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CSJ - STP1318-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1318-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1318-2023 Radicación No. 128249 (Aprobado Acta No. 024) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUDITH ELENA ROSSETTE VELÁSQUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión al proceso ejecutivo laboral 1991-00103.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220161401 Rad. 128249 Judith Elena Rossette Velásquez Impugnación La ciudadana Judith Elena Rossette Velásquez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que en calidad de sucesora procesal de su difunto esposo Eliseo Alfonso Palacio Pana promovió proceso ejecutivo laboral en contra del Ministerio de la Protección Social U.G.P.P. (FONCOLPUERTOS) con radicado número

promovió proceso ejecutivo laboral en contra del Ministerio de la Protección Social U.G.P.P. (FONCOLPUERTOS) con radicado número 08001310500119910010301, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Relató que el extinto Eliseo Alfonso Palacio Pana, en vida inició un juicio ordinario laboral contra Foncolpuertos a fin de obtener el reconocimiento y pago de un reajuste de la pensión de jubilación; que mediante sentencia de fecha 26 de enero de 1993 se condenó a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, a pagar al demandante, la suma de $5.875.016.02 por concepto de reajuste de prima de antigüedad, reajuste de prima de servicios y reajuste de pensión de jubilación, así como al pago de la suma de $806.189.60 mensuales por concepto de pensión de jubilación para el año 1993 y a la suma de $5.062.66 a partir del 30 de abril de 1983 y hasta cuando se haga el pago de la deuda causada, por concepto de salarios moratorios; empero advirtió que toda vez que el causante antes de morir le manifestó que no estaba cancelada en su totalidad la obligación, se vio avocada a interponer el juicio compulsivo. Explicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla con auto de fecha 18 de febrero del 2022 resolvió tener como cumplida la obligación reconocida en sentencia de 26 de enero de 1993 la cual señaló fue «ejecutada

de fecha 18 de febrero del 2022 resolvió tener como cumplida la obligación reconocida en sentencia de 26 de enero de 1993 la cual señaló fue «ejecutada y cancelada mediante TITULO BANCARIO del BANCO POPULAR No. 31944700 de 21-03-1995, por la suma de $ 25.108.937.28, depositado por la condenada y ejecutada EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA <FONCOLPUERTOS>», así mismo, se abstuvo de continuar con la ejecución por cumplimiento del mentado fallo y ordenó el archivo del expediente, determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante proveído de 31 de agosto de 2022. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron su prerrogativa constitucional invocada, en tanto que no valoraron de forma conjunta las pruebas aportadas en la demanda ejecutiva que acreditaban la existencia de la obligación, así mismo que omitieron decretar de oficio pruebas que permitieran determinar su derecho. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo, para que en su lugar se ordene nuevamente iniciar el trámite compulsivo en el que se ordene la práctica de pruebas que permitan determinar la existencia de la obligación reclamada. (…) 2CUI 11001020500020220161401 Rad. 128249 Judith Elena Rossette Velásquez

nuevamente iniciar el trámite compulsivo en el que se ordene la práctica de pruebas que permitan determinar la existencia de la obligación reclamada. (…) 2CUI 11001020500020220161401 Rad. 128249 Judith Elena Rossette Velásquez Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 18 de noviembre de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUDITH ELENA ROSSETTE VELÁSQUEZ , contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación

Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUDITH ELENA ROSSETTE VELÁSQUEZ , contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3CUI 11001020500020220161401 Rad. 128249 Judith Elena Rossette Velásquez Impugnación Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020220161401 Rad. 128249 Judith Elena Rossette Velásquez Impugnación que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem.

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001020500020220161401 Rad. 128249 Judith Elena Rossette Velásquez Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias,

sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020500020220161401 Rad. 128249 Judith Elena Rossette Velásquez Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el señor JUDITH ELENA ROSSETTE VELÁSQUEZ contra la providencia del 31 de agosto de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -que confirmó la determinación del a quo dentro del proceso ejecutivo de referencia-, constituye una vía de hecho, por lo cual, procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado,

amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la determinación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , dentro del proceso ejecutivo 1991-00103, en el cual, los jueces de instancia resolvieron tener por cumplida la obligación reconocida mediante sentencia del 26 de enero de 1993, al fallecido Eliseo Alfonso Palacio Pana. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto 7CUI 11001020500020220161401 Rad. 128249 Judith Elena Rossette Velásquez Impugnación hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el

correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por los jueces de instancia, al abstenerse de continuar con el trámite ejecutivo de referencia, ante el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 26 de enero de 1993 y ordenó el archivo de las diligencias. Lo anterior, al manifestar que, la obligación en su totalidad, fue satisfecha dentro de su oportunidad, mediante actas de 22 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1998, en las cuales, mediante título judicial expedido por el Banco Popular, se ordenó la entrega al apoderado judicial del demandante por parte de Foncolpuertos, sin que exista ninguna otra obligación pendiente dentro del proceso de referencia. Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 8CUI 11001020500020220161401 Rad. 128249 Judith Elena Rossette Velásquez

mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 8CUI 11001020500020220161401 Rad. 128249 Judith Elena Rossette Velásquez Impugnación Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 9CUI 11001020500020220161401 Rad. 128249 Judith Elena Rossette Velásquez Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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