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CSJ - STP13176-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13176-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13176-2026 Radicación n° 156640 Acta N° 225

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el accionante Uberth Alfredo Castañeda Jiménez , por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y negó el amparo frente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja; en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª instancia no. 156640

CUI: 15001220400020260028801

UBERTH ALFREDO CASTAÑEDA JIMÉNEZ

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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y

PRETENSIONES

De la información obtenida en virtud de este trámite, se sabe que en contra de Uberth Alfredo Castañeda Jiménez se adelant ó el proceso número 1517660000002019-00013 por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el

por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el 5 de noviembre de 201 9, emitió sentencia condenatoria. Le impuso 204 meses de prisión, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad1 y se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de “El Barne”.

Actualmente, la vigilancia de esa sentencia está a cargo del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que en auto número 739 del 30 de octubre de 2025 inaplicó “por excepción de inconstitucionalidad” el inciso 2º del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y no readecuó la redención de pena previamente reconocida , asimismo, negó la libertad condicional.

1 Según lo informó el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja está privado de la libertad desde el 29 de junio de 2018.Tutela de 2ª instancia no. 156640

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Decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, por parte del Procurador 356 Judicial II Penal y del sentenciado.

Ahora, Uberth Alfredo Castañeda Jiménez acudió a esta acción de tutela.

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Decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, por parte del Procurador 356 Judicial II Penal y del sentenciado.

Ahora, Uberth Alfredo Castañeda Jiménez acudió a esta acción de tutela.

Cuestiona la negativa de aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Señala que el 10 de febrero de 2026 presentó solicitud ante el juzgado vigía con el fin de obtener la libertad condicional porque acredita los requisitos exigidos en el artículo 64 del CP y que el 25 de febrero siguiente el Centro Carcelario remitió a ese despacho los documentos necesarios para estudiar ese beneficio.

Indica que el 25 de marzo de 2026 reiteró su solicitud de libertad condicional y no ha obtenido respuesta, razón por la cual considera que se incurrió en mora judicial.

En consecuencia, solicita ordenar al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja : i) aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, de acuerdo con solicitud radicada el 19 de marzo de 2026 , ii) resolver de fondo la pretensión de libertad condicional presentada el 10 de febrero de 2026 y reiterada el 22 de marzo siguiente.

FALLO RECURRIDOTutela de 2ª instancia no. 156640

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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja indicó que de las respuestas suministradas por los accionados y de la consulta del proceso objeto de tutela en la

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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja indicó que de las respuestas suministradas por los accionados y de la consulta del proceso objeto de tutela en la plataforma Siglo XXI, se constató que: i) El 10 de febrero de 2026 el actor, a través del centro carcelario, radicó solicitud de libertad condicional , que fue reiterada el 22 de abril, siguiente. ii) El 25 de febrero siguiente , el centro penitenciario remitió al juzgado vigía los documentos necesarios para el estudio de libertad condicional . iii) El 19 de marzo siguiente, el sentenciado solicitó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , pretensión reiterada el 12 de mayo siguiente.

Destacó que esas solicitudes fueron ingresadas al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, solo en virtud de esta acción de tutela , el pasado 13 de mayo y que, no obstante, ello, ese despacho devolvió el expediente al Centro de Servicios Administrativos para que realizara los traslados de los recursos interpuestos contra el auto interlocutorio 729 del 30 de octubre de 2025 , gestión que ya se realizó, motivo por el cual, el proceso, reingresó al despacho, el 21 de mayo de 2026.

Por lo tanto, refirió que, si bien, el Centro de Servicios Administrativos incurrió en una “ostensible dilación” al tramitar los recursos contra el auto 729, en todo caso, en el numeral primero declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en el numeral cuarto, lo exhortó para que,

Administrativos incurrió en una “ostensible dilación” al tramitar los recursos contra el auto 729, en todo caso, en el numeral primero declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en el numeral cuarto, lo exhortó para que, en lo sucesivo, tramitara diligentemente los asuntos a suTutela de 2ª instancia no. 156640

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cargo, puesto que, en todo caso, dio traslado al juzgado de las solicitudes objeto de tutela.

En cuanto al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , consideró que, aunque omitió resolver de fondo las solicitudes objeto de este asunto, ello fue consecuencia del reingreso del expediente “al despacho recientemente, por la tardanza evidenciada del Centro de Servicios Administrativos ”; de manera que, como antes de radicar la demanda de tutela el despacho no conocía las solicitudes objeto de tutela, no era viable impartir orden en ese sentido.

Por lo tanto, en el numeral segundo, negó el amparo y en el numeral tercero, instó a esa sede judicial para que “a la mayor brevedad posible ” resolviera los dos requerimientos que dieron lugar a este asunto.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la apoderada del accionante, quien compartió el reproche, por la “dilación ostensible” en cabeza del Centro de Servicios Administrativos, pero cuestionó la negativa del amparo frente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, puesto que el Tribunal a quo fragmentó “la

compartió el reproche, por la “dilación ostensible” en cabeza del Centro de Servicios Administrativos, pero cuestionó la negativa del amparo frente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, puesto que el Tribunal a quo fragmentó “la responsabilidad del Estado, exonerando al operador judicialTutela de 2ª instancia no. 156640

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bajo la consideración de que el expediente físico o digital se encontraba retenido en su secretaría común”.

Señaló que esa “desarticulación” permite concluir que siguen vulnerados los derechos que reclama, pues se exonera al juzgado accionado por no haber recibido las peticiones, lo que sucedió por la mora del Centro de Servicios Administrativos; siendo claro que el Centro de Servicios no es una entidad “autónoma, ni un tercero ajeno a la litis; es, por definición legal, la secretaría común y el soporte operativo del propio Juzgado Sexto ” y que, las consecuencias de esa tardanza, no las puede asumir el procesado privado de la libertad.

Refiere que el juez accionado “garante de la ejecución de la sanción penal, mantiene un deber ineludible de vigilancia, control e impulso” sobre los asuntos a su cargo , de manera que al hacer una separación de obligaciones se cohonesta “la parálisis de un trámite donde se debate la libertad”.

Consideró que el exhorto es una vía de escape para no conceder el amparo y “carente de fuerza ejecutiva inmediata”,

parálisis de un trámite donde se debate la libertad”.

Consideró que el exhorto es una vía de escape para no conceder el amparo y “carente de fuerza ejecutiva inmediata”, que se omite que el actor es un sujeto de especial protección constitucional; por lo tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONESTutela de 2ª instancia no. 156640

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De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 2 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del

perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y neg ar el amparo frente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja.

2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023Tutela de 2ª instancia no. 156640

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Consideró la Corporación a quo que el Centro de Servicios dio traslados de las solicitudes objeto de tutela al despacho correspondiente hasta el 13 de mayo de 2026 y que, como el juzgado las recibió en esa data, no había incurrido en ninguna vulneración; no obstante, lo instó a resolverlas “a la mayor brevedad posible”.

Postura que cuestiona la apoderada de Uberth Alfredo Castañeda Jiménez , pues considera que no se puede exonerar al juzgado con el argumento de que el Centro de Servicios Administrativos dio traslado tardío de las solicitudes, considera que ese despacho es “garante de la ejecución de la sanción penal, mantiene un deber ineludible de vigilancia, control e impulso” sobre los asuntos a su cargo; en su criterio, ello refleja que se mantiene la vulneración y, agregó que el exhorto carece de fuerza para hacerse cumplir.

vigilancia, control e impulso” sobre los asuntos a su cargo; en su criterio, ello refleja que se mantiene la vulneración y, agregó que el exhorto carece de fuerza para hacerse cumplir.

Para resolver el asunto, se verificará el derecho al debido proceso en modalidad de postulación y luego, el caso concreto.

1.- Del derecho al debido proceso

El análisis del presente asunto debe hacerse a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que la solicitud objeto de tutela fue presentada por Uberth Alfredo Castañeda Jiménez al interior del proceso penal número 1517660000002019 -Tutela de 2ª instancia no. 156640

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00013, concretamente en el marco de la ejecución de la sentencia que se profirió en su contra.

Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20113 o la Ley 1755 de 20154. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales.

En esas condiciones, el mecanismo de defensa judicial idóneo para salvaguardar sus garantías fundamentales es la acción de tutela, en tanto, lo pretendido es obtener respuesta a la solicitud de libertad condicional por parte del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

2.- Caso concreto

Uberth Alfredo Castañeda Jiménez reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

2.- Caso concreto

Uberth Alfredo Castañeda Jiménez reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia , porque el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no resolvió solicitud radicada el 19 de marzo de 2026 destinada a obtener la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, así como la orientada a la libertad

3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela de 2ª instancia no. 156640

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condicional, presentada el 10 de febrero de 2026 y reiterada el 22 de marzo siguiente.

El Tribunal a quo consideró que, como el Centro de Servicios Administrativos, solamente, hasta el 13 de mayo de 2026, dio traslado de las solicitudes objeto de tutela, al juzgado, no era viable acceder al amparo ; tesis que no comparte la Sala, por las siguientes razones:

De un lado, según los registros en la página web 5 del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , las solicitudes que afirma el actor radicó, efectivamente, aparecen ingresadas, así:

10/02/2026: “CPAMS EL BARNE ALLEGA MEMORIAL SUSCRITO

de Tunja , las solicitudes que afirma el actor radicó, efectivamente, aparecen ingresadas, así:

10/02/2026: “CPAMS EL BARNE ALLEGA MEMORIAL SUSCRITO

POR EL SENTENCIADO MEDIANTE EL CUAL SOLICITA ESTUDIO

DE LIBERTAD CONDICIONAL”.

25/02/2026: “CPAMS EL BARNE ALLEGA DOCUMENTACIÓN PARA ESTUDIO DE LIBERTAD CONDICIONAL” 19/03/2026: “INPEC (…) ALLEGA MEMORIAL DEL SENTENCIADO CON SOLICITUD DE APLICACIÓN ART 19 DE LA LEY 2466 DE 2026”.

22/04/2026: “CPAMS EL BARNE ALLEGA MEMORIAL SUSCRITO

POR EL SENTENCIADO MEDIANTE EL CUAL SOLICITA IMPULSO

PROCESAL LIBERTAD CONDICIONAL”.

En la página web, también se verifica que de tales requerimientos se dio traslado al juzgado convocado hasta el

5 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=1517660000002019 0001300&fecha_r=7/6/2026_6:20:33%20PMTutela de 2ª instancia no. 156640

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13 de mayo de 2026 , por parte del Centro de Servicios Administrativos.

De otra parte, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que en esa misma fecha -13 de mayo - el expediente regresó a Secretaría del Centro de Servicios Administrativos , para surtir el traslado

De otra parte, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que en esa misma fecha -13 de mayo - el expediente regresó a Secretaría del Centro de Servicios Administrativos , para surtir el traslado del recurso interpuesto contra el auto 729 de 30 de octubre de 20256 y que, “una vez precluido dicho término procesal, el expediente será nuevamente ingresado al Despacho y este procederá -en el turno correspondientea resolver la reposición y, de ser el caso, a conceder la alzada ante el superior jerárquico”.

Del anterior contexto procesal surge evidente que las autoridades accionadas no actuaron con la diligencia que se exige de quienes administran justicia.

El Centro de Servicios Administrativos se tardó tres meses en dar traslado de la solicitud inicial de libertad condicional, pese a que el Centro Carcelario envió la documentación para ese propósito desde el 25 de febrero , y similar situación se generó con la pretensión de aplicar la Ley 2466 de 2025 y la de impulso procesal.

6 Auto que inaplicó “por excepción de inconstitucionalidad” el inciso 2º del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, no readecuó la redención de pena previamente reconocida y negó la libertad condicional. Decisión respecto de la cual se promovieron los recursos de reposición y apelación . En interlocutorio 240 del 2 de junio de 2026, se repuso, readecuó y ajustó la redención de pena y se mantuvo la negativa de la libertad condicional.Tutela de 2ª instancia no. 156640

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readecuó y ajustó la redención de pena y se mantuvo la negativa de la libertad condicional.Tutela de 2ª instancia no. 156640

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Por su parte, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , al conocer las solicitudes objeto de tutela (13 de mayo de 2026) no dio trámite a las mismas, sino que ordenó devolver el expediente a Secretaría para “surtir el trámite de traslado ”7 de los recursos interpuestos contra el auto 729 de 30 de octubre de 2025 y, en todo caso, ningún pronunciamiento efectuó frente al tema que dio lugar a esta acción constitucional.

De manera que, el trámite que se dio al proceso del actor es censurable y las consecuencias de la demora en trasladar las solicitudes al juzgado competente no pueden ser asumidas por Uberth Alfredo Castañeda Jiménez, cuando él demostró que real y materialmente las pretensiones de las que reclama respuesta, ingresaron a la administración de justicia, en las fechas ya indicadas.

Lo anterior porque la obligación de dirimirlas es institucional y no puede servir de excusa, el argumento del juzgado, en punto a que el 13 de mayo de 2026 devolvió el expediente a Secretaría para correr traslado de unos recursos respecto de otra decisión, cuando el asunto estaba en esa sede judicial para ese propósito desde el mes de diciembre de 2025 y, peor aún, guardar silencio frente a las pretensiones del actor.

respecto de otra decisión, cuando el asunto estaba en esa sede judicial para ese propósito desde el mes de diciembre de 2025 y, peor aún, guardar silencio frente a las pretensiones del actor.

7 Pese ser enterado de los recursos de reposición y apelación desde: i) el 11 de noviembre de 2025 (por parte del Ministerio Público) y, ii) 19 de noviembre siguiente (por parte del procesado).Tutela de 2ª instancia no. 156640

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Así las cosas, advierte esta Sala que desde el momento en que se radicó la solicitud de libertad condicional -10 de febrero de 2026y la interposición de la tutela -6 de mayo de 2026transcurrieron cerca de 3 meses, tiempo que supera el término de 8 días previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 20048.

Ahora, la mora judicial ha incrementado a la fecha, pues han transcurrido aproximadamente 5 meses sin que la solicitud de libertad condicional se haya definido, pues de la revisión de las actuaciones en la página web se observa que la última actuación adoptada por el juzgado accionando corresponde al auto proferido el 2 de junio de 2026 , que aplicó el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , readecuó y ajustó las redenciones de pena.

Lo anterior permite advertir que el juzgado accionado desconoce la solicitud de libertad condicional radicada el 10 de febrero de 2026, reiterada el 22 de abril siguiente.

ajustó las redenciones de pena.

Lo anterior permite advertir que el juzgado accionado desconoce la solicitud de libertad condicional radicada el 10 de febrero de 2026, reiterada el 22 de abril siguiente.

Así las cosas, la Sala revocará los numerales segundo y tercero del fallo impugnado, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Uberth Alfredo Castañeda Jiménez.

8 ARTÍCULO 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.Tutela de 2ª instancia no. 156640

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En consecuencia, se ordenará al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a emitir la decisión que resuelva la postulación de libertad condicional formulada en favor del actor el 10 de febrero de 2026.

En mérito de lo expuesto, la Sala de. Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de. Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero del fallo impugnado.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en

favor de Uberth Alfredo Castañeda Jiménez.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a emitir la decisión que resuelva la postulación de libertad condicional formulada en favor del actor el 10 de febrero de 2026.Tutela de 2ª instancia no. 156640

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CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión , conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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