CSJ - STP1318-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1318-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación n.° 1318 Acta 141 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Juez 19 Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales,Primera instancia rad. 1318 FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO dentro del asunto laboral promovido por el actor radicado número 2014-00303. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia SL3055-2019 de 24 de julio de 2020 (rad. 77183), por la que se negó el recurso extraordinario de casación promovido por quien hoy acciona contra la sentencia de segunda instancia emitida el 6 de octubre de 2016, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
ANTECEDENTES PROCESALES
sentencia de segunda instancia emitida el 6 de octubre de 2016, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 30 de junio de 2020, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de
2Primera instancia rad. 1318 FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO Medellín, aportó el registro de audio de la decisión proferida por esa Corporación el 6 de octubre del 2016, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO en contra de Colpensiones.
2. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela de la referencia, en atención a que: 2.1. No cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia que se cuestiona es de 24 de julio de 2019. 2.2. La decisión censurada es razonable, pues se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y
elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta. Al respecto, explicó que el accionante no demostró la existencia del defecto judicial que alega, pues su inconformidad con la decisión adoptada por esta Sala, radica en que se dejó claro que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas 3Primera instancia rad. 1318 FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo. No obstante, en el desarrollo del cargo no aportó ningún elemento de juicio que permitiera arribar a una conclusión diferente a la del ad quem, en la medida que no demostró la relación de trabajo en los extremos temporales alegados en la demanda y, por tanto, al no ser posible contabilizar las cotizaciones objeto de debate, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez, se concluyó que el promotor no cumplió con el número mínimo de cotizaciones establecido en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que no aportó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida ni 1.000 en cualquier
de cotizaciones establecido en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que no aportó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida ni 1.000 en cualquier época, pues en dichos lapsos cotizó 431.71 y 745.58 semanas, respectivamente.
3. El Procurador 29 Judicial II para asuntos del trabajo de esta ciudad, coadyuva a la petición del accionante, en tanto en su criterio la carga de la desafiliación del sistema de seguridad social en pensiones tratándose de un trabajador dependiente es del empleador y la responsabilidad por el cobro de los periodos en mora es de la administradora de pensiones, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, no pudiendo trasladarse las consecuencias negativas de dicha situación al trabajador.
4Primera instancia rad. 1318 FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO A su juicio, la alternativa mas garantista era partir de la presunción jurisprudencial establecida en el sentido que la omisión en el pago de los aportes por parte del empleador, no puede trasladarse, en sus efectos negativos al afiliado y verificar si la administradora de pensiones había ejercido acciones de cobro frente a los periodos en mora.
4. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, manifestó que la acción de tutela no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial y por lo tanto, debe declararse su improcedencia.
Por otro lado, indicó que decidir de fondo las
acción de tutela no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial y por lo tanto, debe declararse su improcedencia. Por otro lado, indicó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, no solo invade la órbita del juez ordinario y su autonomía, además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
5. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37
5Primera instancia rad. 1318 FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier
que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 6Primera instancia rad. 1318
FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO
3. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse
procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.1. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7Primera instancia rad. 1318 FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y
providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro
lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro 8Primera instancia rad. 1318 FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 9Primera instancia rad. 1318 FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad
FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada incurrió en un yerro, eso es exigir pruebas que no eran pertinentes para el caso en debate (demostración del vínculo laboral entre agosto de 1997 y septiembre de 1999), desconociendo a su parecer, el alcance de las normas que regulan el sistema de seguridad social, tales como los Decretos 692 de 1994 y 1406 de 1999 y la Ley 797 de 2003.
Pues bien, en lo atinente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados, toda vez que: El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia carta política y/o por la jurisprudencia. 10Primera instancia rad. 1318 FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO Contra la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su
10Primera instancia rad. 1318 FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO Contra la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, por tratarse de una sentencia emitida en sede casacional. Si bien la súplica constitucional no se promovió dentro de los 6 meses siguientes al proferimiento de la decisión judicial que hoy se censura, la demanda expone la condición de sujeto de especial protección estatal del actor, por lo que se supera este requisito. De igual forma, identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que formuló al interior del proceso judicial laboral, siendo la base jurídica de la demanda ordinaria y los recursos interpuestos y finalmente, no se discute por esta vía una sentencia de tutela. Por lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del órgano accionado y/o vinculados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional.
5. En el caso particular, se advierte que el actor a través de la demanda de casación, intentó demostrar supuestos errores de hecho en los que habría incurrido el juzgador de
11Primera instancia rad. 1318 FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO segunda instancia, resaltando que, pese haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos
11Primera instancia rad. 1318 FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO segunda instancia, resaltando que, pese haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, ello no fue posible, en tanto, entre otras circunstancias, la autoridad judicial dio por demostrado sin estarlo: (i) inexistencia del vínculo laboral entre el empleador y el actor desde agosto de 1997, (ii) entre los 40 y 60 años de edad la parte demandante no alcanzó las 500 semanas de cotización necesarias para obtener la pensión, (iii) Colpensiones no realizó las gestiones de cobro por la mora en los aportes dejados de percibir desde agosto de 1997. Tales proposiciones fueron examinadas por la Sala de Casación Laboral, Corporación que, respecto a la imposibilidad de sumar las semanas en debate (agosto de 1997 y septiembre de 1999) así como también de la acreditación de la existencia del vínculo laboral con posterioridad a julio de 1997, le hallo razón al Tribunal accionado, para lo cual trajo a colación lo adoctrinado por esa Sala, que sobre el asunto, de manera reiterada y pacífica ha establecido en su jurisprudencia que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, como se evidenció este caso y, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones
evidenció este caso y, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL140922016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL903412Primera instancia rad. 1318
FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO
2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL16242018 y CSJ SL1691-2019).
Por lo anterior concluyó que , en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL132762015), criterio que acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. Por ende, era indispensable que se acreditara la existencia del contrato de trabajo, pues si bien se advertía mora en los aportes y Colpensiones no ejerció acciones de cobro sobre esta, en tanto el documento allegado solo refería el historial de cotizaciones ante la entidad demandada. Así lo consideró la Sala de Laboral Homóloga:
mora en los aportes y Colpensiones no ejerció acciones de cobro sobre esta, en tanto el documento allegado solo refería el historial de cotizaciones ante la entidad demandada. Así lo consideró la Sala de Laboral Homóloga: Por otra parte, la censura no aportó ningún elemento de juicio que permitiese llegar a una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal respecto a la terminación del contrato de trabajo en julio de 1997, por haberse aportado solo 20 días de dicho ciclo, de modo que, a juicio de esta Sala, la misma es razonable y, contrario a lo que aduce la censura, ante tal circunstancia, es lógico inferir que ese vínculo finalizó y no se prolongó, toda vez que no se demostró que entre agosto de 1997 y septiembre de 1999 el accionante haya prestado servicios para el empleador Zuluaga Gutiérrez y, por tanto, se generara la obligación de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social.(…) Con todo, y en gracia de discusión, así se entendiese que con posterioridad a julio de 1997, la relación laboral con Humberto Zuluaga Gutiérrez continuó vigente, el juez plural tampoco invirtió la carga de la prueba e impuso una exigencia desproporcionada al accionante, toda vez que si bien en algunas de las disposiciones que acusa la censura se 13Primera instancia rad. 1318 FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO establece la obligación para la entidad de seguridad social de efectuar acciones de cobro frente a los aportes en mora de un empleador, como quedó visto, para poder sumar dichas semanas a efectos del reconocimiento del derecho pensional deprecado, es necesario acreditar
acciones de cobro frente a los aportes en mora de un empleador, como quedó visto, para poder sumar dichas semanas a efectos del reconocimiento del derecho pensional deprecado, es necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, circunstancia que, se reitera, no se demostró en el proceso. (…) Así las cosas, el ad quem no incurrió en los yerros que se le endilgan, puesto que con acierto indicó que no se demostró en el plenario la relación de trabajo con Humberto Zuluaga Gutiérrez más allá de julio de 1997. En síntesis, al no ser posible contabilizar las cotizaciones objeto de debate, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez, el accionante no cumplió con el número mínimo de cotizaciones establecido en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que no tiene 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida ni 1.000 en cualquier época; en dichos lapsos tiene, respectivamente, 431.71 y 745.58 semanas aportadas. Por consiguiente, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar la prestación del accionante, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades pérdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el
pérdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso, como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo, además de aplicar la jurisprudencia que frente al asunto se ha considerado. Así lo ha dicho la Corte Constitucional, al indicar: «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la 14Primera instancia rad. 1318 FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima4». Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte en la decisión censurada alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR el amparo invocado por FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO , p or las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser
ZULUAGA ARANGO , p or las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4 T-221/18. 15Primera instancia rad. 1318 FABIO AZARÍAS ZULUAGA ARANGO 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16