CSJ - STP13179-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13179-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP13179-2026 Radicación n° 157159 Acta N° 225
Bogotá D.C., nueve (9) de ju lio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Luis Felipe Aguilar Arías , contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad.
Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a las partes e intervinientes dentro de radicado 7600'l -2542000-2023-01 305-00.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la situación fáctica referida por el accionante, Luis Felipe Aguilar Arías suscribió un contrato de prestación de servicios con Marcela Patricia Garzón Arias y Andréi Julián Trujillo Martínez, en virtud del cual se le encomendaronTutela de 1ª instancia n.˚ 157159 CUI 11001023000020260094900 Luis Felipe Aguilar Arías
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diversas gestiones profesionales a favor de ellos, recibiendo como abono por dichas labores la suma de $18.000.000.
A pesar de que las actividades contratadas fueron debidamente adelantadas, refiere que sus contratantes presentaron queja disciplinaria en su contra, la cual cursa ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca bajo el radicado 76001-2542000-2023-01305-00.
presentaron queja disciplinaria en su contra, la cual cursa ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca bajo el radicado 76001-2542000-2023-01305-00.
El 23 de septiembre de 2025, la referida Corporación emitió fallo sancionatorio en su contra. Esto, “en abierta contradicción a lo escrito y plasmado en el Contrato de Prestación de Servicios sobre que los dineros recibidos fueron como Abono para múltiples trabajos, desconoció esta realidad y para declararme culpable de actos que no cometí adulteró el sentido de dicho acuerdo de voluntades”.
Inconforme con la decisión, el 9 de octubre de 2025 Aguilar Arías interpuso recurso de apelación. Sin embargo, al concederse dicho recurso , se le informó que las pruebas practicadas durante la actuación habían desaparecido.
Posteriormente, el 27 de mayo de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que la desaparición del material probatorio del expediente constituía una “irregularidad sustancial” que impedía resolver el recurso de apelación. En consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 23 de septiembre de 2025. Contra esta decisión, Aguilar Arías interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que la nulidad debía declararse desde el auto que ordenó la apertura de la investigación y no únicamente desde la sentencia de primera instancia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157159 CUI 11001023000020260094900 Luis Felipe Aguilar Arías
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investigación y no únicamente desde la sentencia de primera instancia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157159 CUI 11001023000020260094900 Luis Felipe Aguilar Arías
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El 5 de junio de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de resolver los recursos y dispuso la devolución del expediente a la Comisión Seccional del Valle del Cauca, la cual, mediante auto del 16 de junio siguiente, negó la recusación presentada días antes por el actor contra el magistrado ponente del proceso disciplinario.
Para el accionante, la desaparición de las pruebas afecta de manera directa sus derechos fundamentales, pues considera que todo el proceso quedó viciado. Además, sostiene que ordenar la reconstrucción de las piezas procesales no solo lo revictimiza, sino q ue genera incertidumbre respecto de la fidelidad e inmediación de los nuevos archivos digitales.
Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, “Ordenar a la COMISION (sic) NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde incluso el auto que abrió investigación ya que las pruebas que sirvieron como base para dictar este auto se "desaparecieron" y al ser digitales no se pueden reconstruir sin garantizar que no se violen mis Derechos Fundamentales”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que, en sede de segunda instancia, le correspondió estudiar el recurso de apelación presentado por Luis Felipe Aguilar Arías en contra de la sentencia sancionatoria emitida en su contra
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que, en sede de segunda instancia, le correspondió estudiar el recurso de apelación presentado por Luis Felipe Aguilar Arías en contra de la sentencia sancionatoria emitida en su contra por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157159 CUI 11001023000020260094900 Luis Felipe Aguilar Arías
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Indicó que, si bien al momento de elaborar el proyecto de sentencia de primera instancia el expediente contenía la totalidad de los archivos documentales, posteriormente estos desaparecieron del expediente digital allegado. Por tal razón, la Sala consideró que dicha circunstancia generaba una afectación sustancial al debido proceso.
En consecuencia, estimó procedente decretar la nulidad desde la sentencia de primera instancia, dado que las pruebas habían sido legal y oportunamente recaudadas y conservaban validez. Así, lo adecuado era ordenar la reconstrucción del expediente por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la emisión de una nueva decisión de primera instancia, sustentada tanto en las pruebas reconstruidas como en aquellas válidamente practicadas durante el proceso.
Por lo anterior, concluyó que los derechos fundamentales del accionante habían sido garantizados a lo largo de la actuación, motivo por el cual solicitó que el amparo invocado fuera despachado desfavorablemente.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario seguido contra el actor.
fuera despachado desfavorablemente.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario seguido contra el actor.
Precisó que el 26 de junio de 2026, en cumplimiento de lo ordenado por su superior, dispuso la reconstrucción del expediente, labor que está siendo adelantada por la ingeniera de la Corporación y una escribiente de la Secretaría.
Igualmente, señaló que, el 2 de julio de 2026, la ingeniera informó al despacho ponente que, como resultado de la gestiónTutela de 1ª instancia n.˚ 157159 CUI 11001023000020260094900 Luis Felipe Aguilar Arías
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realizada, fue posible recuperar y organizar parcialmente algunos documentos vinculados con las carpetas requeridas. Asimismo, indicó que se localizaron otros archivos cuya ubicación específica no pudo determinarse técnicamente, razón por la cual se dejaron por fuera de las carpetas reconstruidas, con el fin de evitar incorporaciones erradas.
En ese sentido, la Comisión estimó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que se acató la orden impartida por el superior y se están adelantando las gestiones necesarias para completar lo requerido.
CONSIDERACIONES
La Corte es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las garantías fundamentales de Luis Felipe Aguilar Arías al emitir la providencia del 27 de mayo de 2026, mediante laTutela de 1ª instancia n.˚ 157159 CUI 11001023000020260094900 Luis Felipe Aguilar Arías
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cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Para el accionante, la nulidad debía decretarse desde el auto que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra y no desde la sentencia de primer grado. En consecuencia, solicitó que, a través de este mecanismo constitucional, se dispusiera en tal sentido.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares e n los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la ac ción es utilizada para sustituir alTutela de 1ª instancia n.˚ 157159 CUI 11001023000020260094900 Luis Felipe Aguilar Arías
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funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre otras).
En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento
T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre otras).
En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
Así, en el presente asunto, se logra establecer que, bajo el radicado 76001-25-02-000-2023-01305-00, el 23 de septiembre de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable a Luis Felipe Aguilar Arías por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, con dolo y numeral 1 º artículo 37 de la misma ley, con culpa. En consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. Contra dicha determinación, el accionante interpuso recurso de apelación.
El 27 de mayo de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025, alTutela de 1ª instancia n.˚ 157159 CUI 11001023000020260094900 Luis Felipe Aguilar Arías
de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025, alTutela de 1ª instancia n.˚ 157159 CUI 11001023000020260094900 Luis Felipe Aguilar Arías
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considerar que la desaparición del material probatorio del expediente impedía resolver el recurso interpuesto.
Por lo tanto, al considerar necesaria la reconstrucción del expediente, la Sala estimó que lo procedente era retrotraer la actuación a ese momento procesal -a partir de la sentencia del 23 de septiembre de 2025 -, con el fin de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca emitiera una nueva decisión sustentada en el material debidamente reconstruido.
En acatamiento de lo dispuesto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 26 de junio de 2026, ordenó la reconstrucción del expediente.
Inconforme con esta situación, el accionante solicita que, mediante este mecanismo constitucional, se decrete la nulidad de todo lo actuado, pero desde el auto que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra. A su juicio, la reconstru cción del material probatorio extraviado desconoce el principio de inmediación y le genera una revictimización que vulnera sus derechos fundamentales.
De lo anterior se desprende que el asunto cuestionado por el accionante aún se encuentra en curso, pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, el proceso no ha concluido en primera instancia.
En consecuencia, el interesado no ha agotado la actuación ante el fallador natural, dado que el proceso
rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, el proceso no ha concluido en primera instancia.
En consecuencia, el interesado no ha agotado la actuación ante el fallador natural, dado que el proceso disciplinario adelantado en su contra se encuentra vigente, lo que constituye una vía idónea para ejercer sus derechos yTutela de 1ª instancia n.˚ 157159 CUI 11001023000020260094900 Luis Felipe Aguilar Arías
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solicitar la nulidad que considera procedente. Es decir, mientras la actuación natural no haya finalizado, el a ctor cuenta con la posibilidad de reclamar, dentro de dicho trámite, el respeto de las garantías constitucionales que invoca, sin que sea admisible acudir a la acción de tutela para tal fin.
En caso de que la sentencia de primer grado resulte contraria a sus intereses, el accionante cuenta con la posibilidad de interponer recurso de apelación. Debe reiterarse que es allí, ante el juez natural, el escenario adecuado para plantear sus inconformi dades, expresar los motivos de desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción disciplinaria, que finalmente resolverá el asunto (CC SU -041-2018; CSJ STP11716 -2020, STP15982021, STP2603-2021 y STP1770-2022).
En consecuencia, permitir que se acuda directamente a la acción de tutela sin agotar previamente los recursos legales equivaldría a desnaturalizar este mecanismo excepcional de protección, convirtiéndolo en un medio
En consecuencia, permitir que se acuda directamente a la acción de tutela sin agotar previamente los recursos legales equivaldría a desnaturalizar este mecanismo excepcional de protección, convirtiéndolo en un medio general y paralelo a los demás (CSJ STP4831 -2018 y
STP9940-2020 y STP1598-2021, STP2603-2021 y STP17702022).
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».Tutela de 1ª instancia n.˚ 157159
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Lo considerado conduce a declarar improcedente el amparo invocado , máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU -617-2013 y CC T -030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento (CSJ STP1598 -2021, STP2603 -2021 y STP17702022).
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la demanda de tutela
promovida por Luis Felipe Aguilar Arías.
Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea
2022).
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la demanda de tutela
promovida por Luis Felipe Aguilar Arías.
Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 211243BE2425C21AE8C90F13122005834F0F8D11FAF35D2D4267D27B4F068D6A Documento generado en 2026-07-21
Tutela de 1ª instancia n.˚ 157159 CUI 11001023000020260094900 Luis Felipe Aguilar Arías 11