CSJ - STP13172-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13172-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13172-2024 Tutela de 1.a instancia n.o 138454 Acta 173 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 35 y 51 Penales Municipales con Función de Control de Garantías y 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de la misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia Radicado 138454 CUI 11001020400020240131000 Jesús Antonio Triana Guerrero 2 JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá La Modelo.
Expresó que el 11 de abril de 2019, en la ciudad de Bogotá, fue objeto de una captura ilegal por parte de funcionarios del C.T.I. de la Fiscalía, quienes no presentaron ninguna orden judicial ni soporte legal para su retención. Indicó que lo dirigieron a la URI de Kennedy, en donde continuaron presentándose una serie de irregularidades, como por ejemplo que no lo apuntaron en la minuta. Indicó que de esto son conocedores los Juzgados 35 y 51 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá. Respecto del primero, especificó que el 12 de abril de 2019 puso su nombre en la orden de captura 002 que pertenecía a otro capturado, esto es Alberto Romero Herrera, para poder legalizar su aprehensión. Y en cuanto al segundo, explicó que, sin ninguna audiencia ni solicitud ni denunciante, elaboró la orden de captura 0022 con número de proceso 201902435, con el único objetivo de recluirlo en la Cárcel La Modelo. En general, expresó que su captura fue del todo irregular, porque no
recluirlo en la Cárcel La Modelo. En general, expresó que su captura fue del todo irregular, porque no existe ninguna actuación judicial en su contra ni ningún asunto en el que esté involucrado que haya motivado su retención en esa fecha. Expresó que en el hábeas corpus, el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en efecto dejó en evidencia que no se han realizado audiencias en los que esté involucrado. De otro lado, indicó que pasando a otra carpeta, le ha solicitado al Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento expedirle copiaTutela de Primera Instancia Radicado 138454 CUI 11001020400020240131000 Jesús Antonio Triana Guerrero 3 del proceso seguido en su contra, incluidos audios y videos de las audiencias, pero no ha obtenido respuesta. Expuso, asimismo, que no existe ninguna sentencia en su contra, por lo cual le resulta completamente inexplicable que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo haya condenado en segunda instancia.
lo cual le resulta completamente inexplicable que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo haya condenado en segunda instancia. Afirmó que está siendo vulnerado su debido proceso, que no se le permite defenderse y que se ejerce en su contra una excesiva fuerza judicial. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su protección. Sus pretensiones son que se le entregue copia del proceso penal surtido en su contra, se establezca quién instauró la denuncia que lo originó, se declare la ilegalidad de su captura, se determinen los motivos de su aprehensión y se obtenga copia de la orden de captura.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El 24 de junio de 2024 la Sala inadmitió la demanda debido a que no cumplía con el presupuesto de claridad que exige el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. Se le otorgó al demandante el término de tres días para esclarecer los hechos que motivan la acción y las autoridades judiciales demandadas.
2. Una vez surtida su notificación, dentro del término concedido
esclarecer los hechos que motivan la acción y las autoridades judiciales demandadas.
2. Una vez surtida su notificación, dentro del término concedido JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO presentó escrito aclaratorio. En tal virtud, mediante auto del 11 de julio siguiente, la Sala admitió la acción yTutela de Primera Instancia
Radicado 138454 CUI 11001020400020240131000 Jesús Antonio Triana Guerrero 4 corrió traslado a los sujetos pasivos. Mediante informe del 16 del mismo mes, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados.
3. El Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que al verificar sus archivos encontró que el 11 de abril de 2024 presidió la audiencia preliminar reservada de solicitud de orden de captura, requerida por la Fiscalía 318 de Actos Urgentes de la ciudad, dentro del radicado 110016000019200190243500 seguido en contra de JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Explicó que en la medida que la solicitud fiscal
JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Explicó que en la medida que la solicitud fiscal cumplió los requisitos legales, emitió la orden de captura No. 002 de esa misma fecha en contra del mencionado, con vigencia de un año. Adicionalmente, puso en conocimiento que al revisar el histórico del referido proceso, registra que el 12 de abril de 2019, ante el Juzgado 51 de esa misma categoría y ciudad, se llevaron a cabo las audiencias concentradas en las que se legalizó la captura de JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO, se efectuó la formulación de imputación en su contra, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Expuso que consta, asimismo, que el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de este lugar emitió sentencia condenatoria contra el actor el 3 de julio de 2020. Decisión que fue apelada y confirmada el 3 de
Función de Conocimiento de este lugar emitió sentencia condenatoria contra el actor el 3 de julio de 2020. Decisión que fue apelada y confirmada el 3 de noviembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El caso se encuentra en sede de ejecución de penas. Afirmó que no ha incurrido en ninguna acción ni omisión transgresora de los derechos fundamentales del accionante y que, en lo que estuvo a su cargo, actuó con apego al debido proceso.Tutela de Primera Instancia Radicado 138454 CUI 11001020400020240131000 Jesús Antonio Triana Guerrero 5 Por último, advirtió que, por estos mismos hechos y con la misma finalidad, el 27 de febrero de 2024 el accionante instauró acción de hábeas corpus, conocida bajo el radicado 11001400306120240018300 por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, el cual la declaró improcedente. Impugnada esta determinación, fue confirmada en segunda instancia el 29 del mismo mes, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad.
esta determinación, fue confirmada en segunda instancia el 29 del mismo mes, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad. A la par, instauró acción de tutela con sustento en los mismos hechos, declarada improcedente el 10 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al ser impugnado el fallo, fue confirmado el 20 de junio siguiente por la Corte Suprema de Justicia.
4. El Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá expresó que conoció la actuación penal surtida contra JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados. El 3 de julio de 2020 emitió sentencia condenatoria, y le impuso la pena de 198 meses de prisión. Le negó los beneficios y subrogados.
La decisión fue impugnada por el defensor del mencionado, y confirmada el 3 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior
La decisión fue impugnada por el defensor del mencionado, y confirmada el 3 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. La misma parte instauró el recurso extraordinario de casación, el cual se declaró desierto el 18 de junio de 2021. La decisión, por tanto, se encuentra ejecutoriada. Afirmó, con base en lo anterior, que no existió ninguna irregularidad procesal y que el accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta de este asunto penal cuya sentencia está en firme.Tutela de Primera Instancia Radicado 138454 CUI 11001020400020240131000 Jesús Antonio Triana Guerrero 6 Dio a conocer que el actor ha hecho uso de los mecanismos constitucionales, tutelas y hábeas corpus, en múltiples oportunidades, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. La más reciente, precisó, fue la acción de tutela radicado 202401460, conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se declaró improcedente. Decisión que fue
acción de tutela radicado 202401460, conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se declaró improcedente. Decisión que fue confirmada el 20 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO pretende, en esencia, obtener la declaratoria de ilegalidad de su captura efectuada el 11 de abril de 2019 por cuenta del proceso penal 110016000019200190243500. Asimismo, busca que se le expida copia del expediente. Acorde con el inciso 1º del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la
Acorde con el inciso 1º del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial». (CC T-010 de 1992 y CC T-014 de 1996)Tutela de Primera Instancia Radicado 138454 CUI 11001020400020240131000 Jesús Antonio Triana Guerrero 7 De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, encuentra la Corte que los hechos que fundamentan la primera pretensión planteada por el actor en la presente demanda, la cual involucra su privación de libertad el 11 de abril de 2019, en efecto, son los mismos que sustentan la acción de tutela 11001220400020240146000, la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia el 10 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal
11001220400020240146000, la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia el 10 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el 20 de junio siguiente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
En tal determinación, la Corporación judicial de primer grado reseñó los hechos así: «Se logra extractar con dificultad que el accionante, a su juicio, considera que se encuentra ilegalmente privado de la libertad desde el 11 de abril de 2019, fecha en la cual no existía orden de captura en su contra, como tampoco estaba registrada en la base de datos de la Policía Nacional - por lo menos durante 6 meses -. Critica que luego de su aprehensión, no lo querían recibir en una Estación de Policía, siendo después trasladado a la Cárcel La Modelo, a lo que suma «inconsistencias en su nombre, apellido y número de identificación en relación con otra persona.» Precisa que, finalmente, que la orden de captura fue cancelada. Por ende, solicita la protección de sus derechos fundamentales» Con base en ello, declaró improcedente la solicitud de protección constitucional, con sustento en el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Respecto del primero, estableció que el
constitucional, con sustento en el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Respecto del primero, estableció que el accionante no apeló la decisión de imposición de medida de aseguramiento, ni aquellas posteriores por las que se ratificó la restricción de su libertad. Asimismo, resaltó que el hecho por el cual se endilga la transgresión de los derechos reclamados se remonta a abril de 2019, cuando se produjo la captura, esto es, hace 5 años, periodo que supera el término establecido para considerar la procedibilidad de la acción de tutela.Tutela de Primera Instancia Radicado 138454 CUI 11001020400020240131000 Jesús Antonio Triana Guerrero 8 Al margen de lo anterior, exaltó que de la revisión general del proceso penal 11001220400020240146000, se advierte que JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO está privado de la libertad legalmente, en cumplimiento de la sentencia condenatoria que está ejecutoriada, impuesta en primera instancia el 3 de julio de 2020 por el Juzgado 55 Penal del Circuito
cumplimiento de la sentencia condenatoria que está ejecutoriada, impuesta en primera instancia el 3 de julio de 2020 por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y confirmada el 3 de noviembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al punto que el asunto se encuentra a instancias de ejecución de penas, sin que se observe meridianamente ningún viso de irregularidad. Adicionalmente, registra que, idéntica pretensión, fue planteada por el actor en sede de hábeas corpus. Mediante fallo del 28 de febrero de 2024, el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá la declaró improcedente. Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, resulta improcedente el amparo invocado por TRIANA GUERRERO en esta oportunidad, dirigido a censurar, una vez más, su captura efectuada el 11 de abril de 2019. Tal inconformidad, como se indicó, ya fue planteada y resuelta
de fondo tanto en un procedimiento de igual naturaleza, como por medio de una acción constitucional de habeas corpus. El hecho de que el accionante insista en su desacuerdo con las decisiones judiciales adversas, no lo habilita para interponer una demanda de tutela posterior en idénticas condiciones, únicamente porque su postura es diversa.
Establecido lo anterior, la Sala no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias al demandante ―Art. 25 del Decreto 2591 de 1991―, en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho yTutela de Primera Instancia Radicado 138454 CUI 11001020400020240131000 Jesús Antonio Triana Guerrero 9 no por mala fe», así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad. (CC T-184 de 2005 y CC T–1215 de 2003) En segundo lugar, tampoco resulta procedente la pretensión de obtener
y CC T–1215 de 2003) En segundo lugar, tampoco resulta procedente la pretensión de obtener copias del expediente digital por medio de la acción de tutela. Se advierte, sin más, que si bien la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite breve y sumario que no le impone a la parte accionante mayores formalidades para reclamar la protección de sus derechos, no obstante, la identificación clara y expresa del hecho vulnerador de los mismos es la exigencia mínima para que el juez de tutela pueda efectuar un estudio en el marco constitucional. El pedimento que se analiza se fundamentó en argumentos vagos, genéricos e imprecisos, que impiden atribuirle a alguna de las autoridades judiciales accionadas la vulneración del derecho fundamental de petición. El actor no informó, y menos acreditó, el medio de radicación de la petición ni la fecha en la cual le solicitó a alguno de los juzgados o al Tribunal accionados
expedirle las aludidas copias procesales. Es decir, no demostró que su petición fue efectivamente radicada para que, a partir de allí, se desprenda una posible omisión de responderla. En los eventos en que se reclama la protección del derecho fundamental de petición, la prueba de presentación del escrito resulta indispensable a efectos de determinar la vulneración de dicha garantía. De modo que, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de tal aspecto, no es posible otorgar la protección constitucional. Con todo, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO.Tutela de Primera Instancia Radicado 138454 CUI 11001020400020240131000 Jesús Antonio Triana Guerrero 10 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO, contra la Sala
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 35 y 51 Penales Municipales con Función de Control de Garantías y 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATETutela de Primera Instancia Radicado 138454 CUI 11001020400020240131000 Jesús Antonio Triana Guerrero 11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria