CSJ - STP13177-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13177-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13177-2022 Radicación N.° 126613 Acta 232 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECfrente al fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de JUAN
PABLO FLÓREZ LONDOÑO.
2. Al trámite se vinculó a la Dirección de la Policía Nacional, la Estación de Policía de Marinilla, los Juzgados Penal del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos deCUI: 05000220400020220033301
Número Interno: 126613
Impugnación de tutela Marinilla, la Dirección Regional Noroeste del INPEC y la Cárcel y Penitenciaría de Bello.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia: “Manifiesta la abogada Manuela Toro Correa que su representado Juan Pablo Flórez Londoño, se encuentra recluido en la Estación de Policía de Marinilla (Antioquia) desde el día 10 de marzo de 2022 fecha en que fue aprehendido, Cuestiona [sic] que el sitio donde se encuentra
recluido en la Estación de Policía de Marinilla (Antioquia) desde el día 10 de marzo de 2022 fecha en que fue aprehendido, Cuestiona [sic] que el sitio donde se encuentra recluido no está diseñado para albergar penados por tiempo prolongado, no se encuentra en condiciones dignas, y teme por su seguridad. En ese sentido, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, el 11 de marzo de 2022 se surtieron las audiencias preliminares, imputándose al señor flores Londoño los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones, en la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Como pretensión constitucional solicita la protección de sus derechos fundamentales y en ese entendido se le ordene a la dirección de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra [sic] y a la Dirección General del Inpec, trasladar al señor Juan Pablo Florez [sic] Londoño a un establecimiento de reclusión”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo invocado tras advertir que, pese a que el accionante
2CUI: 05000220400020220033301
Número Interno: 126613
Impugnación de tutela no ha sido condenado, por lo que no tiene prelación en la asignación de un cupo en un centro de reclusión, a la fecha del fallo llevaba más de 5 meses privado de la libertad en una
Impugnación de tutela no ha sido condenado, por lo que no tiene prelación en la asignación de un cupo en un centro de reclusión, a la fecha del fallo llevaba más de 5 meses privado de la libertad en una estación de policía, aunque aquellos establecimientos no están dispuestos para recluir personas por tiempo indefinido.
5. Así las cosas, le ordenó a la Dirección Noroeste del INPEC, como ente encargado, que, en 10 días, proceda a la asignación de cupo para el actor en uno de los establecimientos carcelarios que no presente hacinamiento.
LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual afirma que el a quo desconoció que, el 12 de marzo de 2020, mediante la Directiva 00004/2020, se restringió el ingreso de personas privadas de la libertad a los centros de reclusión, que provengan de las estaciones de policía o centros de reclusión transitoria.
7. Por lo anterior, señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social ha dispuesto que, para realizar el traslado al INPEC de personas privadas de la libertad en estaciones de policía: i) Se requiere de una evaluación médica completa para definir la atención clínica médica y derivar si se presenta
3CUI: 05000220400020220033301
Número Interno: 126613
Impugnación de tutela como caso posible de COVID 19, para el aislamiento y/o cuarentena; ii) Asegurar que la instalación receptora tiene capacidad para aislar adecuadamente al individuo a su llegada;
como caso posible de COVID 19, para el aislamiento y/o cuarentena; ii) Asegurar que la instalación receptora tiene capacidad para aislar adecuadamente al individuo a su llegada; iii) Asegurar que el personal de guardia que transporta a la población privada de la libertad usa los elementos de prevención recomendados; y iv) Garantizar que el vehículo de transporte es limpiado y desinfectado de manera completa después de cada transporte.
8. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “Se REVOQUE TOTALMENTE la sentencia, proferida por el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA - SALA DE DECISIÓN PENAL.
Como quiera que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, no ha vulnerado ningún derecho de rango fundamental y mantener la decisión del Juzgado incólume desconoce en forma sustancial la ley, en atención a que conforme al Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, TODO lo relacionado con la organización, mantenimiento, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para personas detenidas preventivamente corresponde a las entidades territoriales, esto es, departamentos y municipios”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4CUI: 05000220400020220033301
Número Interno: 126613
Impugnación de tutela
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contra el fallo de tutela que emitió
del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En el asunto bajo examen, JUAN PABLO FLÓREZ LONDOÑO cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de las autoridades para trasladarlo a un establecimiento penitenciario y carcelario, pese a que fue dictada una medida de aseguramiento en ese sentido, pues considera que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales, sin especificar cuáles.
12. El a quo concedió el amparo y le ordenó al INPEC que le asigne un cupo en un centro de reclusión.
5CUI: 05000220400020220033301
Número Interno: 126613
Impugnación de tutela
13. Por lo anterior, el reclamo de la autoridad impugnante se centra en que, mediante la Directiva 00004/2020, se había restringido el acceso de población
Impugnación de tutela
13. Por lo anterior, el reclamo de la autoridad impugnante se centra en que, mediante la Directiva 00004/2020, se había restringido el acceso de población privada de la libertad a las cárceles del país.
14. Sin embargo, no dijo si, en el caso puntual del demandante, existía alguna situación que imposibilitara su traslado, bien por motivos de hacinamiento o del estado de salud del demandante -ante un posible caso de COVID 19, que ponga en riesgo al resto de la población privada de la libertad-, a un centro reclusorio específico.
15. En otras palabras, si bien en la impugnación se hace referencia a diversos aspectos que se refieren a la emergencia sanitaria derivada del COVID 19, en cuyo marco, efectivamente, se tomaron medidas específicas para efectuar la asignación de un cupo en un centro de reclusión y, posteriormente, adelantar el traslado de personas privadas de la libertad en estaciones de policía, no se exponen los motivos por los que, para el específico caso del demandante, existe alguna imposibilidad de cumplir la orden emitida por el a quo frente al caso puntual del actor que, no sobra añadir, dispuso trasladarlo a uno de los establecimientos carcelarios que no presente hacinamiento.
16. Por consiguiente, ni los motivos expuestos en la impugnación, ni las pruebas que obran en la foliatura dan lugar a revocar la decisión de primer grado, lo que hace imperioso confirmar la decisión recurrida.
6CUI: 05000220400020220033301
Número Interno: 126613
impugnación, ni las pruebas que obran en la foliatura dan lugar a revocar la decisión de primer grado, lo que hace imperioso confirmar la decisión recurrida. 6CUI: 05000220400020220033301
Número Interno: 126613
Impugnación de tutela En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR el fallo impugnado. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7