CSJ - STP13171-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13171-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP13171-2026 Radicación n° 156623 Acta N° 225
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por José Humberto y Gloria Nelssy Pino Tangarife, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad1.
1 Trámite que se hizo extensivo a las partes e interviniente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-31-05-004 2019-00478-00.Tutela de 2ª instancia nº. 156623
CUI: 11001020500020260119401
José Humberto y Gloria Nelssy Pino Tangarife
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ANTECEDENTES
HECHOS Y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
“Los accionantes promovieron el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO […], FALTA DE INTEGRACCION (sic) DE LITIS Y PERSONA QUE LEGALMENTE CORRESPONDE, DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCION (s ic)», presuntamente vulnerados por las accionadas.
«DEBIDO PROCESO […], FALTA DE INTEGRACCION (sic) DE LITIS Y PERSONA QUE LEGALMENTE CORRESPONDE, DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCION (s ic)», presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Argenis Hurtado Vidal promovió proceso ordinario laboral contra José Humberto y Gloria Nelssy Pino Tangarife -aquí accionantes-, con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 4 de febrero de 2013 y hasta el 7 de julio de 2018, que finalizó sin justa causa. En consecuencia, se condenara (sic) a los demandados al pago de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales; y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, mediante autos de 24 de agosto de 2021 y 1° de noviembre de 2023, ordenó el emplazamiento de Gloria Nelssy y José Humberto Pino Tangarife, respectivamente; y les designó un curador ad litem, con base en que, a pesar de haber sido notificados por aviso de la demanda, no comparecieron al despacho a notificarse personalmente. Posteriormente, mediante auto de 20 de junio de 2024, el Juzgado referido tuvo por contestada la demanda por parte de Gloria Nelssy Pino Tangarife, mediante curador ad litem y, la tuvo por no contestada por parte de José Humberto Pino Tangarife, toda vez
referido tuvo por contestada la demanda por parte de Gloria Nelssy Pino Tangarife, mediante curador ad litem y, la tuvo por no contestada por parte de José Humberto Pino Tangarife, toda vez que, el curador ad litem asignado no presentó contestación. En sentencia de 10 de octubre de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS as (sic) excepciones de mérito propuesta por la parte demandada a través de Curadora Ad Litem (sic), salvo la excepción de prescripción que se declarara (sic) aprobada parcialmente por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora ARGENIS HURTADO VIDAL como trabajadora y JOSÉ HUMBERTO PINO TANGARIFE YTutela de 2ª instancia nº. 156623
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GLORIA NELCY PINO TANGARIFE como empleadora (sic) desde febrero del año 2013, hasta el 9 de Julio del año 2018.
TERCERO: CONDENAR a los demandados, señores JOSÉ HUMBERTO PINO TANGARIFE y GLORIA NELCY PINO TANGARIFE a pagar a favor de la señora ARGENIS HURTADO VIDAL, la siguiente suma de dinero y por los siguientes conceptos: Por concepto de reajuste salarial: la suma de $196.812 pesos. Por concepto de cesantías: la suma de $3.295.811 pesos. Por concepto de interés a las cesantías: la suma de $197.099 pesos. Por
Por concepto de reajuste salarial: la suma de $196.812 pesos. Por concepto de cesantías: la suma de $3.295.811 pesos. Por concepto de interés a las cesantías: la suma de $197.099 pesos. Por concepto de prima de servicios: la suma de $1.492.596 pesos. Por concepto de vacaciones: la suma de $1.240.835 pesos.
CUARTO: CONDENAR a los señores, JOSÉ HUMBERTO PINO TANGARIFE y GLORIA NELCY PINO TANGARIFE a pagar a favor de la señora ARGENIS HURTADO VIDAL, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo Del
(sic) Trabajo correspondiente a un día de salario por cada día de mora, desde el 10 de Julio (sic) del año 2018, en razón a la suma de $26.241 pesos diarios hasta el pago total de las diferencias salariales p (sic) prestaciones sociales adeudados a la demandante.
QUINTO: CONDENAR a los señores JOSÉ HUMBERTO PINO TANGARIFE y GLORIA NELCY PINO TANGARIFE a pagar a favor de la señora ARGENIS HURTADO VIDAL Los (sic) aportes o cotizaciones al Sistema Integral De (sic) Seguridad Social En (sic) Salud y Pensiones en la empresa promotora de salud y administradora de fondo de pensiones que coja la demandante, de todo el tiempo que duró la relación laboral.
SEXTO: ABSOLVER a los señores JOSÉ HUMBERTO PINO TANGARIFE y GLORIA NELCY PINO TANGARIFE de las demás pretensiones formuladas por la señora ARGENIS HURTADO VIDAL en la demanda.
SEPTIMO (sic): CONDENAR a los señores JOSÉ HUMBERTO PINO
TANGARIFE y GLORIA NELCY PINO TANGARIFE de las demás pretensiones formuladas por la señora ARGENIS HURTADO VIDAL en la demanda. SEPTIMO (sic): CONDENAR a los señores JOSÉ HUMBERTO PINO TANGARIFE y GLORIA NELCY PINO TANGARIFE a pagar la suma de $1.500.000 pesos a favor de la señora ARGENIS HURTADO VIDAL por concepto de costas procesales. Inconforme con la decisión anterior, el curador ad litem de Gloria Nelssy Pino Tangarife formuló recurso de apelación, por lo que mediante fallo de 27 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, exclusivamente en lo relacionado con la condena al pago de vacaciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. MODIFICAR la condena impuesta en primera instancia por concepto de prima de servicios, la cual se fija en la suma de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($16.402), correspondiente al ajuste derivado de la reliquidación salarial del año 2017.Tutela de 2ª instancia nº. 156623
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TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Los pretensores reprocharon que no se les notificó personalmente el auto admisorio de la demanda «por falta de información y mala
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TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Los pretensores reprocharon que no se les notificó personalmente el auto admisorio de la demanda «por falta de información y mala fe de la parte actora, dado que no aport[ó] la dirección real y de cada uno, y que conocía ampliamente, de [sus] residencias y domicilios». Agregaron que, el proceso ordinario laboral «no vincul[ó] a todos los sujetos procesales que debían intervenir en este, violando el debido proceso». Manifestaron que en el proceso objeto de debate se demandó a «GLORIA NELCY PINO TANGARIFE», cuando el nombre real de aquella es «GLORA NELSSY PINO TANGARIFE», con lo cual indujo a errores al Juzgado accionado. Por último, reprocharon que las autoridades judiciales accionadas no realizaron un control de legalidad al interior del proceso cuestionado para efectos de verificar las notificaciones efectuadas, «permitiendo que el proceso avanzara con vicios de nulidad insaneables por falta de vinculación de partes y notificaciones defectuosas», lo que, en su sentir, «causó y está causando perjuicios irremediables, en razón a la condena desmedida». Con base en tales supuestos, solicitaron que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001 -31-05-004 -2019-00478-00, a partir del auto ad misorio de la demanda, con el fin de que «se proceda a la debida integración del contradictorio y a la notificación personal en debida forma de los demandados y los
partir del auto ad misorio de la demanda, con el fin de que «se proceda a la debida integración del contradictorio y a la notificación personal en debida forma de los demandados y los que realmente corresponde» y se verifique «la vinculación del tercero RUBEN ADOLFO PINO»”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado al considerar incumplido el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la pretensión de los accionantes consistía en que se declarara la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral, con fundamento en una presunta indebida notificación y vinculación al trámite. Frente a ello, estimó que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicialTutela de 2ª instancia nº. 156623
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específico, esto es, el incidente de nulidad regulado en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Finalmente, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención excepcional del juez constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante sostuvo que el incidente de nulidad no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos, por cuanto el proceso ordinario laboral ya se encuentra archivado, tuvieron conocimiento tardío de las decisiones allí a doptadas y, además, consideraron que no resulta razonable que el mismo funcionario judicial que profirió las actuaciones
laboral ya se encuentra archivado, tuvieron conocimiento tardío de las decisiones allí a doptadas y, además, consideraron que no resulta razonable que el mismo funcionario judicial que profirió las actuaciones cuestionadas sea quien decida sobre su eventual nulidad.
Dicho esto, insistieron en que el proceso ordinario laboral estuvo asistido de diversas irregularidades relacionadas con la notificación y la integración del contradictorio.
Lo anterior, en la medida en que: (i) la demandante suministró una dirección errada para la notificación de José Humberto, pese a conocer su domicilio, el cual también era de conocimiento del Ministerio del Trabajo; (ii) Gloria Nelssy fue identificada de manera incorrecta como “Gloria Nelcy”, circunstancia que, en su criterio, afectó su debidaTutela de 2ª instancia nº. 156623
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individualización y notificación; (iii) la curadora ad litem únicamente contest ó la demanda en favor de Gloria, omitiendo ejercer la defensa de José Humberto ; y (iv) el contradictorio no fue debidamente integrado, en tanto no se vincularon al trámite a “Rubén Adolfo Pino y ASOJUDICIAL”.
Por último, manifestaron que, si se configura un perjuicio irremediable, en tanto en el proceso ordinario laboral, fueron condenados al pago de diversas obligaciones económicas cuyo monto continúa incrementándose, situación que, a su juicio, afecta no solo su patrimonio, sino también su mínimo vital.
laboral, fueron condenados al pago de diversas obligaciones económicas cuyo monto continúa incrementándose, situación que, a su juicio, afecta no solo su patrimonio, sino también su mínimo vital.
En ese contexto, sostuvieron que “someter el amparo de nuestros derechos a los tiempos de la jurisdicción ordinaria mediante un incidente de nulidad permitiría la consumación de embargos injustos, configurando el perjuicio que la tutela está llamada a evitar mediante medidas urgentes e impostergables”.
Por lo expuesto, solicitaron revocar el fallo recurrido y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidieron decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda dentro del proceso ord inario laboral con radicado No. 76001-31-05-004-2019-00478-00.Tutela de 2ª instancia nº. 156623
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Asimismo, solicitaron ordenar al juzgado de conocimiento realizar “la debida integración del contradictorio, ordenando la vinculación de los terceros ASOJUDICIAL y Rubén Adolfo Pino T., y [disponiendo] la notificación personal del auto admisorio a los accionantes en las direcciones reales que obran demostradas en el acervo probatorio de esta acción constitucional”.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que
probatorio de esta acción constitucional”.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala antes referida acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Humberto y Gloria Nelssy Pino Tangarife, luego de considerar incumplido el requisito de subsidiariedad debido a que los actores cuenta n con el incidente de nulidad previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso.Tutela de 2ª instancia nº. 156623
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Por lo anterior, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de cara al caso concreto.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran los presupuestos generales de procedencia y, por lo menos, alguna causal específica de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues, de lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, se exige la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos.Tutela de 2ª instancia nº. 156623
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Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial ; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna
se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola direc tamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparoTutela de 2ª instancia nº. 156623
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pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
Caso concreto
Conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral, en el presente asunto no se satisface el requisito general de
tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
Caso concreto
Conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral, en el presente asunto no se satisface el requisito general de procedencia relativo a la subsidiariedad, pues lo pretendido por los accionantes no es otra cosa que obtener la declaratoria de nulidad de lo act uado dentro del proceso ordinario laboral, con fundamento en presuntas irregularidades relacionadas con la notificación, la individualización y vinculación de los demandados, así como con su representación judicial.
En ese sentido, una vez tuvieron conocimiento de tales circunstancias, debieron acudir al mecanismo procesal previsto para ese efecto, esto es, alegar las causales de nulidad previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales disponen:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
(…)Tutela de 2ª instancia nº. 156623
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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,
admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”
En ese contexto, no es posible compartir la tesis de los accionantes según la cual el incidente de nulidad carecía de idoneidad y eficacia por encontrarse archivado el proceso o por haber tenido conocimiento tardío de las decisiones adoptadas, pues el artículo 134 de la norma en cita prevé que las nulidades derivadas de la indebida representación, así como de la falta de notificación o emplazamiento en legal forma, pueden alegarse incluso con posterioridad a la sentencia, en las oportunidades allí previstas , como puede advertirse a continuación: (…) Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal (…)
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal (…)
Bajo ese tenor, se advierte que, en la presente acción constitucional, no se cumple con el requisito deTutela de 2ª instancia nº. 156623
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subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente2.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSJ STP15615 -2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC
Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
2 CCSU-038/2023.Tutela de 2ª instancia nº. 156623
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RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión , conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
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