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CSJ - STP13182-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13182-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13182-2026 Radicación n° 157203 Acta nº. 225

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaura da por Emiro Carlos Barguil Cubillos , a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad y seguridad jurídica1.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de los procesos penales 47001600101820158002200 y 47001600101920160281700.Tutela de 1ª instancia Nº 157203

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Según la información allegada a la actuación , contra Emiro Carlos Barguil Cubillos se adelanta proceso penal, al interior del CUI 470016001018-2015-80022, por la posible comisión del delito de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, en calidad de interviniente.

Actualmente, el proceso se encuentra a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta . En audiencia del juicio oral del 25 de septiembre de 2025, el defensor de Emiro Carlos

Actualmente, el proceso se encuentra a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta . En audiencia del juicio oral del 25 de septiembre de 2025, el defensor de Emiro Carlos Barguil Cubillos solicitó la preclusión del proceso por haber acaecido el fenómeno de la prescripción, cuya petición fue coadyuvada por la defensa del otro procesado.

Mediante auto del 26 de febrero de 2026, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta negó lo solicitado, por cuanto no había operado la prescripción.

Inconforme con aquella decisión, la defensa de Barguil Cubillos formuló recurso de apelación. En providencia del 29 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión.

Emiro Carlos Barguil Cubillos , por conducto de apoderado judicial, promovió la presente acción de tutela al considerar que las decisiones judiciales que negaron la solicitud de preclusión formulada incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial -Sala de Casación Penal y Corte Constitucional -, violación directa de laTutela de 1ª instancia Nº 157203

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Constitución puntualmente, el principio de legalidad en materia penal.

En lo puntual, los reparos del memorialista se centran en que, a su juicio, no resulta procedente aplicar el incremento previsto en el inciso quinto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por cuanto la vinculación de Barguil

En lo puntual, los reparos del memorialista se centran en que, a su juicio, no resulta procedente aplicar el incremento previsto en el inciso quinto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por cuanto la vinculación de Barguil Cubillos al proceso penal se produjo en calidad de interviniente y no como servidor público, por lo que sostiene que no es posible atribuirle dicha condición para efectos de la ampliación del término prescriptivo.

A su juicio, contario a lo afirmado por las accionadas, en el caso penal sí operó el fenómeno de la prescripción, el 4 de julio de 2025, por lo que debe accederse a la solicitud de preclusión.

Para sustentar tal hipótesis, la parte actora señaló que ambas providencias interpretaron de manera errada el auto CSJ AP3474-2024, pues allí se indicó que el “interviniente ostente, realmente, la calidad de servidor público” y el accionante es tan solo un particular, aunado a que no se verificó “si el contrato objeto de investigación implicaba realmente transferencia de prerrogativas estatales o ejercicio directo de funciones públicas”.

Agregó que las autoridades judiciales desconocieron el precedente fijado tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno a los presupuestos para considerar que unTutela de 1ª instancia Nº 157203

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contratista estatal ostenta la calidad de servidor público o de interviniente. En respaldo de su postura, citó las Sentencias

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contratista estatal ostenta la calidad de servidor público o de interviniente. En respaldo de su postura, citó las Sentencias C-563 de 1998 de la Corte Constitucional y los fallos de la Corte Suprema de Justicia, radicados 34732, 38695, 61125, 0573 y 60189.

Abordadas cada una de ellas, indicó que los precedentes judiciales han diferenciado la condición de contratista estatal de la de servidor público, de manera que aquella no conlleva automáticamente esta última para efectos penales. En ese sentido, afirmó que solo cuando el contratista ejerce funciones públicas pueden aplicars e las consecuencias jurídicas previstas para los servidores públicos, por lo que estimó que las autoridades accionadas se apartaron de esa línea jurisprudencial al considerar suficiente la sola existencia del vínculo contractual.

En ese orden, estimó que no era factible realizar el incremento previsto en el inciso 5° del artículo 83 del Código Penal, pues aquella norma “no prevé el incremento prescriptivo para quienes simplemente colaboren con la administración o participen en contratos estatales, sino exclusivamente para quienes efectivamente ejerzan función pública en sentido material”, pues el aplicarlo conlleva a una afectación de sus derechos.

Respecto del defecto por violación directa de la Constitución, expresó que las decisiones cuestionadas desconocieron los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y derecho de defensa, al aplicar elTutela de 1ª instancia Nº 157203

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Constitución, expresó que las decisiones cuestionadas desconocieron los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y derecho de defensa, al aplicar elTutela de 1ª instancia Nº 157203

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aumento del término de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal sin que, en su criterio, se reunieran los presupuestos para ello.

Expuso que las normas que amplían el tiempo de persecución penal son de aplicación restrictiva y no pueden extenderse a situaciones no previstas por el legislador. En ese sentido, afirmó que las autoridades judiciales atribuyeron a su condición de contrati sta consecuencias reservadas para quienes ejercen funciones públicas, apartándose de la interpretación que, a su juicio, ha fijado la jurisprudencia sobre la materia, manteni endo indebidamente prolongada la acción penal.

Seguidamente, señaló que en el presente caso se satisfacían cada uno de los presupuestos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Penal del Ci rcuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

Como consecuencia de ello, se ordene decretar la preclusión de la acción penal, con fundamento en la causalTutela de 1ª instancia Nº 157203

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Como consecuencia de ello, se ordene decretar la preclusión de la acción penal, con fundamento en la causalTutela de 1ª instancia Nº 157203

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prevista en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al considerar que operó el fenómeno de la prescripción.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

El profesional en derecho Daniel Alexander Caicedo , en calidad de apoderado de las víctimas, manifestó que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor aún cuenta con mecanismos judiciales al interior del proceso penal, el cual no ha culminado. A partir de esa p remisa, procedió a controvertir los argumentos expuestos en la demanda de tutela y solicitó que el amparo fuera declarado improcedente o, en subsidio, que se negaran las pretensiones formuladas.

El Procurador 163 Judicial Penal II de Santa Marta solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplen los requisitos para su procedencia. En particular, sostuvo que el asunto carece de relevancia constitucional y que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal continúa en curso y el accionante aún dispone de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento para controvertir las decisiones que le resulten adversas.

El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso

para controvertir las decisiones que le resulten adversas.

El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, con el propósito de destacar que ese despacho haTutela de 1ª instancia Nº 157203

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actuado con sujeción a la ley y con respeto de las garantías procesales de las partes.

En ese contexto, defendió la legalidad de la decisión mediante la cual negó la solicitud de preclusión, resaltando que esta fue sometida al análisis del superior jerárquico. Igualmente, informó que tomó posesión del cargo el 1.º de febrero de 2026.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta defendió la legalidad de la providencia cuestionada y solicitó negar el amparo, al estimar que la decisión fue debidamente motivada y que la tutela pretende reabrir un debate jurídico propio del proceso penal, sin que se configure alguno de los defectos q ue excepcionalmente habilitan su procedencia contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

El problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar lasTutela de 1ª instancia Nº 157203

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decisiones proferidas el 26 de febrero y 29 de abril de 2026, por el Juzgado Quinto Penal con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa Marta , que negaron y confirmaron la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal.

Para resolver el problema jurídico advertido, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales definidos en la CC C-590 de 2005 en el caso concreto; y solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.

Inobservancia del presupuesto de subsidiariedad por existir un proceso en curso

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la

C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la viabilidad de conceder el amparo.Tutela de 1ª instancia Nº 157203

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En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acci ón de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si en cuenta se

derechos fundamentales; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acci ón de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si en cuenta se tiene que la última decisión atacada es del 29 de abril de 2026; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneraci ón denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela.

Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por lasTutela de 1ª instancia Nº 157203

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vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales, y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo constitucional preferente.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir

judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP1300 -2026, STP 137422025, STP5058-2025, STP7243-2024; STP15447-2024; CC T-103 de 2014).

Específicamente, en el primer evento, esto es, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado deberá reclamar al interior del trámite ordinario el respeto de las garantías constitucionales que considera quebrantadas y luego de hacerlo, tendrá que esperar allí la decisión correspondiente.

En el caso concreto, actualmente cursa ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta el proceso penal radicado No. 470016001018201580022, seguido contra Emiro Carlos Barguil Cubillos y otro. Dentro de esa actuación, medianteTutela de 1ª instancia Nº 157203

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auto del 20 de mayo de 2026, se programó la audiencia de juicio oral para el 12 de agosto siguiente, a las 4:30 p. m.

Dado ese contexto, la Sala advierte que el demandante dispone de herramientas de defensa dentro del proceso penal para discutir la prescripción de la acción penal.

En concreto, esta situación puede ponerla de presente en los alegatos de conclusión para que sea resuelta al

dispone de herramientas de defensa dentro del proceso penal para discutir la prescripción de la acción penal.

En concreto, esta situación puede ponerla de presente en los alegatos de conclusión para que sea resuelta al momento de proferirse la sentencia de primera instancia. Además, si llegara a proferirse sentencia contraria a sus intereses, el accionante podrá acudir al recurso de apelación y, de considerarlo viable, siempre que adecue su reproche a las causales previstas para ello, a los extraordinarios de casación y/o revisión, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 181 y numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. (Ver en este sentido: CSJ STP1300-2026, STP15058-2024).

Así pues , la discusión propuesta por el actor debe adelantarse al interior del proceso penal, pues para la Sala resulta claro que, al encontrarse el proceso en curso, aún no se han agotado la totalidad de mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta el accionante para discutir la cuestión.

Conclusión

El actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo queTutela de 1ª instancia Nº 157203

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permite advertir que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.

En el anterior contexto , se declarará improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

En el anterior contexto , se declarará improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Emiro Carlos Barguil Cubillos a través de apoderado judicial.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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