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CSJ - STP1318-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1318-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP1318-2021 Radicación N.° 114385 Acta 23 Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 4 de diciembre del 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 20 Seccional de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Cuerpo Técnico de Investigación y la Dirección de Fiscalías de Córdoba. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirma, en términosTutela 2ª Instancia Radicación N°. 114385 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas generales, que la Fiscalía 20 Seccional de Montería y su grupo adscrito de Policía Judicial C.T.I. han dejado de efectuar actividades idóneas, eficientes y diligentes de cara a obtener la realización de la justicia real y material en cinco denuncias (rad. 2380760010142013-80027, 2300160990502015-00473, 2300160010152016-05406,

a obtener la realización de la justicia real y material en cinco denuncias (rad. 2380760010142013-80027, 2300160990502015-00473, 2300160010152016-05406, 2300160990502018-00642 y 2300160991022017-02703), siendo que éstas fueron presentadas con más de dos años de antigüedad. Por lo anterior, sostiene que le es imposible administrar los predios sobre los cuales recayeron las conductas punibles denunciadas y donde continúan materializándose las mismas, lo cual está generando un grave detrimento patrimonial en ellos y, para el momento en que sean recuperados, ya no tendrán vocación reparadora que permita, con ellos, resarcir los daños y perjuicios sufridos por las víctimas del conflicto armado. Así, solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en este sentido, se le ordene a la Fiscalía accionada que garantice el cumplimiento de las órdenes impartidas a policía judicial, pues no basta solamente con reiterar las actividades de recaudo de elementos materiales probatorios que fueron encomendadas.

EL FALLO IMPUGNADO

2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114385 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El Tribunal Superior de Montería negó el amparo

EL FALLO IMPUGNADO

2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114385 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El Tribunal Superior de Montería negó el amparo invocado tras considerar que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la tutela, pues, de considerar que se ha incurrido en irregularidades por parte de los funcionarios del ente acusador que han estado a cargo de la actuación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “cuenta con la posibilidad de una vigilancia administrativa y presentar las denuncias respectivas”. Agregó igualmente que, pretender que se ordene a la Fiscalía accionada que resuelva una situación jurídica, sería tanto como atribuir al Juez de tutela competencias que no le corresponden, así como sustituir los procedimientos legales dispuestos en el ordenamiento jurídico para el desarrollo de actuaciones judiciales. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual sostiene que el a quo desconoció: i) La fecha de presentación de las denuncias penales instauradas; ii) El tiempo trascurrido en las actuaciones; 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114385 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas iii) El término establecido para la etapa de indagación preliminar que impone la Ley 906 de 2004 en su artículo 175;

Radicación N°. 114385 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas iii) El término establecido para la etapa de indagación preliminar que impone la Ley 906 de 2004 en su artículo 175; iv) La escasa actividad realizada por los funcionarios accionados; v) El que los delitos denunciados aún se estén cometiendo; y vi) Que no existe otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual se pueda lograr la protección de las garantías fundamentales vulneradas, pues, si bien podría acudirse a la vigilancia judicial administrativa, esta figura no garantiza que se vayan a desarrollar las órdenes de trabajo impartidas desde hace varios años. Agrega que, aunque el funcionario de Policía Judicial justifica su inactividad por la situación que atraviesa el país por el Covid-19 y la seguridad en las zonas en donde se encuentran los predios objeto de los ilícitos, esto no es excusa por dos razones: i) la pandemia inició durante el curso del primer semestre de 2020 pero las denuncias fueron interpuestas antes de eso, entre el 2013 y el 2018; y ii) la Policía Judicial puede coordinar con la Fuerza Pública o con el Ejército Nacional que se le brinde el apoyo y la seguridad correspondiente para recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que son requeridas, toda vez que eso ya lo han hecho en otros casos para visitar predios ubicados en la misma población. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114385

materiales probatorios y evidencias físicas que son requeridas, toda vez que eso ya lo han hecho en otros casos para visitar predios ubicados en la misma población. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114385 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Por lo anterior, solicita “se sirvan revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal de Montería-Córdoba, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, y como consecuencia de ello, ordenar a la Fiscalía Veinte (20) Seccional de Montería y su grupo adscrito de Policía Judicial CTI, actuar diligentemente dentro de los radicados Nos. 2380760010142013-80027, 230016099050201500473, 2300160010152016-05406, 2300160990502018-00642 y 2300160991022017-02703”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra el fallo de tutela que emitió la

Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,

Judicial de Montería.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela

5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114385 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuestiona la gestión realizada por la Fiscalía 20

Seccional de Montería en cinco investigaciones (rad. 238076001014-2013-80027, 230016099050-2015-00473, 230016001015-2016-05406, 230016099050-2018-00642 y 230016099102-2017-02703), pues considera que ha sido negligente en su ejercicio y desatendió el término establecido para la etapa de indagación preliminar que impone la Ley 906 de 2004, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

4. Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho

impone la Ley 906 de 2004, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

4. Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso- , la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114385 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114385 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo

siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

5. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) Como bien lo afirma la accionante, se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior al término máximo de dos años con el que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (art. 175, Ley 906

de 2004) en las cinco denuncias; 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114385 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ii) Ahora bien , esto se debe, principalmente, a que en las zonas del departamento de Córdoba donde están ubicados los predios objeto de los ilícitos tienen injerencia el “Clan del Golfo” y “Los Caparros”, quienes se disputan esa parte del territorio para mantener el control del narcotráfico, la minería ilegal y la extorsión, entre otros, lo que imposibilita la recolección de elementos materiales probatorios y dificulta la evacuación de los procesos pendientes; y iii) En los documentos aportados al trámite de tutela se tiene que, el 3 de julio de 2020, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le solicitó a la Fiscalía 20 Seccional de Montería que le informara el estado de las cinco investigaciones, a lo que, el 7 de julio siguiente, el despacho fiscal le envió el siguiente cuadro: Ese mismo día, la Fiscalía 20 Seccional de Montería impartió nuevas órdenes a Policía Judicial en las cinco 9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114385 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denuncias, reiterando aquello que estaba pendiente en cada uno de los casos, y, a la fecha, éstas siguen sin cumplirse, pues el investigador adscrito al C.T.I. no ha presentado los correspondientes informes de campo.

denuncias, reiterando aquello que estaba pendiente en cada uno de los casos, y, a la fecha, éstas siguen sin cumplirse, pues el investigador adscrito al C.T.I. no ha presentado los correspondientes informes de campo. Ahora bien, en el marco de la investigación identificada con rad. 230016099050-2018-00642, cuyos hechos sucedieron en el municipio de San José de Uré, Córdoba, la Sección de Análisis Criminal de la Dirección Seccional Córdoba de la Fiscalía, en concepto del 26 de octubre de 2020, recomendó que: “[P]ara realizar el desplazamiento se debe contar con el acompañamiento del ejército nacional, debido a que esa zona queda distante al perímetro urbano de dicho municipio, y existe la presencia de los grupos armados ilegales arriba mencionados , además se recomienda realizar el desplazamiento tomando todas las medidas de seguridad con el fin de prevenir cualquier afectación, asimismo me permito recordarle que por directrices del nivel central, ningún desplazamiento se debe realizar de manera individual, sino que debe ser mínimo de dos servidores, tomando todas las medidas de autoprotección y contar con el apoyo de la fuerza pública (en la eventualidad de requerirlo) , una vez sobre el terreno es prudente solicitar a las autoridades acantonadas en la zona una verificación del orden público de inmediato. No obstante, queda a criterio del solicitante la realización del desplazamiento a los lugares antes mencionados”. Sin embargo, no se advierte la existencia de un

verificación del orden público de inmediato. No obstante, queda a criterio del solicitante la realización del desplazamiento a los lugares antes mencionados”. Sin embargo, no se advierte la existencia de un concepto igual o similar en las restantes cuatro investigaciones y tampoco se observa que, en el radicado en mención, la Jefatura de Sección Investigaciones del C.T.I. de Córdoba haya requerido al Ejército Nacional y/o a la Policía Nacional para que le brinden el apoyo necesario para 10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114385 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizar las diligencias judiciales ordenadas en el marco de dicha investigación. Por el contrario, lo último que se tiene es que el investigador judicial del Grupo BRIHO, el 30 de octubre de 2020, solicitó la ampliación del término para dar cumplimiento a lo ordenado, pues “requiere de una delegación numerosa para desarrollar dicha actividad”. Con esto, pese a que la situación de orden público en el departamento de Córdoba supone, en principio, un motivo razonable para justificar la demora en el cumplimiento de las órdenes impartidas a Policía Judicial , no se observa que las autoridades accionadas hayan dispuesto las medidas que tienen a su alcance para darle celeridad a tales asuntos, pues no se tiene conocimiento que haya solicitado, siquiera, la cooperación de la fuerza pública. Distinto sería si, por ejemplo, al menos desde el 7 de julio de 2020, hubiesen solicitado dicho apoyo y éste les

que haya solicitado, siquiera, la cooperación de la fuerza pública. Distinto sería si, por ejemplo, al menos desde el 7 de julio de 2020, hubiesen solicitado dicho apoyo y éste les fuera negado, pero esto no ha sucedido. Así, la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Por ende, se hace imperioso revocar el fallo impugnado y, en este sentido, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 11Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114385 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En consecuencia, se le ordenará a la Jefatura de Sección Investigaciones del C.T.I. de Córdoba que, en el plazo de 30 días, después de notificado este fallo, tome las medidas necesarias y pertinentes para dar cumplimiento a las órdenes de trabajo emitidas por la Fiscalía 20 Seccional de Montería en el marco de las investigaciones rad. 238076001014-2013-80027, 230016099050-2015-00473, 230016001015-2016-05406, 230016099050-2018-00642 y 230016099102-2017-02703.

238076001014-2013-80027, 230016099050-2015-00473, 230016001015-2016-05406, 230016099050-2018-00642 y 230016099102-2017-02703. En este sentido, deberá solicitar, entre otras: i) el acompañamiento del Ejército Nacional y/o la Policía Nacional; y ii) tomar las medidas de bioseguridad y de autoprotección requeridas para prevenir un posible contagio de Covid-19. Igualmente, esa dependencia deberá rendir un informe a la Corporación que conoció el trámite de amparo en primera instancia en el que explique cómo y cuándo se llevarán a cabo las diligencias judiciales para recaudar los elementos materiales probatorios requeridos en las órdenes a Policía Judicial. Ahora bien, en caso de que, evidentemente, las medidas propuestas sean insuficientes y se imposibilite la realización de lo ordenado, ya sea porque, por ejemplo, la fuerza pública no puede brindar su apoyo, la Jefatura de Sección Investigaciones del C.T.I. de Córdoba deberá solicitar al Tribunal a quo, motivadamente, la modificación de la orden de cumplimiento plasmada en este fallo. 12Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114385 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Esto no significa, en ningún sentido, que se le esté ordenando al ente acusador formular imputación ni ordenar el archivo de la indagación.

Radicación N°. 114385 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Esto no significa, en ningún sentido, que se le esté ordenando al ente acusador formular imputación ni ordenar el archivo de la indagación. Por último, se exhortará al Ejército Nacional y a la Policía Nacional para que apoyen en lo necesario a la Jefatura de Sección Investigaciones del C.T.I. de Córdoba para que se ejecuten las diligencias judiciales ordenadas por la Fiscalía 20 Seccional de Montería, ya que están en juego los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado.

2. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas. 13Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114385 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

3. ORDENAR a la Jefatura de Sección Investigaciones del C.T.I. de Córdoba que, en el plazo de 30 días, después de notificado este fallo, tome las medidas necesarias y

3. ORDENAR a la Jefatura de Sección Investigaciones del C.T.I. de Córdoba que, en el plazo de 30 días, después de notificado este fallo, tome las medidas necesarias y pertinentes para dar cumplimiento a las órdenes de trabajo emitidas por la Fiscalía 20 Seccional de Montería en el marco de las investigaciones rad. 238076001014-2013-80027, 230016099050-2015-00473, 230016001015-2016-05406, 230016099050-2018-00642 y 230016099102-2017-02703 , de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta decisión.

4. REQUERIR a la Jefatura de Sección Investigaciones del C.T.I. de Córdoba que rinda un informe a la Corporación de primera instancia en el que explique de qué manera se llevarán a cabo las diligencias judiciales para recaudar los elementos materiales probatorios requeridos en las órdenes

a Policía Judicial. Ahora bien, en caso de que, evidentemente, las medidas propuestas sean insuficientes y se imposibilite la realización de lo ordenado, la Jefatura de Sección Investigaciones del C.T.I. de Córdoba deberá solicitar al Tribunal a quo, motivadamente, la modificación de la orden de cumplimiento plasmada en este fallo.

5. EXHORTAR al Ejército Nacional y a la Policía Nacional para que apoyen en lo necesario a la Jefatura de

Tribunal a quo, motivadamente, la modificación de la orden de cumplimiento plasmada en este fallo.

5. EXHORTAR al Ejército Nacional y a la Policía Nacional para que apoyen en lo necesario a la Jefatura de Sección Investigaciones del C.T.I. de Córdoba para realizar las diligencias judiciales ordenadas por la Fiscalía 20

Seccional de Montería. 14Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114385 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

6. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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