado el fallo, lo cual también comporta una afectación a sus derechos fundamentales. 3.7. Como consecuencia de lo anterior, acudió a la acción de tutela a efectos de que se ordene su «libertad inmediata por prolongación arbitraria e injusta».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas, como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva
accionadas, como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva manifestó que con fallo de 22 de agosto de 2024 declaró improcedente la acción de habeas corpus luego de evidenciar que el accionante no agotó los recursosRadicado 11001020400020240194400 Número interno 140074 Primera Instancia JEAN POL PUERTAS HERNÁNDEZ 4 ordinarios (reposición y apelación) que procedían contra el auto que le negó la libertad condicional -7 de mayo de 2024-. Mencionó que de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), los aludidos recursos resultaban idóneos para censurar la providencia que le negó la libertad. Indicó que el juez de ejecución de penas, en el auto de 7 de mayo del presente año, valoró de fondo la controversia aludida por el actor y halló que no le asistía el derecho de acceder a la libertad condicional, providencia que el quejoso no recurrió e hizo improcedente la censura por vía de habeas corpus. 4.2. La Secretaría del aludido Tribunal remitió copia del expediente digital de habeas corpus. 4.3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y que la negativa de conceder la libertad condicional se dio como consecuencia de la insatisfacción del elemento subjetivo, esto es, la valoración de la gravedad de la conducta y el proceso de «rehabilitación, resocialización
demandante y que la negativa de conceder la libertad condicional se dio como consecuencia de la insatisfacción del elemento subjetivo, esto es, la valoración de la gravedad de la conducta y el proceso de «rehabilitación, resocialización y reinserción social» del condenado. Destacó que tal determinación la adoptó con auto interlocutorio No. 1027 del 7 de mayo de 2024, providencia que fue apelada por el actor, pero posteriormente declaró desierto el recurso por falta de sustentación (auto de 11 de junio de 2024). Resaltó que con posterioridad a esa decisión el demandante presentó otra solicitud de libertad condicional, la cual resolvió con auto de 24 de junio de 2024, en el sentido de estarse a lo resuelto en el proveído anterior.Radicado 11001020400020240194400 Número interno 140074 Primera Instancia
JEAN POL PUERTAS HERNÁNDEZ
5 Relató que contra este último auto radicó solicitud de nulidad, la cual resolvió con providencia del 3 de septiembre del mismo año, en el sentido de no decretar la nulidad. Esta decisión fue recurrida en apelación por JEAN POL PUERTAS HERNÁNDEZ y a la fecha está en traslado a los no recurrentes, previo a remitir la actuación a su superior para que lo resuelva; en consecuencia, solicitó negar el amparo de tutela. 4.4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva se refirió al trámite impartido al proceso penal e indicó que con su actuación no vulneró garantías constitucionales. 4.5. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma
refirió al trámite impartido al proceso penal e indicó que con su actuación no vulneró garantías constitucionales. 4.5. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, adujo que su intervención en el proceso se dio durante la etapa preliminar y ante la presentación de un recurso de apelación del apoderado del demandante contra el auto por medio del cual se impuso medida de aseguramiento en su contra, recurso que posteriormente fue desistido por el interesado. 4.6. La Procuraduría 268 Judicial I Penal hizo alusión a la solicitud de nulidad presentada por el demandante contra el auto que le negó la libertad condicional, y precisó que la autoridad judicial demandada resolvió el asunto de manera oportuna, por lo cual resultaba improcedente la tutela. 4.7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda deRadicado 11001020400020240194400
Número interno 140074 Primera Instancia JEAN POL PUERTAS HERNÁNDEZ 6 tutela instaurada por JEAN POL PUERTAS HERNÁNDEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
9. En atención a lo solicitado por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claroRadicado 11001020400020240194400 Número interno 140074 Primera Instancia JEAN POL PUERTAS HERNÁNDEZ 7 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii)
haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto
10. La censura constitucional propuesta impone efectuar dos análisis: (i) dejar sin efectos del auto de 7 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por medio del cual le negó al demandante la libertad condicional, para en su lugar, concederla de manera inmediata; y (ii) ordenar a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, o a quien corresponda, que notifique el fallo emitido al interior de la acción de habeas corpus con radicado No. 41001221400020240021300 promovida por el libelista. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020400020240194400
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11. Respecto de la primera pretensión, que busca dejar sin efectos una providencia judicial, se observa que el asu nto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; sin embargo, la demanda no
providencia judicial, se observa que el asu nto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; sin embargo, la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto de 7 de mayo de 2024 procedía el recurso de apelación en los términos descritos en el artículo 4783 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
12. Si bien el accionante presentó apelación contra el auto que le negó la libertad condicional, lo cierto es que no lo sustentó, lo cual conllevó a la autoridad judicial accionada a declarar desierto su recurso con auto de 11 de junio del presente año; en consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario.
13. Como el libelista no agotó en debida forma el recurso ordinario, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997, T–1217 de 2003 y T-001/17, entre otras).
14. Lo anterior porque no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan conforme a derecho los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe
Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se 3 Artículo 478. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.Radicado 11001020400020240194400
Número interno 140074 Primera Instancia JEAN POL PUERTAS HERNÁNDEZ 9 convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Postura reiterada en la sentencia T-001/17: «La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico».
15. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le fueron vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores de valoración probatoria,
derechos fundamentales que la accionante considera le fueron vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores de valoración probatoria, aplicación o interpretación normativa en que presuntamente habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.Radicado 11001020400020240194400 Número interno 140074 Primera Instancia
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16. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue de los mecanismos de defensa 4. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una
pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
17. Así, se observa que aún cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso de ejecución de penas, el actor asumió una actitud indiferente y permitió que la decisión de instancia cobrara firmeza.
18. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto para revocar el auto que le negó la libertad condicional.
19. Aún si en gracia de discusión se flexibilizara el aludido requisito de procedibilidad -subsidiariedad-, la tutela tampoco estaría llamada a prosperar, toda vez que la decisión que se pretende dejar sin efectos se emitió conforme a los elementos de juicio aportados al proceso ordinario y, contrario a lo considerado por el actor, sí se advierte valorado el concepto favorable emitido por la autoridad penitenciaria, distinto es que al analizarlo en contraste con la gravedad de la conducta y su proceso de resocialización, el juzgador hallara necesario continuar con tratamiento carcelario. Al respecto, en la aludida providencia se indicó: «Revisado el expediente, en particular la cartilla biográfica aportada para
necesario continuar con tratamiento carcelario. Al respecto, en la aludida providencia se indicó: «Revisado el expediente, en particular la cartilla biográfica aportada para solicitar la libertad condicional, se observa que JEAN POL PUERTA HERNÁNDEZ, venía en fase media y actualmente se encuentra en fase ALTA 4 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado 11001020400020240194400 Número interno 140074 Primera Instancia JEAN POL PUERTAS HERNÁNDEZ 11 conforme Acta 139/005/2023 de Febrero 13 de 2023, lo mismo que la conducta, ha sido calificada en el grado de buena la mayoría del tiempo. De otra parte, si bien es cierto, que por parte de la Dirección del EPMSC Neiva, Huila, se emitió concepto FAVORABLE a la Libertad Condicional, se observa que el señor JEAN POL PUERTA HERNÁNDEZ viene privado de la libertad desde mucho tiempo atrás (Año 2007) y puede pregonarse válidamente que no está asimilando uno de los fines principales de la pena, como lo es la rehabilitación y la resocialización, dada la proclividad a trasgredir nuestro ordenamiento penal, teniendo en cuenta que el ajusticiado cuenta con varios antecedentes penales adicionales al presente, así: -13/11/2007 Boleta de libertad 81895, JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL
MEDELLIN.
trasgredir nuestro ordenamiento penal, teniendo en cuenta que el ajusticiado cuenta con varios antecedentes penales adicionales al presente, así: -13/11/2007 Boleta de libertad 81895, JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL MEDELLIN. - 19/01/2009, Boleta de Libertad, Juzgado 5 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Medellín. - 05/01/2010, Boleta de Libertad, Juzgado 5 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Medellín. - 2007-14981, JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL MEDELLÍN.
- 2007-00147, JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO MEDELLÍN. - 2008E5-02405, JUZGADO 5 DE EJECUCIÓN DE PENAS MEDELLÍN. - 2008-16503, JUZGADO 32 PENAL MUNICIPAL MEDELLÍN.
- 2008E3-5733, JUZGADO 3 DE EJECUCIÓN DE PENAS MEDELLÍN.
- 2011-E2-01543, JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS MEDELLÍN.
- 052666000203-2010JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGUI.
- 2011-0725, JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTUIARIO.
Lo anterior a juicio del despacho, no le permite acceder al subrogado penal deprecado, ya que los antecedentes que registra este ciudadano siguen siendo un factor determinante de su personalidad y de mal comportamiento social; todo lo cual indica que el tratamiento penitenciario al parecer no le ha sido
deprecado, ya que los antecedentes que registra este ciudadano siguen siendo un factor determinante de su personalidad y de mal comportamiento social; todo lo cual indica que el tratamiento penitenciario al parecer no le ha sido benéfico, que el penado no tiene respeto por el orden legal, de suerte que la conducta desplegada por el ajusticiado no permite suponer fundamente que al regresarlo al seno de la sociedad, ésta no estará en peligro de ahí que la mismaRadicado 11001020400020240194400 Número interno 140074 Primera Instancia JEAN POL PUERTAS HERNÁNDEZ 12 reclama con vehemencia, que quienes quebrantan nuestra legislación penal y en especial este tipo de delitos logren una verdadera resocialización de tal manera que al salir nuevamente a convivir en comunidad, no la coloquen en peligro».
20. Bajo ese panorama, no es admisible afirmar que lo resuelto por la autoridad judicial demandada comportó una evidente vulneración a los derechos fundamentales del censor, pues contrario a sus atestaciones, se evidencia la valoración imparcial de los elementos de juicio aportados, en contraste con el proceso de resocialización demostrado durante el periodo de tratamiento penitenciario, lo que indiscutiblemente incluye el tiempo que ha estado detenido en el establecimiento carcelario.
21. Independientemente que el libelista esté en desacuerdo con lo resuelto por el Juzgado al interior del proceso de ejecución de penas, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en la providencia cuestionada que, amparada en el marco legal aplicable al caso en concreto y la
resuelto por el Juzgado al interior del proceso de ejecución de penas, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en la providencia cuestionada que, amparada en el marco legal aplicable al caso en concreto y la valoración imparcial de las pruebas aportadas, concluyó que lo pertinente era negar la solicitud de libertad condicional y continuar con tratamiento penitenciario intramural.
22. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula el reproche, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, desarrollado en virtud del artículo 29 de la Constitución.Radicado 11001020400020240194400
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23. Como se indicó anteriormente, la censura del accionante también se dirigió contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por no notificarlo del fallo emitido al interior del habeas corpus que presentó. 23.1. Sobre el particular, se constató que la aludida Sala del Tribunal resolvió de fondo la acción constitucional mencionada mediante decisión del 22 de agosto de 2024. 23.2. En las respuestas aportadas a la tutela, tanto el Tribunal como su
23.1. Sobre el particular, se constató que la aludida Sala del Tribunal resolvió de fondo la acción constitucional mencionada mediante decisión del 22 de agosto de 2024. 23.2. En las respuestas aportadas a la tutela, tanto el Tribunal como su Secretaría, indicaron que el trámite de notificación del fallo se adelantó el mismo día en que se profirió (22 de agosto de 2024), a través de correo electrónico dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, a quien le solicitaron comunicarla en debida forma a JEAN POL PUERTAS HERNÁNDEZ. 23.3. Por otro lado, al plenario no se allegó ninguna constancia de que esa misiva en efecto haya sido recibida por el sentenciado, quien se encuentra privado de la libertad precisamente en el patio 7 del centro carcelario en mención; es más, pese a que el Director y el Área Jurídica del centro penitenciario fueron vinculados debida forma a esta acción constitucional, no allegaron respuesta alguna que indicara el trámite impartido al fallo de habeas corpus.
24. Por lo anterior y comoquiera que la Secretaría del Tribunal remitió copia de la decisión de habeas corpus al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva para que por su intermedio la notificara personalmente al actor, pero la autoridad penitenciaria no demostró que la hubiese dado a conocer al interesado, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenará al Director y al Área Jurídica del aludido centro carcelario que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, si no lo
al interesado, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenará al Director y al Área Jurídica del aludido centro carcelario que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, si no lo ha hecho, comunique al actor el contenido esa providencia.Radicado 11001020400020240194400 Número interno 140074 Primera Instancia
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14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, ordenar al Director y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva que , dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, si no lo ha hecho, comunique al actor el contenido del fallo de habeas corpus proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 22 de agosto de 2024.
2. Declarar improcedente en lo demás el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicado 11001020400020240194400
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15 Secretaria