CSJ - STP13175-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13175-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13175-2023 Radicación No. 134033 (Aprobación Acta No. 212) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DANIEL ZULUAGA COSME, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia , con ocasión del proceso 05000312000120170002600. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes e intervinientes en el referido proceso de extinción de dominio.
ANTECEDENTES YCUI 11001020400020230217300
Número interno134033 Daniel Zuluaga Cosme Acción de tutela FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DANIEL ZULUAGA COSME solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia , con ocasión a los proveídos de 16 de agosto 2022 y 19 de mayo de 2023, emitidos, respectivamente, al interior del proceso 05000312000120170002600, en el cual funge como apoderado de
FRANK CAMILO RESTREPO SÁNCHEZ.
Adujo el accionante que dentro del proceso de extinción de dominio
proceso 05000312000120170002600, en el cual funge como apoderado de
FRANK CAMILO RESTREPO SÁNCHEZ.
Adujo el accionante que dentro del proceso de extinción de dominio seguido en contra de su poderdante el día 26 de julio de 2022 se ordenó por parte del Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia correr traslado del artículo 141 la Ley 1708 de 2014, cuya finalidad entre otras estaba aportar las pruebas que se van a hacer valer dentro del presente proceso. Manifestó que durante el transcurrir del término de traslado se encontraba en estado de incapacidad con graves afectaciones a su salud, por lo que solicitó la interrupción del proceso y nulidad de lo actuado durante el lapso del 26 de julio al 3 de agosto de 2022. Mediante auto del 16 de agosto de 2022 el juzgado accionado resolvió no acceder a la solicitud interpuesta, decisión que fue impugnada por el accionante. La segunda instancia fue resuelta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante 2CUI 11001020400020230217300 Número interno134033 Daniel Zuluaga Cosme Acción de tutela decisión de 19 de mayo de 2023 esa Corporación confirmó la providencia emitida por la primera instancia. Para el actor, estas determinaciones constituyen una vía de hecho y son vulneradoras de sus derechos fundamentales, en tanto se incurrió en un defecto procedimental absoluto. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoquen las
Para el actor, estas determinaciones constituyen una vía de hecho y son vulneradoras de sus derechos fundamentales, en tanto se incurrió en un defecto procedimental absoluto. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoquen las decisiones judiciales emitidas por las autoridades judiciales accionadas y que, en consecuencia, “Se ordene decretar la nulidad por suspensión del proceso por enfermedad del apoderado judicial y se habiliten los términos del artículo 141 del código de extinción de dominio y así aportar las pruebas que se harán valer en juicio”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso 05000312000120170002600, e indicó que no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante y demás partes e intervinientes dentro del mismo, por parte de esa autoridad. 2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que no se incurrió en ningún defecto en la providencia que esa Colegiatura emitió el 19 de mayo de 2023, que confirmó la decisión de negar la solicitud de interrupción y nulidad del proceso, por lo que considera que ya se encuentra zanjada la discusión por el juez natural, con lo que se desconocería la naturaleza residual de la acción de tutela. 3CUI 11001020400020230217300 Número interno134033 Daniel Zuluaga Cosme Acción de tutela 3.- La Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Dirección
acción de tutela. 3CUI 11001020400020230217300 Número interno134033 Daniel Zuluaga Cosme Acción de tutela 3.- La Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, solicitó su desvinculación en el presente trámite teniendo en cuenta que en la actualidad no conoce del proceso 05000312000120170002600. 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de su director jurídico resaltó que, “(…) la postura adoptada por el a quo y el ad quem ha sido rigurosamente ajustada a los preceptos legales, respetando en todo momento el principio de imparcialidad y garantizando la protección de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas. Por lo tanto, se ha velado por la aplicación justa y equitativa de la ley, sin que se haya evidenciado la vulneración de ningún derecho fundamental o la presencia de vicios procesales que puedan comprometer la validez del procedimiento llevado a cabo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por DANIEL ZULUAGA COSME, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero
competente para resolver la acción de tutela interpuesta por DANIEL ZULUAGA COSME, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, 4CUI 11001020400020230217300 Número interno134033 Daniel Zuluaga Cosme Acción de tutela tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020230217300 Número interno134033 Daniel Zuluaga Cosme Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020230217300 Número interno134033 Daniel Zuluaga Cosme Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra
2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con el proveído de 19 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Extinción de Dominio d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso 05000312000120170002600, mediante el cual, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que negó la solicitud 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020230217300 Número interno134033 Daniel Zuluaga Cosme Acción de tutela de interrupción del proceso y nulidad de lo actuado durante el lapso del 26 de julio al 3 de agosto de 2022, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
de julio al 3 de agosto de 2022, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que las circunstancias determinantes de
capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que las circunstancias determinantes de la causal especial de procedibilidad detectada pueden ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 8CUI 11001020400020230217300 Número interno134033 Daniel Zuluaga Cosme Acción de tutela Debe reiterar la Sala en esta oportunidad que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional. En el presente evento, DANIEL ZULUAGA COSME cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de extinción de dominio de referencia, mediante las cuales se negó la solicitud de interrupción del proceso y nulidad de lo actuado durante el lapso del 26 de julio al 3 de agosto de 2022. Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario
absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Según la información obtenida en el presente trámite tutelar y revisada la providencia que es motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que plantea el accionante, toda vez que se observa que tanto el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, como la Sala Extinción de Dominio del Tribunal Superior del 9CUI 11001020400020230217300 Número interno134033 Daniel Zuluaga Cosme Acción de tutela Distrito Judicial de Bogotá, tuvieron en consideración las normas y la jurisprudencia que regulan la materia; fue así como concluyeron que, en este caso, no se encontraban acreditados los presupuestos para decretar la interrupción del proceso y nulidad de lo actuado durante el lapso del 26 de julio al 3 de agosto de 2022.
En efecto en la decisión de 19 de mayo de 2023, la Colegiatura en cita, señaló: “El togado pretende que para el caso sub examine se aplique el artículo 159 del Código General del Proceso, con el fin que se interrumpa la actuación en
cita, señaló: “El togado pretende que para el caso sub examine se aplique el artículo 159 del Código General del Proceso, con el fin que se interrumpa la actuación en el periodo comprendido del 26 de julio al 3 de agosto de 2022, y consecuentemente se decrete la nulidad de lo actuado dentro de este interregno, invocando inicialmente el numeral 3º del artículo 133 de la misma norma, para aducir posteriormente la vulneración del Debido Proceso contenida en el artículo 83.3 del Código de la Extinción del Dominio. Para responder a las solicitudes del apelante, debe recordarse la naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa y de contenido patrimonial de la Extinción del Dominio, regida por las disposiciones de la Ley 1708 de 2014, que en su artículo 26 indica que la acción "se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley". La misma norma contiene unas reglas de remisión a otros cuerpos normativos del ordenamiento jurídico, circunscritas únicamente en los eventos no previstos por el Código de la Extinción del Dominio”. Así las cosas, la figura que el togado invoca en su favor, consistente en la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado, no tiene cabida dentro del presente asunto, pues nótese que tal instituto no existe en el cuerpo normativo que impera para este caso, ni figura dentro de las reglas de integración enunciadas, como para que pueda predicarse la existencia de un
dentro del presente asunto, pues nótese que tal instituto no existe en el cuerpo normativo que impera para este caso, ni figura dentro de las reglas de integración enunciadas, como para que pueda predicarse la existencia de un vacío legal que haga imperioso remitirse a las disposiciones del Código General del Proceso. En lo que atañe al procedimiento y no esté expresamente reglado en el Código de la Extinción del Dominio, deberá aplicarse 10CUI 11001020400020230217300 Número interno134033 Daniel Zuluaga Cosme Acción de tutela residualmente lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 que, frente a la suspensión de los términos, en su artículo 166 indica que este evento procede "cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito", lo que claramente no se satisface en el presente asunto. Por otro lado, debe recordarse que al proceso de extinción del dominio pueden concurrir directamente los afectados para velar por sus intereses a nombre propio, a diferencia de otras acciones judiciales donde el derecho de postulación requiere ser ejercido obligatoriamente por intermedio de un profesional del derecho, en los cuales si debe operar el instituto aludido, pues un padecimiento grave del apoderado sí imposibilita completamente el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, lo que no ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, como procede a exponerse. Acerca de la petición de nulidad, es claro que en el Capítulo VI del Título 111
ejercicio del derecho de defensa y contradicción, lo que no ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, como procede a exponerse. Acerca de la petición de nulidad, es claro que en el Capítulo VI del Título 111 de la Ley 1708 de 2014 se regula de forma específica las causales, procedimiento y principios que rigen este instituto procesal para la especialidad de la extinción del dominio, por lo cual también resulta desacertado pretender acudir a otras normas del ordenamiento jurídico para soportar la anulación de la actuación, cuando existen parámetros definidos que regulan el caso concreto, dentro de la que se encuentra el numeral 6 del artículo 86 ibidem donde indica que "No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo". Ahora bien, pese a que se haya acudido primigeniamente a la causal contenida en el numeral 32 del artículo 133 del Código General del Proceso para solicitar la nulidad, el memorialista posteriormente adujo que la situación que alegó también implicaba una vulneración al Debido Proceso, por lo que invocó en su favor el numeral 32 del artículo 83 del Código de la Extinción del Dominio. Sin embargo, encuentra esta Corporación que su pedimento no está llamado a prosperar, pues lo que busca es acudir a un remedio extremo como lo es la nulitación de las actuaciones con el fin de subsanar su propia impericia, desconociendo del principio de protección que rige este instituto procesal. 11CUI 11001020400020230217300 Número interno134033
impericia, desconociendo del principio de protección que rige este instituto procesal. 11CUI 11001020400020230217300 Número interno134033 Daniel Zuluaga Cosme Acción de tutela (...) Ahora bien, el recurrente busca convencer a este Cuerpo Colegiado que estaba gravemente enfermo, hasta el punto de verse anulada por completo su posibilidad de realizar las gestiones propias como apoderado, cuando lo cierto es que podía hacer uso de las tecnologías de la información para comunicarse con el despacho de origen, y en tal sentido, virtualmente descorrer el traslado del artículo 141 Ibidem, sin necesidad de desplazarse hasta la sede del juzgado. Nótese cómo al radicar el poder conferido por FRANK CAMILO RESTREPO SÁNCHEZ, el abogado indicó que la dirección electrónica para notificaciones era el correo zhattomeysenterprise@gmail.com, mismo desde el cual el 4 de agosto de 2022, a las 14:58 se allegó solicitud al despacho de origen de corregir el auto emitido el 26 de julio de la misma anualidad, para que fuera modificado el término de cinco (5) a diez (10) días. Frente a esta situación, el togado se exculpa aduciendo que fue su asistente quien remitió tal solicitud sin su anuencia, y que dicha situación, junto con información sobre el estado de salud del apoderado, fue puesta en conocimiento de funcionarios del juzgado. No obstante, es claro que no se soportó en debida forma tales aseveraciones, pues no obra en el plenario que oportunamente se haya allegado comunicación al despacho referente al hecho de la incapacidad del jurista
No obstante, es claro que no se soportó en debida forma tales aseveraciones, pues no obra en el plenario que oportunamente se haya allegado comunicación al despacho referente al hecho de la incapacidad del jurista por los canales habilitados para ello, pues tal circunstancia se alega sólo hasta que se venció el término del artículo 141 del Código de la Extinción del Dominio, con lo cual se convalidó que el proceso continuara con su curso normal. De lo anterior se concluye que el memorialista conocía e hizo uso de los medios virtuales para allegar solicitudes al juzgado de origen, por lo que durante el interregno del traslado del artículo 141, pudo allegar por estas vías las peticiones probatorias y demás requerimientos que considerara oportunos para la defensa de los intereses de su prohijado, máxime cuando contaba con una asistente, cómo el mismo lo reconoce, que le podía prestar colaboración 12CUI 11001020400020230217300 Número interno134033 Daniel Zuluaga Cosme Acción de tutela para tal fin. Sin embargo, lo cierto es que no lo hizo, guardando silencio, dejando que el tiempo transcurriera, para posteriormente solicitar la suspensión del proceso y deprecar nulidades. Para ahondar en razones, la incapacidad de su apoderado en modo alguno le cercenó la posibilidad a RESTREPO SÁNCHEZ para oponerse por sí mismo a la demanda de extinción del dominio y presentar y solicitar la práctica de pruebas, pues con el conocimiento de que se seguía en contra de su
la demanda de extinción del dominio y presentar y solicitar la práctica de pruebas, pues con el conocimiento de que se seguía en contra de su propiedad un proceso judicial, le era exigible estar al tanto de la evolución del mismo, y mantener una constante comunicación con su apoderado, último quien a su vez estaba obligado a informar a su cliente sobre la afectación de su salud, si es que tal condición le iba a impedir cumplir con el mandato que le había conferido, para que se adoptaran conjuntamente las medidas tendientes a evitar que se venciera el término para ejercer la contradicción sin presentar solicitudes. Colofón de lo anterior, el instituto de la suspensión del proceso por enfermedad grave del apoderado, además de no tener cabida dentro del presente trámite, tampoco encuentra soporte con los documentos que se allegaron a la solicitud.” Negrilla fuera de texto. Ahora bien, el juez de tutela no tiene facultad de desconocer los criterios aplicados por el juez natural, solo debe resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales cuando no hay mecanismos al interior del procedimiento penal para ampararlos. En este caso, al continuar el proceso de extinción de dominio, la parte actora tiene a su disposición medios idóneos para proteger sus derechos como el ejercicio de los recursos ordinarios, entre otros, por lo que no es la acción pública la llamada a resolver las pretensiones del actor. En síntesis, como quiera que en el presente asunto no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías
que no es la acción pública la llamada a resolver las pretensiones del actor. En síntesis, como quiera que en el presente asunto no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías 13CUI 11001020400020230217300 Número interno134033 Daniel Zuluaga Cosme Acción de tutela fundamentales de la parte accionante, lo procedente será negar la presente demanda de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por DANIEL ZULUAGA COSME, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
14CUI 11001020400020230217300 Número interno134033 Daniel Zuluaga Cosme Acción de tutela
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15