CSJ - STP13184-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13184-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP13184-2026 Radicación n° 156733 Acta N° 225
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en relación con el fallo proferido el 16 de enero de 20261 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
1 El acta de reparto a esta Corporación data del 17 de junio de 2026Tutela de 2ª instancia no. 156733
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Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en los procesos laborales 050453105002202300268 y 050453105002-2023-00270.
ANTECEDENTES, HECHOS Y PRETENSIONES
Fueron resumidos por la Corporación a quo, como sigue:
“Antes de abordar el asunto puesto a consideración, la Sala precisa que la exposición de los antecedentes de los trámites que se denuncian se hará por separado, para mayor claridad.
(i) Proceso radicado n.º 05045-31-05-002-2023-00268-00.
que la exposición de los antecedentes de los trámites que se denuncian se hará por separado, para mayor claridad.
(i) Proceso radicado n.º 05045-31-05-002-2023-00268-00.
De la documental allegada se tiene que Gloria Estela Osorio Castaño promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la accionante, con el fin de que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, se ordenara su afiliación al primero y se condenara a esta última a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que mediante sentencia de 1° de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA la inexistencia del traslado de régimen efectuado por la señora GLORIA ESTELA OSORIO CASTAÑO, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado el 1° de diciembre de 1994.
SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a trasladar el monto del capital ahorrado por la señora GLORIA ESTELA OSORIO CASTAÑO, desde el momento de su traslado inicial el 1° de
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a trasladar el monto del capital ahorrado por la señora GLORIA ESTELA OSORIO CASTAÑO, desde el momento de su traslado inicial el 1° de diciembre de 1994, hasta el momento en que se haga efectivo el traslado del capital con sus respectivos rendimientos financieros a COLPENSIONES, así como a devolver a este fondo todos los valoresTutela de 2ª instancia no. 156733
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que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora GLORIA ESTELA OSORIO CASTAÑO como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, cuotas de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubiesen causado, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SE ABSUELVE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de todas las pretensiones que fueran interpuestas en su contra por la demandante.
CUARTO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reactivar la afiliación de la señora GLORIA ESTELA OSORIO CASTAÑO y recibir todos los valores que traslade PORVENIR S.A., en la cuenta de la demandante, y tenerlos en cuenta para todos los efectos prestacionales dentro del sistema.
QUINTO. SE CONDENA en costas a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES, como agencias en derecho a su cargo se tasa la
en cuenta para todos los efectos prestacionales dentro del sistema.
QUINTO. SE CONDENA en costas a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES, como agencias en derecho a su cargo se tasa la
suma DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS
($2.320.000).
La actora interpuso recurso de apelación, posteriormente, allegó escrito de desistimiento de la alzada, el cual fue aceptado por el juez colegiado mediante auto de 15 de mayo de 2024, providencia en la que, además, dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Indicó que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó lo resuelto por el a quo.
La promotora interpuso recurso extraordinario de casación, y por proveído de 20 de noviembre de 2024 el tribunal no lo concedió al considerar que no tenía interés económico.
Contra esta decisión Porvenir SA elevó recurso de reposición y en subsidio queja. Con proveído de 18 de diciembre de 2024 la Sala accionada no repuso su decisión y concedió el segundo.
Con auto CSJ AL3364 -2025 de 2 de abril de 2025, que se notificó el 5 de junio de esta anualidad, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario y advirtió que «pese a que Porvenir S. A. formuló recurso de apelación, lo cierto es que desistió de tal medio de impugnación, lo que permite deducir su conformidadTutela de 2ª instancia no. 156733
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Porvenir S. A. formuló recurso de apelación, lo cierto es que desistió de tal medio de impugnación, lo que permite deducir su conformidadTutela de 2ª instancia no. 156733
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con la totalidad de lo resuelto por el juez que puso fin a la instancia inicial. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes que le fueron impuestas, confirmadas por el juez plural».
(ii) Proceso radicado n.º 05045-31-05-002-2023-0027000.
De la documental allegada, se tiene que José de la Cruz Pérez Madera presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Aho rro Individual con Solidaridad y se ordenara el retorno al primero de todas «los aportes e información de las semanas cotizadas que el demandante hubiera cotizado con el RAIS»
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que mediante sentencia de 25 de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el señor JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ MADERA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado en abril de 1997 y con fecha de efectividad a partir del 1° de junio de 1997.
Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado en abril de 1997 y con fecha de efectividad a partir del 1° de junio de 1997.
SEGUNDO: SE CONDENA a PORVENIR S.A. a trasladar el monto del capital ahorrado por el señor JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ MADERA, desde el 1° de junio de 1997 hasta el momento en que se haga efectivo el traslado del capital con sus respectivos rendimientos financie ros a COLPENSIONES, así como a devolver a esta entidad todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ MADERA, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, cuotas de administración con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren generado. De manera correlativa, SE CONDENA a COLPENSIONES a recibir estos valores y a actualizar de manera inmediata la historia laboral del señor JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ MADERA, en este régimen, esto, para que no obste para la reclamación del derecho pensional que se encuentra a puertas de realizar el señor JOSÉ DE LA CRUZ, pues el 03 de mayo de 2024 cumplirá los 62 años.
TERCERO: SE CONDENA en costas a las demandas, como agencias en derecho a su cargo se tasa la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000). […]
Colpensiones presentó recurso de apelación y su vez se ordenó
derecho a su cargo se tasa la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000). […]
Colpensiones presentó recurso de apelación y su vez se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público,Tutela de 2ª instancia no. 156733
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por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que sentencia de 29 de noviembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 1° de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a devolver los conceptos de condena, debidamente indexados.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
[…]
La accionante instauró recurso de casación; sin embargo, por proveído de 10 de febrero de siguiente el juez colegiado lo negó, por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 28 de marzo de 2025 la Sala accionada mantuvo su decisi ón y tramitó el segundo.
Por decisión CSJ AL8080-2025 de 3 de julio de 2025, que se notificó el 20 de noviembre de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por cuanto «es pertinente señalar
Por decisión CSJ AL8080-2025 de 3 de julio de 2025, que se notificó el 20 de noviembre de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por cuanto «es pertinente señalar que, si bien la recurrente allega unas operaciones para establecer la cuantía que le permita acreditar el interés económico para recurrir, estas no son pertinentes para demostrar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiese ocasionar, por cuanto solo incluyen las supuestas condenas que le fueron or denadas en primera instancia y que no apeló, y no hace el cálculo de la indexación que, en segunda instancia, le fue ordenada pagar».
Como fundamento de su solicitud de amparo la promotora expuso que la autoridad judicial no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU107-2024 «específicamente en lo relacionado con la devolución d e los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado».
Agregó que la sentencia en cita es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los procesos ordinarios laborales donde se pretenda la declaratoria de ineficacia de la obligación.
Cuestionó las decisiones del tribunal por cuanto estas desconocen el precedente al ordenarle «reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como elTutela de 2ª instancia no. 156733
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porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima
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porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados».
Aclaró que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen sino la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Indicó que «esta Sociedad Administradora no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió dejar sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió dentro de los proceso s con radicados n.° 05045-31-05-0022023-00268-00 y 05045 -31-05002-2023-00270-00 y se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentenci a SU -107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones”.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el proceso número 0504531050022023-00268 señaló que no cumple con el
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el proceso número 0504531050022023-00268 señaló que no cumple con el requisito de inmediatez porque la sentencia que zanjó el debate laboral fue notificada el 5 de junio de 2025 y la tutela se radicó el 10 de diciembre de 2025, es decir que se superó el plazo de 6 meses par a acudir a este mecanismo constitucional. En relación con el proceso 0504531050022023 -00270 indicó que la parte actora no promovió el recurso de apelación y respecto del otro expediente, refirió que aunque presentó la alzada, luego desistió; circunstancias queTutela de 2ª instancia no. 156733
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permitían inferir que también se incumplió el requisito de la subsidiariedad.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien insistió en que se trata de un asunto de carácter constitucional ante la inaplicación de la sentencia SU -107 de 2024; agregó que la orden emitida en los procesos laborales, relacionada con la devolución a favor de Colpensiones, es una obligación que se cubre con recursos propios y ello genera un perjuicio irremediable, susceptible de amparo. Por lo tanto, solicitó conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del
cubre con recursos propios y ello genera un perjuicio irremediable, susceptible de amparo. Por lo tanto, solicitó conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la Administradora de Fondos de Pensiones yTutela de 2ª instancia no. 156733
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Cesantías Porvenir S.A ., por ausencia del requisito de inmediatez y subsidiariedad.
Postura que cuestiona el fondo accionante, pues insisten en la aplicación de la SU -107-2024 y alega que obligarlo a realizar la devolución de los gastos de administración a Colpensiones, le causa un perjuicio irremediable.
Para resolver , se verificarán : i) los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, ii) el caso concreto.
1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales
providencias judiciales, y, seguidamente, ii) el caso concreto.
1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d)Tutela de 2ª instancia no. 156733
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que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola direc tamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridadTutela de 2ª instancia no. 156733
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debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
Aclarado lo anterior, la Sala procederá a analizar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia, para así
actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
Aclarado lo anterior, la Sala procederá a analizar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia, para así continuar, de ser el caso, con el estudi o de los efectos específicos que habilite el amparo reclamado y, de paso, la intervención del juez constitucional.
2.- Caso concreto.
2.1.- La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A ., solicita que, mediante este mecanismo constitucional, se dejen sin efecto lo s fallos de segunda instancia emitidos en los procesos laborales: 1.- Radicado 0504531050022023-00268
Demandante Gloria Estela Osorio Castaño Demandados Colpensiones, Colfondos y Protección S.A. 1ª Instancia
El 1º de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó condenó a Porvenir S.A a devolver a Colpensiones, entre otros, “cuotas de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubiesen causado, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia”.
Apelación Porvenir S.A. promovió recurso de apelación; posteriormente desistió, solicitud que se aceptó el 15 de mayo de 2024 Grado Jurisdiccional de Consulta El 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral accionada confirmó el fallo de 1ª instancia Casación Fue presentada por Porvenir y se negó el 20 de
Grado Jurisdiccional de Consulta El 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral accionada confirmó el fallo de 1ª instancia Casación Fue presentada por Porvenir y se negó el 20 de noviembre de 2024, por falta de interésTutela de 2ª instancia no. 156733
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económico para recurrir. Se presentó reposición y queja; no se repuso y en auto CSJ AL3364-2025 del 2 de abril de 2025 (notificada el 5 de junio de 2025), s e declaró bien negada la casación y se dejó constancia que como no apeló “carece de interés jurídico para rebatir las órdenes que le fueron impuestas, confirmadas por el juez plural».
2. Radicado 0504531050022023-00270
Demandante José de la Cruz Pérez Madera Demandados Colpensiones y Porvenir S.A. 1ª Instancia
El 25 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones, entre otros, las “cuotas de administración con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil” Apelación Colpensiones. 2ª Instancia
El 29 de noviembre de 2024, la Sala laboral accionada adicionó el fallo de 1ª instancia y condenó “a Porvenir S.A. a devolver los conceptos de condena, debidamente indexados” Casación Fue promovida por Porvenir y se negó el 10 de
accionada adicionó el fallo de 1ª instancia y condenó “a Porvenir S.A. a devolver los conceptos de condena, debidamente indexados” Casación Fue promovida por Porvenir y se negó el 10 de febrero de 2025. Se presentó reposición y queja; no se repuso y en auto CSJ AL8080-2025 de 3 de julio de 2025 (notificada el 20 de noviembre de 2025), se declaró bien negada la casación por falta de interés económico para recurrir
2.2.- Desde ya se advierte que el fallo impugnado será confirmado porque no se verifican los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a exponerse.
2.2.1.- No se acredita el requisito de la subsidiariedad en ambos procesos, porque contra las sentencias emitidas en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral delTutela de 2ª instancia no. 156733
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Circuito de Apartadó (el 1º de abril de 2024 – radicación 202300268 y, el 25 de abril de 2024 -radicación 2023-00270); si bien en el primero se anunció la apelación, luego se desistió y, en el segundo no se presentó.
Con ese panorama, se colige que, para cuestionar lo resuelto por el juzgado a quo, Porvenir S. A. contaba con la posibilidad de promover recurso de apelación, que no se concretó, puesto que el pronunciamiento emitido por el
Con ese panorama, se colige que, para cuestionar lo resuelto por el juzgado a quo, Porvenir S. A. contaba con la posibilidad de promover recurso de apelación, que no se concretó, puesto que el pronunciamiento emitido por el Tribunal ad quem , en el radicado 2023-00268 fue con ocasión del grado jurisdiccional de consulta y en el expediente 2023-00270, en razón de la alzada promovida por Colpensiones.
De manera que el fondo accionante no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto al interior de tal asunto.
Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que el fondo accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T -537/11, T641/14; SU-179/21).Tutela de 2ª instancia no. 156733
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Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el
Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso.
Se destaca que, en este caso, no hay lugar a flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad como lo ha hecho esta Sala de Decisión de Tutelas en asuntos similares, guardadas las proporciones (CSJ STP12496 -2023; STP1664-2023, STP1741-2022 STP15904-2022, STP13686-2022, STP77982021, STP17447-2019 y STP12082-2019), pues, para ello, es necesario evidenciar la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el consecuente quebrantamiento de garantías fundamentales, lo que aquí no se advierte.
2.2.2.- La inmediatez no se constata en el radicado 2023-00268 puesto que la notificación de la decisión que cerró el debate laboral -CSJ AL3364 -2025se realizó por edicto el 5 de junio de 2025 y la tutela se radicó el 10 de diciembre siguiente, de donde se infiere que se superó el plazo de los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia como término razonable para cuestionar decisiones judiciales por esta vía.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo.Tutela de 2ª instancia no. 156733
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esta vía.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo.Tutela de 2ª instancia no. 156733
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRAMR el fallo recurrido.
SEGUNDO: REMTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 216089C912F03A1EA7A89983AA486B708A06A8B56A9CB2C5794F528C414C865E Documento generado en 2026-07-21
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