CSJ - STP13175-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13175-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP13175-2026 Radicación N° 156635 Acta N° 225
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación p romovida por Jenny Alexandra Ramos Camacho , contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela , respecto de Mónica Lillyana Carranza Toro y los Juzgados Treinta y Nueve y Cuarenta y Uno Civil Municipal, Veinticinco Civil del Circuito, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de la misma ciudad.CUI: 11001221500020260016901 Tutela de 2ª instancia nº. 156635 Jenny Alexandra Ramos Camacho
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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
“3.1. Señala la accionante que se constituyó una hipoteca abierta sin límite de cuantía para garantizar una obligación por el monto de diez millones de pesos ($10.000.000). Por lo anterior, quedó establecida como garantía real el inmueble identificado con m atrícula inmobiliaria número 50C-611312 ubicado en la Transversal 96 B No. 21 A - 70, Apartamento 201 de la ciudad de Bogotá.
como garantía real el inmueble identificado con m atrícula inmobiliaria número 50C-611312 ubicado en la Transversal 96 B No. 21 A - 70, Apartamento 201 de la ciudad de Bogotá.
3.2. Así las cosas, una vez la señora Ramos Castañeda, consideró que la obligación real derivada del negocio jurídico de hipoteca se encontraba saldada y extinta, procedió a transferir mediante contrato de compraventa a favor de la accionante el bien identificado con FMI número 50C-611312.
3.3. Hechas las anteriores precisiones, la accionante manifestó que la señora Mónica Carranza Toro, inició de manera simultánea dos procesos ejecutivos con idénticas pretensiones y hechos, con la finalidad de hacer efectiva la garantía real del negocio. El primero de ellos ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el segundo ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
3.4. En ese orden de ideas, el 23 de junio de 2023 el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso número 11001400304120230045300 libró mandamiento de pago y posteriormente, el 10 de octubre del mismo año la señora Mónica Carranza T oro, radicó reforma a la demanda. Sin embargo, la accionante asegura que no fue notificada de dichas determinaciones, por lo que no pudo presentar los recursos de ley.
3.5. Posteriormente, la accionante presentó escrito ante el Juez de conocimiento, informando que la señora Mónica Carranza promovió de manera simultánea e idéntica dos procesos ejecutivos en los que
3.5. Posteriormente, la accionante presentó escrito ante el Juez de conocimiento, informando que la señora Mónica Carranza promovió de manera simultánea e idéntica dos procesos ejecutivos en los que se omitió notificar a la contraparte. Por lo anterior, se procedió a radicar denuncia por la eventual comisión del delito de Fraude Procesal.
3.6. Ahora bien, la accionante aseguró que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá se limitó a permitir y avalar todas las actuaciones que han transgredido sus derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo hipotecario.CUI: 11001221500020260016901 Tutela de 2ª instancia nº. 156635 Jenny Alexandra Ramos Camacho
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3.7. Así, ante las repetitivas irregularidades procesales, la señora Jenny Alexandra Ramos, radicó una solicitud de vigilancia administrativa judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra del proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 11001400304120230045300.
3.8. Con todo, la solicitud de vigilancia fue asumida por el Magistrado José Eudoro Narváez Viteri, mismo que resolvió archivar el trámite administrativo número 2026-00945 en contra del Juez Danilo Andrés Bareño, teniendo en cuenta que no existió una omisión que impidiera el acceso a la administración de justicia y que los reproches elevados escapaban de la órbita de su competencia al encontrarse amparados por el principio de autonomía e independencia judicial.
3.9. La anterior decisión no fue [recurrida] p or la accionante, al
escapaban de la órbita de su competencia al encontrarse amparados por el principio de autonomía e independencia judicial.
3.9. La anterior decisión no fue [recurrida] p or la accionante, al considerar que “…La suscrita accionante se abstuvo de interponer el recurso de reposición consagrado de manera facultativa en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 contra la decisión de archivo de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2026-00945 proferida por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por configurarse una absoluta inidoneidad e ineficacia del recurso administrativo para detener o resarcir la vulneración de los derechos fundamentales aquí invocados…” (Sic), pue s en sentir de la demandante, el recurso de reposición se convertía en “…un formalismo estéril y vacío, incapaz de ordenar el restablecimiento del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior…”
3.10. Finalmente, refiere que con la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura, de archivar la solicitud de vigilancia, se habilitó al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá para que continuara con la ejecución material del fallo, remitiend o el expediente a los Jugados de Ejecución Civil Municipal, y eventualmente para realizar el remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario, viéndose trasgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
3.11. Ahora bien, el 29 de mayo de 2026 la accionante allego escrito manifestando que el Juzgado 41 Civil Municipal, pretendía asaltar la
debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
3.11. Ahora bien, el 29 de mayo de 2026 la accionante allego escrito manifestando que el Juzgado 41 Civil Municipal, pretendía asaltar la buena fe del juez de tutela argumentando la inactividad de la defensa frente al auto de ejecución, sin tener en cuenta que no se puede dejar vencer un término de ejecutoria de un acto derivado de un proceso que jamás nació válidamente a la vida jurídica.
3.12. Adicionalmente, aseguró que el archivo dictado el 8 de abril de 2026 por el Consejo Seccional dejó en total firmeza las graves nulidades por falta de notificación original, el ocultamiento de copiasCUI: 11001221500020260016901 Tutela de 2ª instancia nº. 156635 Jenny Alexandra Ramos Camacho
4 y el fraude procesal por doble proceso, por lo que solicitó la procedencia absoluta del presente amparo.
3.13. Con todo, solicitó rechazar de plano y excluir la contestación de la señora Mónica Lillyana Carranza Toro, por extemporánea. Lo anterior, al considerar que “…al haber radicado su defensa el 27 de mayo de 2026 con el término vencido desde el día anter ior y el expediente ya al despacho para fallo, las excepciones, tachas de temeridad y los supuestos recibos aportados por la señora Mónica Lillyana Carranza Toro carecen de toda existencia jurídica…” (Sic)”. .
4. PRETENSIÓN
Con fundamento en los supuestos reseñados, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales:
Lillyana Carranza Toro carecen de toda existencia jurídica…” (Sic)”. .
4. PRETENSIÓN
Con fundamento en los supuestos reseñados, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales:
“…PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora JENNY ALEXANDRA RAMOS CAMACHO (hoy accionante), gravemente vulnerado por el JUZGADO CUARENTA Y UNO (41) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 11001400304120230045300, y por el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ dentro de
la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2026-00945.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO el acto administrativo emitido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ (bajo la ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ EUDORO NARVÁEZ VITERI) mediante el cual ordenó el ARCHIVO de la Vigilancia Judicial Admini strativa No. 2026 -00945, por configurar una flagrante vía de hecho por defecto fáctico y procedimental al convalidar el fraude procesal y la temeridad por doble vía judicial.
TERCERA: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO de manera definitiva el Auto de fecha 20 de noviembre de 2025 proferido por el JUZGADO CUARENTA Y UNO (41) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, se aprobó la liquidación de co stas y se ordenó el envío del expediente a los Juzgados de
CUARENTA Y UNO (41) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, se aprobó la liquidación de co stas y se ordenó el envío del expediente a los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Bogotá - Reparto.
CUARTA: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO el Auto No. 035 del 01 de abril de 2025 (que resolvió desfavorablemente la reposición sobre la reforma de la demanda) y el Auto del 19 de septiembre de 2024 emitidos por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, por incurrir en flagrante defecto procedimental absoluto al negarse a resolver la oposición formulada por la defensa y cohonestar las maniobras de la ejecutante.
QUINTA: DECRETAR LA NULIDAD INSANEABLE de toda la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No.CUI: 11001221500020260016901
Tutela de 2ª instancia nº. 156635 Jenny Alexandra Ramos Camacho
5 11001400304120230045300, retrotrayendo las etapas procesales hasta el momento inmediatamente anterior a la ejecutoria del Mandamiento de Pago del 23 de junio de 2023, ordenando al JUZGADO CUARENTA Y UNO (41) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ conceder formalmente a la demandada el término legal completo de ley para interponer recursos, pagar y/o proponer excepciones de fondo, garantizando el principio de publicidad quebrantado.
SEXTA: ORDENAR al JUZGADO CUARENTA Y UNO (41) CIVIL
ley para interponer recursos, pagar y/o proponer excepciones de fondo, garantizando el principio de publicidad quebrantado.
SEXTA: ORDENAR al JUZGADO CUARENTA Y UNO (41) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ compulsar copias de manera obligatoria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ante la fiscalía general de la Nación en contra de la acreedora hipotecaria y abogada MÓNICA L ILLYANA CARRANZA TORO, debido a la temeridad y presunto fraude procesal materializado mediante el trámite paralelo y simultáneo de demandas idénticas ante los Juzgados 39 y 41 Civil
Municipal...” (Sic)”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá abordó por separado el análisis de los reclamos efectuados por la actora respecto de los procesos civil ejecutivo hipotecario y de vigilancia administrativa.
Respecto de la aludida causa civil a cargo del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, tramitada bajo el radicado 1100140030412023004530, advirtió quebrantando el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela al considerar que la evidencia obrante en el proceso daba cuenta que la accionante en su calidad de ejecutada fue notificada del auto que libró mandamiento de pago en su contra sin que hubiere promovido recurso alguno.CUI: 11001221500020260016901 Tutela de 2ª instancia nº. 156635 Jenny Alexandra Ramos Camacho
6 De otro lado, descartó que el aludido despacho judicial
Tutela de 2ª instancia nº. 156635 Jenny Alexandra Ramos Camacho
6 De otro lado, descartó que el aludido despacho judicial hubiere incurrido en omisión por no resolver la oposición a la reforma de la demanda que planteó Jenny Alexandra Ramos Camacho , en tanto, el expediente reflejaba que la parte demandante del proceso civil desistió de esa modificación.
En todo caso, advirtió que podía insistir en sus inconformidades en cu rso del proceso civil teniendo en cuenta que todavía se encontraba vigente.
En cuanto a la vigilancia administrativa adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, promovida para que se verificara el actuar del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, destacó que el magistrado a cargo el 8 de abril de 2026 la archivó bajo el argumento que no tenía competencia para dejar sin efecto la providencia del proceso civil, decisión contra la cual se habilitó la interposición del recurso de reposición sin que la accionante hubiere hecho uso de ese mecanismo.
Finalmente, respecto de la inconformidad puesta de presente por la a ctora en cuanto a que Mónica Lillyana Carranza Toro, en su calidad de ejecutante, allegó la respuesta a la demanda constitucional el 27 de mayo de 2026 cuando el plazo otorgado en el auto admisorio de la demanda solo fue hasta el 26 del mismo mes y año, descartó ese argumento bajo el entendido que el juez de tutela hasta antesCUI: 11001221500020260016901 Tutela de 2ª instancia nº. 156635 Jenny Alexandra Ramos Camacho
argumento bajo el entendido que el juez de tutela hasta antesCUI: 11001221500020260016901 Tutela de 2ª instancia nº. 156635 Jenny Alexandra Ramos Camacho
7 de emitir fallo puede valorar toda la información obrante en el expediente.
En conclusión, al advertir quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, especialmente, por la omisión de la accionante en promover los recursos ordinarios de ley, declaró improcedente la demanda.
DE LA IMPUGNACIÓN
Jenny Alexandra Ramos Camacho manifiesta que el trámite constitucional tiene un vicio de procedimiento, dado que, el magistrado que archivó el 8 de abril de 2026 la vigilancia administrativa es el mismo que fall ó la acción de tutela, situación que, en su criterio, refleja que el principio de imparcialidad objetiva fue violentado y da lugar a la nulidad de la actuación.
Reprocha que se hubiere valorado la respuesta que allegó Mónica Lillyana Carranza Toro, en su calidad de ejecutante del proceso civil ejecutivo hipotecario, pues aquella fue remitida después del término que se le otorgó para contestar la demanda de tutela, se premia la omisión y quebranta el “principio constitucional de paridad de armas”.
En cuanto al argumento que no promovió recurso de reposición contra la decisión que archivó el trámite deCUI: 11001221500020260016901 Tutela de 2ª instancia nº. 156635 Jenny Alexandra Ramos Camacho
8 vigilancia administrativa , refiere que dicho mecanismo horizontal era “estéril” pues su pretensión estaba dirigida a
Tutela de 2ª instancia nº. 156635 Jenny Alexandra Ramos Camacho
8 vigilancia administrativa , refiere que dicho mecanismo horizontal era “estéril” pues su pretensión estaba dirigida a que se suspendiera n los efectos del proceso ejecutivo, facultad que no tenía el Consejo Seccional de la Judicatura.
Respecto del proceso civil ejecutivo señala que la parte ejecutante promovió esa causa en forma paralela ante los Juzgados Treinta y Nueve y Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. El primer despacho judicial terminó la actuación a través de auto del 4 de octubre de 2023 tras aceptar el desistimiento de la demanda, entretanto, el segundo , el 23 de junio de 2023, libró mandamiento de pago.
La accionante señala que esta realidad refleja que la parte ejecutante adelantó en secreto dos procesos civiles ejecutivos por los mismos hechos, situación que, en su criterio, constituye delito de fraude procesal.
De otro lado, señala que, en el auto del 23 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, se negó la orden de pago por concepto de intereses de plazo por no haberse pactado en la letra de cambio sobre la cual recayó el objeto del título ejecutivo. Esta evidencia, según la impugnante, permite advertir que la ejecutante actuó con temeridad y mala fe por querer recaudar sumas de dinero carente de soporte.CUI: 11001221500020260016901 Tutela de 2ª instancia nº. 156635 Jenny Alexandra Ramos Camacho
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recaudar sumas de dinero carente de soporte.CUI: 11001221500020260016901 Tutela de 2ª instancia nº. 156635 Jenny Alexandra Ramos Camacho
9 Refiere que, pese a lo anterior, la demandante del proceso civil el 10 de octubre de 2023 elevó una postulación de reforma a la demanda para lograr conseguir el pago de los referidos intereses. La actora, en su calidad de ejecutada, el 23 de abril de 2024 se opuso a esa reforma , pero al final no se resolvió porque pese a que se requirió a la parte ejecutante que aclarara su solicitud al final no lo hizo, por tanto, en auto del 11 de septiembre de 2024 , el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá no dio curso a ninguna de las dos postulaciones -la reforma y su oposición-.
La impugnante cuestiona este último acto, en tanto considera que su solicitud se debió resolver de fondo pese a que la parte demandante no se pronunció sobre el requerimiento.
De otro lado, cuestiona que la demandante del proceso civil ejecutivo no hubiere informado ni allegado al proceso a cargo del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá el trámite y las piezas procesales de la causa adelantada ante el Juzgado Treinta y Nueve de la misma ciudad.
Reprocha que se hubiere n omitido estas irregularidades en el fallo de tutela de primera instancia, en tanto el proceso está próximo de ser asignado a un juzgado de ejecución de sentencias para hacer efectiva la obligación ejecutiva mediante diligencia de secuestro y rema te de su vivienda
en el fallo de tutela de primera instancia, en tanto el proceso está próximo de ser asignado a un juzgado de ejecución de sentencias para hacer efectiva la obligación ejecutiva mediante diligencia de secuestro y rema te de su vivienda familiar, proceder con el que se pone de presente la urgenciaCUI: 11001221500020260016901 Tutela de 2ª instancia nº. 156635 Jenny Alexandra Ramos Camacho
10 bajo la cual debe intervenir el juez de tutela para evitar la configuración de una situación de perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior la accionante peticiona: i) revocar el fallo impugnado; ii) conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia; iii) decretar la nulidad del proceso civil ejecutivo hipotecario 11001400304120230045300 a cargo del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá a partir del auto del 23 de junio de 2023; iv) ordenar al citado despacho judicial garantizar en su favor el derecho de contradicción; v) ordenar a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Municipal es de Ejecución de sentencias o al juzgado que le sea asignado el asunto suspender el trámite de secuestro o remate del inmueble sobre el cual se constituyó el gravamen; y, vi) remitir copia d e la actuación a la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico a cargo de la denuncia que formuló por el delito de fraude procesal.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto
de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico a cargo de la denuncia que formuló por el delito de fraude procesal.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI: 11001221500020260016901 Tutela de 2ª instancia nº. 156635 Jenny Alexandra Ramos Camacho
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En el sub judice , el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el Tribunal acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela al considerar que, frente a las inconformidades puestas de presente por Jenny Alexandra Ramos Camacho , dirigidas a exponer las supuestas irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario 1100140030412023004530 y en el proceso de vigilancia administrativa 2026-00945 a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no ejerció los recursos que dichos trámites le ofrecían.
La accionante a través de su impugnación limita su inconformidad a cuestionar e insistir en las presuntas irregularidades cometidas en el aludido proceso civil.
En este sentido, esta instancia judicial circunscribirá el análisis frente a los fundamentos de impugnación, bajo el amparo de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, considerando que lo pretendido es dejar sin efecto las decisiones adoptadas en la referida causa civil.
análisis frente a los fundamentos de impugnación, bajo el amparo de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, considerando que lo pretendido es dejar sin efecto las decisiones adoptadas en la referida causa civil.
1. Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI: 11001221500020260016901
Tutela de 2ª instancia nº. 156635 Jenny Alexandra Ramos Camacho
12 Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupues tos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
1Generales1.
La Sala los advierte cumplidos por las siguientes razones:
- El asunto ostenta relevancia constitucional porque la accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
- No cuenta con otro mecanismo de defensa judicial dado que el auto que zanjó el debate propuesto por la accionante, esto es, el emitido en segunda instancia el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual confirmó el proveído
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001221500020260016901 Tutela de 2ª instancia nº. 156635 Jenny Alexandra Ramos Camacho
13 proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad que resolvió no tener por reformada la demanda ejecutiva, no procede recurso alguno.
- Se cumple el requisito de inmediatez porque entre la fecha de emisión de la referida decisión de segunda instancia -19 de diciembre de 2025 - y la presentación de la acción de tutela -20 de mayo de 2026no transcurrieron más de 6 meses.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente
instancia -19 de diciembre de 2025 - y la presentación de la acción de tutela -20 de mayo de 2026no transcurrieron más de 6 meses.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2.- Específicos2.
2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al s er incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 2: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.CUI: 11001221500020260016901 Tutela de 2ª instancia nº. 156635 Jenny Alexandra Ramos Camacho
14 La Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia será modificado para, en su lugar, negar el amparo deprecado por Jenny Alexandra Ramos Camacho, dado que las irregularidades que pone de presente en este escenario constitucional ya fueron ventiladas en el proceso civil ejecutivo 1100140030412023004530 adelantado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
El trámite surtido en dicha actuación evidencia que la parte ejecutante presentó demanda ejecutiva que dio origen a dicha actuación civil; no obstante, el 10 de octubre de 2023 elevó una solicitud de reforma, respecto de la cual la
El trámite surtido en dicha actuación evidencia que la parte ejecutante presentó demanda ejecutiva que dio origen a dicha actuación civil; no obstante, el 10 de octubre de 2023 elevó una solicitud de reforma, respecto de la cual la ejecutada -aquí accionantese opuso.
El aludido juzgado mediante auto del 8 de abril de 2024 requirió a la parte demandante para que en el término de 5 días aclarara las pretensiones; sin embargo, como dicha parte guardó silencio, en proveído del 19 de septiembre de 2024 resolvió tener “(…) por no reformada la demanda, comoquiera que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio del 8 de abril de 2024, en consecuencia, y por sustracción de materia no se emitirá pronunciamiento alguno sobre el retiro de la reforma, y la oposición radicada por la demandada”.
Jenny Alexandra Ramos Camacho inconforme con la anterior determinación promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación.CUI: 11001221500020260016901 Tutela de 2ª instancia nº. 156635 Jenny Alexandra Ramos Camacho
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El primero fue resuelto el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá en el sentido de no reponer la decisión y conceder la alzada en el efecto devolutivo, entretanto, el segundo fue desatado en proveído del 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, a través del cual confirmó el auto de primera instancia.
efecto devolutivo, entretanto, el segundo fue desatado en proveído del 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, a través del cual confirmó el auto de primera instancia.
Para mayor contextualización se hará mención a los argumentos tanto del proveído que resolvió la reposición como del auto que desató el recurso de apelación.
En el primero, se indicó:
“El recurrente transcribe nuevamente los argumentos planteados en el escrito de inconformidad presentado contra el retiro de la reforma de la demanda, mencionando que: i) la ejecutada no pudo recurrir el mandamiento de pago ya que acudió por decisión propi a al despacho, pues el demandante nunca la notificó, ii) el proceso entró al despacho el 1° de noviembre de 2023 y salió el 9 de abril de 2024 permaneciendo la demandada a la espera de las resultas de la reforma de la demanda, iii) la demandante no remite copia de los memoriales que presenta a la contraparte, y iv) considera que existe una temeridad, debido a que la demandante presentó este proceso en dos juzgados distintos (este y el Treinta y Nueve Civil Municipal), donde se les dio trámite a ambas demand as, y tan solo hasta el momento en el que la pasiva acudió a notificarse en este asunto, fue que la togada demandante procedió a retirar la demanda que cursaba en el Juzgado Treinta Nueve Civil Municipal”.
Consideraciones
(…)
en el auto (…) se dijo que no se resolvería, por sustracción de materia (Desaparición de los supuestos fácticos o jurídicos que
cursaba en el Juzgado Treinta Nueve Civil Municipal”.
Consideraciones
(…)
en el auto (…) se dijo que no se resolvería, por sustracción de materia (Desaparición de los supuestos fácticos o jurídicos que sustentan una acción jurisdiccional o administrativa, lo que impide al juez pronunciarse sobre el mérito de lo pedido), la solicitud deCUI: 11001221500020260016901 Tutela de 2ª instancia
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