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CSJ - STP13173-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13173-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13173-2022 Radicación N.° 126635 Acta 232 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima, agenciando los intereses de RUTH ZAPATA HERNÁNDEZ, quien, por sus patologías de salud 1, está en imposibilidad de representarse a sí misma , contra la SALA

DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 1 Anemia sideroblástica, artrosis erosiva, hipertensión arterial, síndrome de desacondicionamiento físico y esteatosis hepática moderada.CUI 11001020400020220198600

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Proceso de tutela 2

2. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, la Agencia Nacional de Tierras y las partes e intervinientes del proceso de tutela rad.: 7300131180022022-00059.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. RUTH ZAPATA HERNÁNDEZ afirma que, el 1 de julio de 2022, presentó acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, la cual fue asignada al Juzgado Segundo

3. RUTH ZAPATA HERNÁNDEZ afirma que, el 1 de julio de 2022, presentó acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes con Función de

Conocimiento de Ibagué.

4. El 14 de julio siguiente, el despacho judicial antes mencionado profirió sentencia, declarando que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al no resolver de fondo una solicitud de reubicación de un predio productivo, que había radicado el 2 de febrero de 2022. Por ende, le ordenó que procediera a resolver de fondo la solicitud.

5. El 19 de julio de 2022, RUTH ZAPATA HERNÁNDEZ y la Agencia Nacional de Tierras impugnaron la decisión anteriormente citada.

6. Aduce que, el 24 de agosto de 2022, la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué resolvió solamente la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Tierras.CUI 11001020400020220198600

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Proceso de tutela 3 Por lo anterior, sostiene que incurrió: “[E]n una grave irregularidad procesal, injusta y contraria a derecho, que lesionó gravemente la prerrogativa fundamental al debido proceso”.

7. RUTH ZAPATA HERNÁNDEZ acudió a la presente acción de tutela, en la cual hace las siguientes solicitudes: “1. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Ruth Zapata Hernández, identificada con C.C. 40.773.818 de Florencia - Caquetá.

acción de tutela, en la cual hace las siguientes solicitudes: “1. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Ruth Zapata Hernández, identificada con C.C. 40.773.818 de Florencia - Caquetá.

2. Como consecuencia de lo anterior, se revoque la sentencia proferida por la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué, en agosto 24 de 2022, dentro del trámite con radicación No. 73001311800220220005901.

3. Se ordene a la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué que, en el término dispuesto en la sentencia que decida esta tutela, avoque conocimiento y decida la impugnación presentada en julio 19 de 2022 y concedida en julio 25 del año en curso, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, dentro del trámite con radicación No. 73001311800220220005900”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. La Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes

del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué manifestó que, en efecto: “Por un error involuntario, se omitió resolver la impugnación presentada por el mencionado Procurador, desatándoseCUI 11001020400020220198600

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Proceso de tutela 4 únicamente la que había presentado la Agencia Nacional de Tierras, equivocación que desafortunadamente no fue

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Proceso de tutela 4 únicamente la que había presentado la Agencia Nacional de Tierras, equivocación que desafortunadamente no fue advertida por los Magistrados que conformamos la Sala a pesar del esmero y cuidado con que se revisan todos los casos que son de nuestro conocimiento”.

9. Sin embargo, adujo que se enteró del yerro: “[C]uando la acción de tutela se encontraba en la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que no se pudo enmendar dado que esta Sala de Decisión había perdido competencia”.

10. La Agencia Nacional de Tierras señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por ésta, sino por la Sala de

Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué.

11. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido que no desarrolló las actuaciones que son el objeto de glosa por parte del libelista, pues, cuando concedió la impugnación en el proceso de tutela, fue enfático en que se trataba de dos recurrentes y no uno.

12. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado2. 2 Las comunicaciones se enviaron el jueves 29 de septiembre de 2022 a las 17:06, a

recurrentes y no uno.

12. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado2. 2 Las comunicaciones se enviaron el jueves 29 de septiembre de 2022 a las 17:06, a los correos electrónicos: ruthzapatah283@gmail.com, drubio@procuraduria.gov.co,

laramirez@procuraduria.gov.co, j02pctoaiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, juridica.ant@ant.gov.co y alvaro.ruano@ant.gov.co.CUI 11001020400020220198600

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Proceso de tutela 5

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

13. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala de

Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué.

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

15. En el presente asunto, RUTH ZAPATA HERNÁNDEZ cuestiona, por medio de la acción de amparo, la sentencia de tutela emitida el 24 de agosto de 2022 por la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué (rad.: 7300131180022022-00059).

16. Sostiene que en dicha decisión solamente se resolvió la impugnación presentada por la Agencia NacionalCUI 11001020400020220198600

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Proceso de tutela 6 de Tierras y no la que ella interpuso, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

17. Aunque la regla general es la improcedencia de la tutela contra tutela, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en un procedimiento de esta naturaleza. Al respecto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que, para activar la procedencia de la tutela contra trámites de esa misma entidad, deben concurrir, además de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, las siguientes circunstancias:

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones

contra trámites de esa misma entidad, deben concurrir, además de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, las siguientes circunstancias:

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.CUI 11001020400020220198600

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18. Ahora bien, la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección

de manera excepcional”.CUI 11001020400020220198600

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Proceso de tutela 7

18. Ahora bien, la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.

19. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.

20. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger.

Pues, si no son objeto de ataque o peligro, carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Tal criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: “[E]s indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte

1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: “[E]s indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente,CUI 11001020400020220198600

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Proceso de tutela 8 quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

21. Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que, como incluso lo reconoció en su respuesta a la vinculación al presente trámite constitucional, la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de RUTH ZAPATA HERNÁNDEZ, al no tener en cuenta -ni resolverla impugnación interpuesta a su favor por el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima en el trámite de tutela cuestionado (rad.: 730013118002-202200059).

22. Ahora, si bien se podría afirmar que, en términos

el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima en el trámite de tutela cuestionado (rad.: 730013118002-202200059).

22. Ahora, si bien se podría afirmar que, en términos generales, la vulneración afectó el fallo, en realidad se trató de una omisión que acaeció con anterioridad a la sentencia.

23. Bajo ese contexto, aunque el expediente ya fue remitido a la Corte Constitucional y éste no ha sido seleccionado todavía para revisión, se hace imperioso tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de RUTH ZAPATA

HERNÁNDEZ.

24. En consecuencia, se dejará sin efectos lo actuado dentro del proceso de tutela rad.: 730013118002-2022-CUI 11001020400020220198600

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Proceso de tutela 9 00059 desde el 24 de agosto de 2022, fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, para que la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué resuelva la impugnación presentada a favor de RUTH ZAPATA HERNÁNDEZ.

25. Bajo este panorama, esa Corporación deberá requerir la devolución del expediente a la Corte Constitucional y, una vez recibido, emitir el fallo dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de RUTH ZAPATA HERNÁNDEZ. ii) DEJAR SIN EFECTOS lo actuado dentro del proceso de tutela rad.: 730013118002-2022-00059 desde el 24 de agosto de 2022, fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, para que la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior Distrito Judicial de IbaguéCUI 11001020400020220198600

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Proceso de tutela 10 resuelva la impugnación presentada a favor de RUTH ZAPATA

HERNÁNDEZ.

Esa Corporación deberá requerir la devolución del expediente a la Corte Constitucional y, una vez recibido, emitir el fallo dentro del término previsto en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991. iii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iv) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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