CSJ - STP13177-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13177-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP13177-2026 Radicación n° 157136 Acta nº. 225
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
VISTOS
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Manuel Antonio González Pertuz , por conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Para integrar debidamente el contradictorio, se vinculó como terceros con interés legítimo, a todos los sujetos que intervinieron en el proceso ordinario laboral n o. 470013105005202100427.Tutela de 1ª instancia nº. 157136
CUI: 11001020400020260198200
MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ PERTUZ
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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y
PRETENSIONES
De la demanda y sus anexos se extrae que Manuel Antonio González Pertuz promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (ELECTRICARIBE), sustituida por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (FONECA), representado por la
(ELECTRICARIBE), sustituida por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (FONECA), representado por la Fiduprevisora y Air -E S. A. S. E. S.P. , para que se le s condenara, entre otros, a reconocer el reajuste de la pensión previsto en los artículos 10º y 12º , parágrafo segundo de la CCT 1974 y 1987 y, en la CCT de 1985, el beneficio convencional «energía eléctrica subsidiada para la residencia», previsto en los artículos 6º y 16 del laudo arbitral de 1969 y la CCT de 1964.
El asunto correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que el 25 de noviembre de 2022: i) Declaró cosa juzgada constitucional la pretensión del reajuste según la convención colectiva de 1985. ii) Absolvió a la demandada de las pretensiones.
Decisión que fue apelada por el demandante y confirmada el 30 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.Tutela de 1ª instancia nº. 157136
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Promovido el recurso de casación, la Sala de Casación Laboral, el 10 de septiembre de 2025, en sentencia SL24832025, no casó la sentencia.
En ese contexto, Manuel Antonio González Pertuz acude a la actual reclamación constitucional.
Laboral, el 10 de septiembre de 2025, en sentencia SL24832025, no casó la sentencia.
En ese contexto, Manuel Antonio González Pertuz acude a la actual reclamación constitucional.
Refiere que tiene 72 años, que cuando estaba activo como empleado de Electricaribe pagaba una tarifa mensual de $47 por concepto de energía eléctrica, porque era subsidiada y descontada por nómina; subsidio que ahora recae en la Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A - ESP – Foneca y que, además, fue reconocido en el Laudo Arbitral de 1969.
De manera detallada refiere diferentes personas, que, en su criterio, estando en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, les fueron reconocidas las prestaciones que a él se le negaron , menciona las normas según las cuales, es destinatario de las acreencias convencionales que reclama e indica varias decisiones judiciales en ese sentido.
Solicita: i) Dejar sin efectos las decisiones emitidas al interior del proceso laboral 470013105005202100427 porque desconocieron los “beneficios convencionales de energía, riesgo de salud (EPS) y salud están pactados en convención vigente por normas preexistentes, como han sido concedidos a los señores; Rafael Camargo, Robinson García,Tutela de 1ª instancia nº. 157136
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Frediberto Pacheco, Maritza Gómez, Alba Castillo y otros pensionados preexistentes, como han sido concedidos a los
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Frediberto Pacheco, Maritza Gómez, Alba Castillo y otros pensionados preexistentes, como han sido concedidos a los señores; Rafael Camargo, Robinson García, Frediberto Pacheco, Maritza Gómez, Alba Castillo y otros pensionados ”. ii) Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, revocar la decisión de primera instancia , emitir una nueva donde reconozca esas prestaciones y donde se condene a la “Fiduprevisora – Foneca sucesor procesal de Electricaribe por el decreto ley 042 de 2020”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El traslado de la demanda de tutela se notificó el 2 de julio de 2026, sin que ninguna de las autoridades accionadas o vinculadas rindiera el informe correspondiente.
CONSIDERACIONES
Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competen te esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra, entre otros, a la Sala de Casación Laboral.
En el sub judice , el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad yTutela de 1ª instancia nº. 157136
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verificar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad yTutela de 1ª instancia nº. 157136
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acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral número 470013105005202100427 , donde Manuel Antonio González Pertuz demandó a la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (ELECTRICARIBE), sustituida por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (FONECA), representado por la Fiduprevisora y Air-E S. A. S.
E. S.P., para que s e les condenara, entre otros, a reconocer el beneficio convencional «energía eléctrica subsidiada para la residencia», previsto en los artículos 6º y 16 del laudo arbitral de 1969 y la CCT de 1964.
Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.
1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales
torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismoTutela de 1ª instancia nº. 157136
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constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la natural eza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se
discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 1ª instancia nº. 157136
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Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola direc tamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional
fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
Es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 2.- Caso concreto
2.1.- Manuel Antonio González Pertuz solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral número 470013105005202100427, el 30 de junio de 2023 por la SalaTutela de 1ª instancia nº. 157136
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Y para contextualizar el devenir del proceso laboral, se tiene que Manuel Antonio González Pertuz promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (ELECTRICARIBE), sustituida por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (FONECA), representado por la Fidup revisora y Air -E S. A. S. E. S.P., para que se les condenara, entre otros, a reconocer el
Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (FONECA), representado por la Fidup revisora y Air -E S. A. S. E. S.P., para que se les condenara, entre otros, a reconocer el reajuste de la pensión previsto en los artículos 10º y 12º, parágrafo segundo de la CCT 1974 y 1987 y, en la CCT de 1985, el beneficio convencional «energía eléctrica subsidiada para la residencia», previsto en los artículos 6º y 16 del laudo arbitral de 1969 y la CCT de 1964.
El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta el 25 de noviembre de 2022: i) Declaró cosa juzgada constitucional1 frente a la pretensión del reajuste convencional según “Convención Colectiva de 1985 - cláusula octava, texto de Ley 4 de 1976”. ii) Absolvió a la demandada de las pretensiones.
1 Poque en “sentencia del 23 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Santa Marta, ordenó a ELECTRICARIBE S.A. ESP, reconocer al actor el reajuste convencional del 15% de conformidad con lo previsto en la ley 4 de 1976, de cisión que fue cabalmente cumplida por la accionada, pues, en el certificado de mesadas pensionales canceladas se refleja la aplicación del reajuste, por lo que es claro que existe una decisión judicial previa que reconoció el reajuste pensional sobre el cual recaen los efectos de cosa juzgada constitucional”Tutela de 1ª instancia nº. 157136
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lo que es claro que existe una decisión judicial previa que reconoció el reajuste pensional sobre el cual recaen los efectos de cosa juzgada constitucional”Tutela de 1ª instancia nº. 157136
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El demandante presentó recurso de apelación y el 30 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó el fallo de primera instancia.
Promovido el recurso de casación, el 10 de septiembre de 2025, en sentencia SL2483-2025, no casó la sentencia.
Así las cosas, aunque los cuestionamientos del actor se dirigen contra el fallo de segunda instancia, en todo caso, como el debate laboral se cerró con la sentencia SL24832025, del 10 de septiembre de 2025, el análisis se efectuará frente a esa decisión.
2.2.- Pues bien, en el sub judice se constatan los siguientes requisitos genéricos de procedibilidad:
- El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la tutela se radicó el 26 de junio de 2026, la sentencia que se cuestiona data del 10 de septiembre de 2025 y fue notificada por edicto el 19 de enero de 2026. En consecuencia, es evidente que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales.
la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. iii) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca.Tutela de 1ª instancia nº. 157136
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- La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela.
Empero, no se verifica el requisito de la subsidiariedad, puesto que, si bien Manuel Antonio González Pertuz utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral que es objeto de censura en el presente asunto, pues contra la sentencia de segunda instancia, presentó demanda de casación, lo cierto es que, el ejerci cio de este último fue meramente formal, porque la Sala de Casación Laboral, encontró deficiencias en el cargo formulado, que impidieron el estudio de fondo que ahora se pretende.
Luego, no es posible señalar que, en este asunto, se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial La Sala de Casación Laboral destacó que la censura se dirige por la vía jurídica porque se cuestiona la “interpretación errónea de los artículos 21 y 467 del estatuto laboral”; empero, el casacionista no explicó en qué consistió el entendimiento errado del Tribunal, no efectuó una comparación del análisis realizado por esa Corporación “con
“interpretación errónea de los artículos 21 y 467 del estatuto laboral”; empero, el casacionista no explicó en qué consistió el entendimiento errado del Tribunal, no efectuó una comparación del análisis realizado por esa Corporación “con el recto sentido que surge de su texto ”; puesto que la sustentación se caracterizó por hacer una lista de errores de hecho.
Refirió, que “si con laxitud se entendiera que su intención fue encausar el embate por la vía fáctica ”, tal pretensión tampoco sale avante porque el ataque carece de la suficienciaTutela de 1ª instancia nº. 157136
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argumentativa para derruir el fallo de segundo grado; precisó que el recurso de casación no e s una instancia adicional porque exige “confrontar los pilares esenciales de la sentencia del juzgador de segunda instancia a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial. Si esto no se cumple, como aquí ocurrió, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación (CSJ SL1452-2018)”
De manera que ahora, ese descuido no es válido para argumentar que se desconoció, entre otros, el derecho a la igualdad, porque a varias personas que acreditaron los mismos supuestos fácticos y jurídicos que Manuel Antonio González Pertuz sí se les reconocieron las prestaciones que le fueron negadas a él.
El recurso de casación tiene la naturaleza de
igualdad, porque a varias personas que acreditaron los mismos supuestos fácticos y jurídicos que Manuel Antonio González Pertuz sí se les reconocieron las prestaciones que le fueron negadas a él.
El recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, precisamente porque no corresponde a una instancia adicional donde el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria deba realizar un estudio de la totalidad de las pretensiones y las pruebas, como parece entenderlo la accionante.
En ese orden, se aprecia que Manuel Antonio González Pertuz, pese a que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , lo cierto es que no hizo un uso efectivo del mismo, al punto queTutela de 1ª instancia nº. 157136
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la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó su análisis, por ausencia del cumplimiento de los requisitos mínimos para el estudio de fondo del asunto.
Por consiguiente, se concluye que la demanda de casación tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso.
Así las cosas, lo que corresponde es declarar improcedente el amparo, porque Manuel Antonio González Pertuz desechó la herramienta que le ofrecía el proceso ordinario laboral, pues a la hora de promover el recurso extraordinario no cumplió con la carga mínima que le asistía de formular el reparo de forma clara y precisa. (CSJ. STP8010Pertuz desechó la herramienta que le ofrecía el proceso ordinario laboral, pues a la hora de promover el recurso extraordinario no cumplió con la carga mínima que le asistía de formular el reparo de forma clara y precisa. (CSJ. STP80102023).
Manuel Antonio González Pertuz no agotó en debida forma las herramientas que brinda el proceso, mediante las cuales tenía la posibilidad de lograr su cometido y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo deprecado, ya que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión deTutela de 1ª instancia nº. 157136
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Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
deprecado por Manuel Antonio González Pertuz.
SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1378EBDC50FFC7624092BA8610E962E07F6EE5B1438B6EFD0FB3A6EDE512DE22
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