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CSJ - STP13173-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13173-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13173-2023 Radicación n.° 134038 (Aprobación Acta No.208) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Resuelve esta Corporación la acción interpuesta por JOSEPH ESTEPHAN VELÁSQUEZ TORRES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión a la tutela No 250002204000202300520 (en adelante acción de tutela 2023-00520).

2. A la actuación fueron vinculados el Despacho 08 de esta Salapresidido por el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito-, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, las partes e intervinientes dentro del asunto en mención, e igualmente a los sujetos procesales del proceso penal No

258996000699202300010.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNJoseph Estephan Velásquez Torres CUI 11001020400020230217600

Tutela primera instancia Número interno 134038

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá

(Cundinamarca) conoce del proceso penal radicado 258996000699202300010 por el delito de acceso carnal violento contra

JOSEPH ESTEPHAN VELÁSQUEZ TORRES

4. Así, el 2 de octubre de 2023, se llevó a cabo audiencia preparatoria, oportunidad en la que la defensa solicitó la exclusión de una

JOSEPH ESTEPHAN VELÁSQUEZ TORRES

4. Así, el 2 de octubre de 2023, se llevó a cabo audiencia preparatoria, oportunidad en la que la defensa solicitó la exclusión de una prueba consistente en informe pericial de valoración sexológica realizado a la víctima, al alegar su ilegalidad. Dicha solicitud fue negada por el Juez Primero Penal que frente a su decisión concedió el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente.

5. Inconforme con tal decisión, mediante apoderado VELÁSQUEZ TORRES presentó demanda de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá por vulneración al debido proceso. El conocimiento de la acción correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca 2023-00520. Con tal amparo se buscó la concesión del recurso de apelación frente a la negativa de exclusión de la prueba solicitada en el proceso penal en comento. 5.1.- Mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, el Tribunal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 6.- La anterior providencia fue impugnada por el recurrente y dicho recurso fue designado por reparto al despacho del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito el 26 de octubre del presente año.

2Joseph Estephan Velásquez Torres CUI 11001020400020230217600 Tutela primera instancia Número interno 134038

7. Acudió VELÁSQUEZ TORRES a nueva acción de tutela con la finalidad de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido

CUI 11001020400020230217600 Tutela primera instancia Número interno 134038

7. Acudió VELÁSQUEZ TORRES a nueva acción de tutela con la finalidad de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 7.1. Argumentó que el fallo de tutela proferido por el accionado el 19 de octubre de 2023 vulneró sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que la declaración de improcedencia de su demanda se fundamentó erradamente en que su defensor podría haber interpuesto el recurso de queja frente al rechazo de dar trámite a la apelación invocada contra la decisión negatoria de la exclusión probatoria del Juzgado

Primero Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Zipaquirá. Al respecto, aseveró que el Tribunal incurrió en tal error debido a que no revisó el audio de la audiencia preparatoria del 2 de octubre de 2023 dentro del proceso penal 258996000699202300010. 7.2. Seguido, citó apartes de la sentencia STP 11602-2022 del 18 de agosto de 2022, de esta Corte, respecto a la procedencia del recurso de apelación frente al auto de admisión de una prueba cuando lo que se discute son vulneraciones a garantías fundamentales en materia de exclusión y rechazo. 7.3. Aunado, expuso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no decidió sobre la petición de medida provisional, consistente en la suspensión de la audiencia de apertura del juicio oral

exclusión y rechazo. 7.3. Aunado, expuso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no decidió sobre la petición de medida provisional, consistente en la suspensión de la audiencia de apertura del juicio oral fijada para el 8 de noviembre de 2023 dentro del proceso penal en su contra, por tal motivo reiteró la citada solicitud para ser decidida dentro de las actuales diligencias. 3Joseph Estephan Velásquez Torres CUI 11001020400020230217600 Tutela primera instancia Número interno 134038

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

8. Mediante auto del 26 de octubre de 2023, esta Sala avocó conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por el recurrente debido a que no se observó una situación que en grado de necesidad y urgencia ameritará tal intervención del Juez Constitucional.

9. En correo electrónico fechado el 30 de octubre de 2021 el defensor del procesado, a saber, el abogado Oscar Gustavo Baldovino remitió al despacho los audios de la audiencia preparatoria del 2 de octubre de 2023 realizada ante el juzgado 01 Penal con Función de Conocimiento de Zipaquirá.

10. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá solicitó se declare improcedente la acción de

de Zipaquirá.

10. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá solicitó se declare improcedente la acción de tutela presentada por VELÁSQUEZ TORRES debido a que incumple con el requisito de subsidiariedad y los requisitos de tutela contra providencia judicial. Lo dicho, puesto que el accionante recurre temerariamente a nueva acción constitucional mientras iguales pretensiones están bajo el conocimiento de trámite tutela en curso en sede de impugnación y no determina la causal especifica de error de la providencia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial cuestionada.

11. La Procuraduría 249 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penal es de Zipaquirá consideró que la acción resulta improcedente por cuanto busca controvertir el fallo de primera instancia

4Joseph Estephan Velásquez Torres CUI 11001020400020230217600 Tutela primera instancia Número interno 134038 del proceso de amparo 2023-00520, cuya decisión de segundo grado se encuentra pendiente de ser resuelta.

12. La Fiscalía 4° Seccional de Zipaquirá informó del trámite del proceso penal 258996000699202300010 y de la acción de tutela 202300520. Destacó que dentro de estos procesos la judicatura y la Fiscalía General de la Nación han sido diligentes y han garantizado los derechos del accionante. Por lo tanto denotó la ausencia de vías de hecho que den lugar a la procedencia del amparo constitucional invocado. 13.- El magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito 1, sostuvo su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, aunque el accionante

lugar a la procedencia del amparo constitucional invocado. 13.- El magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito 1, sostuvo su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, aunque el accionante manifestó que la Sala estaba conociendo en segunda instancia de la acción de tutela con radicado CUI No. 25000-22-04-000-2023-0052 identificada con Numero interno 134034, la presente demanda se encuentra dirigida a cuestionar la decisión del a quo en dicho proceso bajo referencia. Ahora bien adujo que el citado trámite se encuentra en término para su resolución. Conforme a lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la demanda debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad al encontrarse un proceso de tutela en curso. El accionado y los demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación , esta Sala es competente 1 Magistrado perteneciente a esta Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia

5Joseph Estephan Velásquez Torres CUI 11001020400020230217600 Tutela primera instancia Número interno 134038 para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSEPH ESTEPHAN VELÁSQUEZ TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza

VELÁSQUEZ TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza

15. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 15.1. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 6Joseph Estephan Velásquez Torres CUI 11001020400020230217600 Tutela primera instancia Número interno 134038 proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubieren alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 15.2. Los anteriores requisitos no son meros enunciados, pues han sido reiterados con fuerza vinculante por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, que refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias para lo que aquí interesa, esto es, que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 15.3. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 7Joseph Estephan Velásquez Torres CUI 11001020400020230217600 Tutela primera instancia Número interno 134038

la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 7Joseph Estephan Velásquez Torres CUI 11001020400020230217600 Tutela primera instancia Número interno 134038 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 8Joseph Estephan Velásquez Torres CUI 11001020400020230217600 Tutela primera instancia Número interno 134038 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. 15.4. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Análisis del caso concreto:

16. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSEPH ESTEPHAN VELÁSQUEZ TORRES contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tutela 2023-00520, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. 16.1. En el presente asunto, se debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se

para su procedibilidad. 16.1. En el presente asunto, se debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 9Joseph Estephan Velásquez Torres CUI 11001020400020230217600 Tutela primera instancia Número interno 134038 unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede darse su procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera

incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 10Joseph Estephan Velásquez Torres CUI 11001020400020230217600 Tutela primera instancia Número interno 134038 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Subrayado de la Sala) 16.2. Conforme a esa doctrina constitucional, la procedencia en estos casos no se da porque se proponga una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de rigurosos requisitos que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. 16.3. En el sub judice ¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se

que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se 11Joseph Estephan Velásquez Torres CUI 11001020400020230217600 Tutela primera instancia Número interno 134038 acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 16.4. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 16.5. En el presente asunto, se observa que la parte demandante atacó la decisión emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. 16.6. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer su desacuerdo con la decisión de improcedencia de la acción de tutela 202300520 por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ante lo cual el actor adujó que esta decisión se fundamentó erradamente en que su defensor pudo recurrir al recurso de queja sin revisar el audio de la correspondiente audiencia preparatoria del proceso penal 258996000699202300010 llevado en su contra.

defensor pudo recurrir al recurso de queja sin revisar el audio de la correspondiente audiencia preparatoria del proceso penal 258996000699202300010 llevado en su contra.

17. Sumado, como es fácil advertir, con tales postulados la parte accionante no sustentó de modo adecuado que la decisión confutada fuese producto de una situación fraudulenta, cuestión imprescindible para estudiar la viabilidad de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Si se diese cabida a razones que no consultan los requisitos que aquí se puntualizaron, este segundo proceso de tutela sería una improbable tercera instancia.

12Joseph Estephan Velásquez Torres CUI 11001020400020230217600 Tutela primera instancia Número interno 134038

18. Adicionalmente, se observa que el trámite dentro del cual se emitió el fallo de tutela demandado en amparo constitucional se encuentra en esta Corporación en sede de impugnación. En consecuencia, esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión, pues, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, no se ha cerrado la discusión en ese caso al encontrarse el trámite tutelar en curso, por lo cual tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).

19. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra sentencias de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de

la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra sentencias de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

13Joseph Estephan Velásquez Torres CUI 11001020400020230217600 Tutela primera instancia Número interno 134038

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

IMPEDIDO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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