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CSJ - STP13181-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13181-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13181-2026 Radicado n.° 156661 Acta N° 225

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Leidy Daiana Hernández Taborda a través de su representante legal, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que no concedió el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, intimidad, trabajo, vida digna, igualdad, petición y al olvido, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional -SIJIN y DIJIN/Interpol-, el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Unidad de Informática-, la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 2º de Ejecución deCUI: 17001220400020260016601 Tutela 2ª instancia n°. 156661

LEIDY DAIANA HERNÁNDEZ TABORDA

2 Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la capital del Caldas.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:

Según el escrito circulado, la accionante, señora Leidy Daiana Hernández Taborda, fue condenada dentro del proceso penal bajo el radicado No. 17001610679920158387700 por la

siguiente forma:

Según el escrito circulado, la accionante, señora Leidy Daiana Hernández Taborda, fue condenada dentro del proceso penal bajo el radicado No. 17001610679920158387700 por la comisión de los delitos de “concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. No obstante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante el auto No. 2568 del 20 de diciembre de 2023, declaró su liberación definitiva y decretó expresamente la extinción de la sanción penal impuesta.

Así mismo, ordenó remitir las actuaciones y el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo -Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales -, constando además en certificación expedida el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Pen al del Circuito Especializado de Manizales que la actora no cuenta con requerimientos judiciales ni asuntos pendientes dentro del referido asunto.

Pese a encontrarse la sanción penal extinta y el proceso archivado de manera definitiva, la accionante manifestó que, al consultar la plataforma de antecedentes de la Policía Nacional de Colombia, el sistema reportaba la leyenda “ACTUALMENTE NO

ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”.

Sostuvo que dicha expresión no era neutra y generaba una carga social negativa, por cuanto permite inferir de forma inequívoca ante terceros que en algún momento existieron antecedentes o requerimientos penales en su contra. A la par, denunció que su nombre y datos personales continuaban expuestos en registros

social negativa, por cuanto permite inferir de forma inequívoca ante terceros que en algún momento existieron antecedentes o requerimientos penales en su contra. A la par, denunció que su nombre y datos personales continuaban expuestos en registros de la Rama Judicial, micrositios, bases de datos estatales y motores de búsqueda en internet, permitiendo que cualquierCUI: 17001220400020260016601 Tutela 2ª instancia n°. 156661

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3 particular conozca su pasado judicial. Finalmente, la peticionaria adujo que la permanencia y divulgación de esta información carecía de una finalidad legítima frente a terceros, traduciéndose en una sanción social perpetua que le impedía el acceso efectivo al mercado laboral, la consecución de trámites migratorios o de documentación legal en el exterior y el pleno desarrollo de su derecho a la reinserción social.

Al respecto, aclaró de forma expresa que su solicitud no perseguía la supresión de la información para los registros internos de las autoridades judiciales o de policía, sino la actualización, desindexación, anonimización o restricción del acceso público a los datos penales caducos, modificando la leyenda de la Policía Nacional por una fórmula neutral que no desvelara un pasado criminal superado.

En consecuencia, la accionante reclamó que se tutelen y amparen de manera integral sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, honra, intimidad, trabajo, vida digna, igualdad y derecho al olvido, ordenándose a la Policía Nacional de Colombia actualizar su base de datos interna y su plataforma pública. Asimismo, deprecó que se ordene al Consejo Superior de la

buen nombre, honra, intimidad, trabajo, vida digna, igualdad y derecho al olvido, ordenándose a la Policía Nacional de Colombia actualizar su base de datos interna y su plataforma pública. Asimismo, deprecó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los despachos judiciales, revisar y restringir el acceso público a cualquier providencia, estado o registro indexado que asocie su nombre y cédula con el proceso penal fenecido, procediendo a su anonimización o desindexación. En igual sentido, disponer a la Fiscalía General de la Nación la actualización y reserva de sus registros públicos.

Por último, la actora pretendió que se ordene a las entidades accionadas abstenerse en el futuro de certificar, reportar o permitir la circulación abierta de sus datos penales extinguidos ante terceros particulares, salvo que medie orden judicial o competencia legal expresa. Para asegurar la efectividad del fallo, solicitó que se les ordene a dichas autoridades informar por escrito al Despacho judicial y a ella misma sobre las modificaciones realizadas. Adicionalmente, invocó como medida provisional el bloq ueo y la restricción temporal inmediata de la consulta pública de sus datos y del radicado del proceso penal mientras se profiere la decisión de fondo en este trámite constitucional.CUI: 17001220400020260016601 Tutela 2ª instancia n°. 156661

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EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no concedió el amparo invocado.

En primer lugar, precisó que respecto de la pretensión

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EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no concedió el amparo invocado.

En primer lugar, precisó que respecto de la pretensión de anonimización y restricción del acceso público a los datos personales dentro del radicado 17001610679920158387700, se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado.

Explicó que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en el trámite de la acción de tutela, resolvió favorablemente la solicitud y ordenó la exclusión de los datos del accionante de los sistemas de consulta pública SIGLO XXI, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Dicha entidad ejecutó la orden, lo que permitió concluir que la vulneración alegada había desaparecido.

En cuanto al reproche dirigido contra la Policía Nacional, por la información publicada en su página web que señala que la actora “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”, el Tribunal consideró que no se acreditó vulneración alguna.CUI: 17001220400020260016601 Tutela 2ª instancia n°. 156661

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5 Indicó que la Policía Nacional informó que los datos asociados al radicado 17001610679920158387700 se encuentran actualizados. La leyenda cuestionada no obedecía a un error derivado de ese proceso, sino a la vigencia de una condena penal distinta, correspondiente al

asociados al radicado 17001610679920158387700 se encuentran actualizados. La leyenda cuestionada no obedecía a un error derivado de ese proceso, sino a la vigencia de una condena penal distinta, correspondiente al radicado 660013187001201838003, respecto del cual no se ha recibido orden de descarga ni requerimiento de actualización por parte de la autoridad judicial competente.

Así, concluyó que al no demostrarse que: i) la información publicada fuera falsa, desactualizada o desproporcionada, y ii) la accionante hubiera solicitado formalmente su ocultamiento ante la Policía Nacional, no era posible establecer la vulneración alega da, razón por la cual el amparo frente a esa autoridad debía desestimarse.

Respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría del Estado Civil, el Tribunal señaló que tampoco se configuraba transgresión alguna. En efecto, la primera entidad certificó que la accionante no registra antecedentes, mientras que la seg unda informó que desde 2023 se restablecieron sus derechos políticos, al verificarse el cumplimiento de la pena impuesta en el radicado 17001610679920158387700.

De igual manera, frente a la Fiscalía General de la Nación, se estableció que no se difundió información inexacta ni se expusieron públicamente los datos de la accionante relacionados con dicho proceso.CUI: 17001220400020260016601 Tutela 2ª instancia n°. 156661

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6 Finalmente, en lo que concierne al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración

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LEIDY DAIANA HERNÁNDEZ TABORDA

6 Finalmente, en lo que concierne al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Tribunal sostuvo que estas entidades cumplen únicamente funciones de administración y soporte tecnológico de la Rama Judicial. La carga y modificación de la información de cada actuación corresponde al juez de la causa, por lo que resultaría jurídicamente “inocuo e improcedente” impartir una orden contra aquellas.

Por lo anteriormente expuesto, resolvió:

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de forma exclusiva respecto de la pretensión de anonimización, reserva y desindexación de los datos personales procesales en las plataformas de la Rama Judicial vinculadas al radicado 17001610679920158387700.

SEGUNDO: Negar las restantes pretensiones de la demanda de amparo constitucional dirigidas contra la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil en lo concerniente al manejo, circulación y leyendas de la información con referencia al citado proceso penal fallado (radicado 17001610679920158387700), dada la absoluta ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de dichas entidades oficiales.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, quien estimó que el A-quo constitucional “incurrió en un formalismo excesivo” al limitar el análisis de la vulneración de sus derechos fundamentales únicamente al radicado

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, quien estimó que el A-quo constitucional “incurrió en un formalismo excesivo” al limitar el análisis de la vulneración de sus derechos fundamentales únicamente al radicado

17001610679920158387700. Señaló que, dado que laCUI: 17001220400020260016601

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7 Policía Nacional indicó que la información contenida en sus bases de datos correspondía en realidad al proceso 660013187001201838003, lo procedente era verificar si dicha información era veraz.

Argumentó que, aunque ese radicado no fue mencionado en la demanda de tutela, sí fue introducido por la propia autoridad, integrándolo al problema jurídico. Por ello, sostuvo que “la segunda instancia debe corregir el yerro y estudiar de fondo si el radicado 66001318700120183800300 es realmente una condena vigente o si, por el contrario, es el radicado principal de la acumulación ya cumplida y extinguida”.

Explicó que la condena referida por la Policía Nacional proviene de una acumulación jurídica de penas que ya cumplió, pero que la autoridad estaría “reviviendo por vía administrativa una pena ya extinguida, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho al habeas data”.

Añadió que la expresión “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” genera incertidumbre sobre sus antecedentes, pues permite inferir la existencia de un pasado judicial, pese a que la sanción

Añadió que la expresión “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” genera incertidumbre sobre sus antecedentes, pues permite inferir la existencia de un pasado judicial, pese a que la sanción penal impuesta ya fue extinguida por cumplimiento.

En consecuencia, consideró que, contrario a lo concluido por el Tribunal, la vulneración de sus derechos fundamentales persiste, dado que la Policía NacionalCUI: 17001220400020260016601 Tutela 2ª instancia n°. 156661

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8 mantiene información en sus bases de datos de acceso público que no refleja su situación actual.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo en los términos planteados en la demanda de tutela.

Adicionalmente pidió: “ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales y/o al despacho que figure como autoridad de origen del radicado 66001318700120183800300, que expidan de inmediato los oficios de descarga, cancelación, actualización y extinción de la pena acumulada, si no lo hubieren hecho, y que los remitan a la Policía Nacional con constancia a la accionante y al juez constitucional”.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,CUI: 17001220400020260016601 Tutela 2ª instancia n°. 156661

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9 subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El problema jurídico a resolver , en los términos expuestos en la impugnación, se contrae a establecer si el Aquo constitucional acertó al no conceder el amparo invocado por Leidy Daiana Hernández Taborda, bajo el argumento de que no se lograba acreditar alguna vulneración por parte de las autoridades convocadas.

Para la impugnante, sí se configura una vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que la Policía Nacional conserva en sus bases de datos de acceso público información que no corresponde a la realidad.

En el caso sub iudice se tiene que Leidy Daiana Hernández Taborda acude al presente mecanismo constitucional al considerar que, al consultar sus antecedentes en la página web de la Policía Nacional, aparece

En el caso sub iudice se tiene que Leidy Daiana Hernández Taborda acude al presente mecanismo constitucional al considerar que, al consultar sus antecedentes en la página web de la Policía Nacional, aparece la leyenda: “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”. Ello, pese a que desde el 20 de diciembre de 2023 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales declaró la extinción de la sanción penal impuesta dentro del proceso 17001 -61-06799-2015-83877-00.CUI: 17001220400020260016601 Tutela 2ª instancia n°. 156661

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10 Señala que dicha información afecta sus derechos al buen nombre y al hábeas data, en tanto permite inferir la existencia de un pasado judicial ya extinguido.

Al respecto, debe señalarse que, según consta en los anexos del presente trámite, el 6 de mayo de 2026 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, una vez verificó lo manifestado por la accionante -esto es, que desde el 20 de diciembre de 2023 se declaró la extinción de la sanción penal impuesta dentro del radicado 17001 -61-06-7992015-83877-00-, ordenó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que:

1. Se excluya del conocimiento y del dominio público toda la información que repose en el sistema de información SIGLO XXI,

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que:

1. Se excluya del conocimiento y del dominio público toda la información que repose en el sistema de información SIGLO XXI, respecto de LEIDY DAHIANA HERNÁNDEZ TABORDA, referida a esta causa penal seguida en su contra por el delito de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (según la página de la Rama Judicial).

2. Se proceda en fo rma inmediata, a expedir los correspondientes oficios, para las instituciones estatales y de control (Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, entre otros), para lo de su trámite.

El 7 de mayo de 2026, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales acató lo ordenado, procediendo con la remisión de lo dispuesto a las referidas autoridades.CUI: 17001220400020260016601 Tutela 2ª instancia n°. 156661

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Ahora bien, en lo que respecta a los registros de información obrantes en el sistema SIGLO XXI , la Sala observa, tal como lo consideró el a quo constitucional, que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, en la medida en que de la consulta realizada por esta Corporación al radicado 17001610679920158387700 se constató que el nombre de la accionante no figura en dicha

configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, en la medida en que de la consulta realizada por esta Corporación al radicado 17001610679920158387700 se constató que el nombre de la accionante no figura en dicha actuación1.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:

[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. E n atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos

1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 3 Sentencia T-970 de 2014.

2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd.CUI: 17001220400020260016601 Tutela 2ª instancia n°. 156661

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12 fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, en cuanto a la Policía Nacional la Sala considera que, como lo concluyó el Tribunal no es dable establecer alguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Ahora bien, en cuanto a la Policía Nacional la Sala considera que, como lo concluyó el Tribunal no es dable establecer alguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Si bien Leidy Daiana Hernández Taborda solicitó que, mediante este mecanismo constitucional, se ordenara a la referida autoridad corregir sus bases de datos respecto de la leyenda que se encuentra al consultar su nombre que señala que “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” , en razón a que la condena impuesta

5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 6 Sentencia T-168 de 2008.CUI: 17001220400020260016601 Tutela 2ª instancia n°. 156661

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13 dentro del radicado 17001610679920158387700 ya había sido declarada extinta, lo cierto es que, de la información aportada por la propia Policía Nacional, se establece que no es posible proceder en tal sentido, pues dicha anotación no se encuentra registrada bajo esa actuación.

En efecto, aunque en la base de datos pública de la Policía Nacional se registra la referida leyenda, contrario a lo sostenido por la actora, esa información no se vincula al proceso identificado con el radicado 17001610679920158387700, sino al radicado

Policía Nacional se registra la referida leyenda, contrario a lo sostenido por la actora, esa información no se vincula al proceso identificado con el radicado 17001610679920158387700, sino al radicado 660013187001201838003

De ello se concluye que, aun cuando en el proceso con radicado 17001610679920158387700 ya fue declarada extinta la sanción penal y, en virtud de ello, se dispuso el ocultamiento de toda información que permitiera identificar a la accionante en las bases de consulta pública, la anotación cuya eliminación se pretende mediante esta acción constitucional corresponde a una actuación distinta, respecto de la cual la autoridad competente no ha ordenado su anonimización.

Así las cosas, tal como lo indicó la Policía Nacional, respecto del radicado 17001610679920158387700 no existe anotación alguna visible al público. En consecuencia, se descarta la transgresión que la accionante atribuía a dicha autoridad, pues las anotaciones derivadas de ese proceso ya fueron debidamente ajustadas.CUI: 17001220400020260016601 Tutela 2ª instancia n°. 156661

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Lo que aún permanece en el sistema de consultas corresponde a otra actuación diferente, respecto de la cual no existe constancia de extinción. Tal circunstancia impide que tanto la Policía Nacional como este juez de tutela dispongan su ocultamiento, dado q ue la competencia para ello recae en el juez que ordenó dicho registro, quien debe disponer expresamente su eliminación. Hasta tanto ello no ocurra, no es posible acceder a lo solicitado por la actora.

dispongan su ocultamiento, dado q ue la competencia para ello recae en el juez que ordenó dicho registro, quien debe disponer expresamente su eliminación. Hasta tanto ello no ocurra, no es posible acceder a lo solicitado por la actora.

Finalmente, frente a los reparos efectuados por el censor, atinentes a que en el proceso con radicado 660013187001201838003 ya se ha decretado la extinción de la sanción penal y por ende se debe proceder con el ocultamiento de su información en las bases de datos , los mismos constituyen auténticos hechos novedosos7.

Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación, en tanto la demanda se circunscribía al ocultamiento de la información personal de la accionante en el radicado 17001610679920158387700 y no frente a ninguna otra actuación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal.

7 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.CUI: 17001220400020260016601 Tutela 2ª instancia n°. 156661

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15 Razonar en contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de la s autoridades accionadas, quien es no tuvieron la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio

primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de la s autoridades accionadas, quien es no tuvieron la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.

En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:

(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC150242015).

Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista acuda nuevamente ante el juez constitucional, para exponer tal situación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

el juez constitucional, para exponer tal situación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 17001220400020260016601 Tutela 2ª instancia n°. 156661

LEIDY DAIANA HERNÁNDEZ TABORDA

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RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DAF61BC967F595F4CDDD06EE8E2441CEE2A770516454BA02D3557495BE116025

Documento generado en 2026-07-21

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